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118-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las quince horas y cuarenta y tres minutos del día
dos de marzo de dos mil cuatro.
El señor Boris Rubén Solórzano ha promovido el presente
proceso constitucional de amparo, mediante demanda presentada el
día quince de febrero de dos mil dos, contra DICOM,
CENTROAMÉRICA, Sociedad Anónima de Capital Variable, y contra
GENERAL AUTOMOTRIZ, Sociedad Anónima de Capital Variable, por
considerar que las actuaciones de éstas han vulnerado su derecho
constitucional a la intimidad.
Además del demandante, han intervenido en el proceso, las
empresas demandadas, por medio de sus respectivos apoderados
judiciales, licenciados Efraín Marroquín Abarca y Mauricio
Antonio Álvarez Gálvez respectivamente; y el Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, quienes tienen su domicilio en esta ciudad.
VISTOS LOS AUTOS; Y CONSIDERANDO:
I. El demandante en su demanda manifestó, en
síntesis, que, en el año de mil novecientos noventa y ocho
solicitó a la Sociedad General Automotriz, un crédito para la
adquisición de un automóvil, el cual fue aprobado para un plazo
de tres años, pero que a los meses de concedido el crédito
solicitado, no pudo seguirlo pagando por haberse quedado sin
trabajo. Que en mil novecientos noventa y nueve, fue demandado en
juicio mercantil, por el incumplimiento en el pago de esa deuda,
la que fue cancelada el seis de enero del año dos mil.
Posteriormente, a finales del mes de enero de dos mil dos, se
presentó a un banco nacional con la finalidad de solicitar un
crédito personal, el cual le fue denegado, debido al reporte que
le proporcionó la Sociedad DICOM, en el que aparece, además de
su nombre, el número de su cédula de identidad y el de su
identificación tributaria; es decir, el informe de una mora
histórica con un único acreedor, la expresada General
Automotriz. Presentó por ello a la
primera de las sociedades mencionadas, la constancia de
cancelación total de la deuda, para que se le excluyese de la
base de datos, lo que no hicieron porque, según le informaron,
la sociedad que había sido su
acreedora, era la que debía autorizar por escrito, su exclusión
como sujeto moroso. Se presentó entonces a General Automotriz, a
fin de que se le extendiese la referida autorización, no
accediendo tampoco esta otra sociedad a su petición.
Que las anteriores actuaciones considera vulneran su derecho
constitucional de intimidad, pues es razonable que se mantenga
una base de datos con referencias personales de los individuos
que han accedido a un crédito y han incurrido en mora o han
pagado como se debe, pero no es justificable ni lícito, que una
empresa mantenga su nombre en la base de datos sin su
consentimiento y lo comparta con cualquier entidad que le pague
por ese servicio. Si la causa por la que fue incorporado a la
base de datos ya desapareció, no tiene sentido seguir en la
misma. Que no obstante lo anterior, a la Sociedad DICOM le
conviene tenerlo con mala referencia crediticia, ya que los
bancos o empresas le pagan por hacer las consultas cada vez que
lo necesiten y obtiene así elevadas ganancias. Y que además,
por ser procedente el amparo contra particulares, según lo ha
establecido esta Sala, demanda a las Sociedades mencionadas por
haberse negado éstas a actualizar sus datos, encontrándose en
una situación de desventaja frente a dichas empresas, sin que
existan otros medios jurisdiccionales idóneos para reclamar de
tales actuaciones, lo cual lo deja en total indefensión, razón
por la cual debía concedérsele el amparo previo el trámite de
ley.
La admisión de la demanda se circunscribió al control de
constitucionalidad de los siguientes actos: (a) las actuaciones
de la Sociedad DICOM, en virtud de las cuales mantiene en su base
de datos las referencias personales y crediticias del
peticionario sin su consentimiento y sin motivo alguno; y (b) la
omisión de la Sociedad General Automotriz, que consiste en que
hasta la fecha no ha requerido la actualización de las
referencias comerciales del actor. Se suspendió inmediata y
provisionalmente únicamente el acto atribuido a la primera de
las sociedades demandadas; a las que se les pidió el informe a
las autoridades demandadas de acuerdo al artículo 21 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales.
El apoderado de la Sociedad DICOM sostuvo que dicha empresa
tiene registrado al actor en la base de datos y sus referencias
personales y crediticias; y que en virtud de que el acto que se
reclama ha sido inmediata y provisionalmente suspendido, se han
abstenido de hacer uso de tales referencias. Por su parte, la
Sociedad General Automotriz, informó que el demandante incurrió
en mora en el pago de la cuota número trece, de las treinta y
seis cuotas que se habían fijado en el contrato respectivo, por
lo que se iniciaron las diligencias administrativas de cobro
extrajudicial, las que no dieron fruto alguno, ya que el
demandante expresó, desde un principio, que el vehículo había
sufrido un accidente que lo dejó totalmente inservible,
argumento que no fue más que una manera maquiavélica para
ocultar el vehículo y utilizarlo, sin cancelar cuota alguna,
siendo ese el motivo por el cual se siguió
en su contra el correspondiente juicio
ejecutivo, pero que, a la fecha de la demanda, se han extendido
al demandante las cartas o constancias de cancelación que ha
requerido para comprobar que ya no existe ninguna obligación
pendiente de pago. Que la Sociedad DICOM está consciente que la
deuda en mora fue cancelada, ya que a partir de la fecha de
cancelación, el actor no aparece en los listados de clientes
morosos, y que además no está
obligado a informar a DICOM que un cliente determinado ya
canceló un crédito determinado, sino únicamente a reportar los
movimientos en las cuentas en mora, lo cual ya hizo. Que no le
corresponde, por lo tanto, solicitar que se borre de la base de
datos a un cliente, pues ello es una decisión y responsabilidad
de DICOM.
Se confirió al Fiscal de la Corte la audiencia que previene
el artículo 23 de la ley de la materia, quien no hizo uso de la
misma.
Mediante resolución de fs. 46, este Tribunal confirmó la
suspensión de los efectos del acto atribuido a la Sociedad DICOM
y solicitó un nuevo informe de las mismas autoridades. La
Sociedad DICOM, señaló que si bien no existe una legislación
especializada sobre la protección al derecho de intimidad,
privacidad, autodeterminación informativa o protección de
datos; la Ley de Bancos y Financieras permitía que una entidad
especializada en el intercambio de datos pudiera celebrar
contratos de prestación de servicios relativos a éstos. Que,
por otra parte, el ocho de julio de mil novecientos noventa y
ocho, con fundamento en una disposición similar de la Ley de
Bancos y Financieras, la Superintendencia del Sistema Financiero,
acordó no objetar la suscripción, por parte de cinco bancos
nacionales, de contratos sobre la prestación de tales servicios.
Que, con posterioridad, ha suscrito contratos de la misma
naturaleza con otras entidades regidas por la Ley de Bancos. Que
de conocerse a qué banco fue al que el
demandante supuestamente solicitó el crédito, podría
especificar su actuación en este caso y su apego a la normativa
vigente. Que es usual exigir que las entidades que realizan
actividades correspondientes al tratamiento de datos personales
se inscriban en un registro especializado; sin embargo, esta
exigencia no existe legalmente aunque el contrato suscrito entre
las partes contempla las actividades relativas al tratamiento y
comercialización de datos personales de parte de DICOM.
En consecuencia continúa-, se trata de una actividad
considerada como legítima por la entidad que inscribió el
instrumento, pues ninguna legislación, jurisprudencia o
doctrina, considera que el comportamiento de una persona en
cuanto al cumplimiento de obligaciones crediticias sea un dato
sensible o potencialmente discriminatorio. Las tareas entonces de
recolección, la sistematización, y distribución de los datos,
para su posterior consulta, son actividades lícitas y se
encuentran amparadas por diversas disposiciones constitucionales
que de manera expresa o tácita, reconocen el derecho a recabar y
difundir la información, a la libertad económica y de empresa;
y continuó manifestando diferir con el actor en cuanto a la
caracterización del derecho a la intimidad, por cuanto ésta
tiene límites en aras del interés de la colectividad. Que, con
los documentos presentados por el señor Solórzano con su
demanda, que hacen referencia a un reporte personal de
referencias crediticias identificadas con los números 09793,
09794 y 09795 extendidas el día catorce de febrero de dos mil
dos, se puede comprobar que no aparece ningún registro de mora
vigente en contra del actor; lo que significa que es falso que en
la base de datos se le continúe consignando como un sujeto que
se encuentra en mora con algún acreedor. Que, por otro lado, en
la sección "historial de moras", aparece que en los
últimos tres años, el actor ha sido reportado diecisiete veces
con atrasos de más de sesenta días en sus pagos; y que esta
información es diferente de la relacionada por el actor, pues no
aparece que actualmente se encuentra en mora. Además, que la
mecánica de su actuación puede resumirse de la siguiente forma:
DICOM proporciona a los titulares de los datos, la información
que sobre ellos existe en la base de datos correspondiente;
reconociendo, entonces, el llamado derecho de acceso en sentido
estricto, que consiste en que el registrado se imponga del
contenido de los datos propios que se encuentren almacenados.
Para facilitar el ejercicio de tal derecho, extiende reportes
personales a requerimiento de los titulares de datos, quienes
deben identificarse debidamente, al igual que a las entidades que
han suscrito el respectivo contrato, lo que significa que respeta
el principio de proporcionalidad, ya que la difusión de la
información se limita exclusivamente a quienes cuentan con
interés legítimo para consultarla. Se facilita pues al titular
de los datos el derecho a rectificar éstos, al de aclararlos y
actualizarlos, por lo que rechaza la afirmación del actor de
beneficiarse por el hecho tenerlo en la base de datos como sujeto
moroso, pues además de ser injuriosa, carece de toda lógica,
fuera de que el beneficio es el de proporcionar información
exacta, completa y precisa, pues de no ser así perdería
credibilidad.
Con posterioridad, DICOM luego de denunciar la falta de
competencia de la Sala para conocer de pretensiones en las que
intervengan entidades de naturaleza privada, solicitó se
sobreseyese a su favor, lo que le fue denegado por resolución
motivada de este Tribunal.
La Sociedad General Automotriz manifestó, por su parte, que
el procedimiento adoptado consiste en que al inicio de cada mes
remite sus carteras de clientes morosos, de treinta, sesenta, o
de más de noventa días, con el único objeto de mantener
actualizada una base de datos de clientes en mora, que sirva como
referencia para futuras aprobaciones o denegatorias de créditos,
garantizando así el derecho de propiedad de las empresas. De tal
manera que no es responsabilidad directa suya que DICOM
proporcione una referencia negativa que llegase a causar
perjuicios.
El Fiscal de la Corte, al evacuar el traslado que se le
confirió de acuerdo a lo ordenado por el artículo 27 de la ley
de materia, opinó que no obstante los amplios señalamientos de
las sociedades demandadas en sus informes justificativos de los
actos que se les atribuye, la constitucionalidad de los mismos
debe fundamentarse en la legitimidad que les asiste para mantener
las referencias personales y crediticias del actor, sin su
consentimiento y motivo alguno.
El apoderado de la Sociedad DICOM, CENTROAMÉRICA, presentó
escrito en el que después de haber hecho una exposición de
argumentos relativos a la falta de competencia de la Sala para
conocer pretensiones en las que intervengan autoridades de
naturaleza privada, solicitó sobreseimiento a su favor, mismo
que fue denegado mediante resolución motivada de este Tribunal.
El actor, a su vez, al evacuar su correspondiente traslado,
dijo que en el reporte dado por la
sociedad DICOM sobre su persona aparece una mora histórica suya
con General Automotriz, lo que se entiende, según se le informó
en el banco que le denegó el crédito solicitado, que no se sabe
con certeza si aún se encuentra en mora con esa empresa y si no
lo está, tampoco se sabe cuándo canceló la deuda. Esta
situación considera que favorece a DICOM, pues cada vez que
reporta dicha información, obtiene grandes ganancias; y que en
lo que respecta a la intervención de la otra Sociedad demandada,
manifestó, en esencia, que nunca ha dado su consentimiento para
que DICOM comercialice sus datos ni a General Automotriz para que
transfiera los mismos.
Se abrió a pruebas el proceso de conformidad a lo que
establece el artículo 29 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales; plazo dentro del cual el actor pidió se
solicitase del Banco de Comercio de El Salvador, S.A,
información respecto al motivo por el que le denegaron el
crédito que solicitó en febrero de dos mil dos, solicitud que
fue declarada sin lugar mediante resolución motivada de esta
Sala de fecha veintinueve de julio de dos mil dos. DICOM, por su
parte, aportó la siguiente prueba instrumental: (a) el contrato de Proveedor de Información y
Usuario de Servicios de Bases de Datos, celebrado con General
Automotriz , el día uno de octubre de mil novecientos noventa y
siete, (b) copia fotostática certificada por notario de la
resolución pronunciada por el Juzgado Quinto de lo Mercantil de
este distrito, a las catorce horas del día ocho de septiembre de
mil novecientos noventa y nueve, en el juicio ejecutivo,
promovido por la sociedad General Automotriz en contra del ahora
demandante; (c) una copia de la autorización para el
otorgamiento del Contrato de Servicios de Asesoramiento en
Sistemas y Asistencia Técnica con la Sociedad DICOM, suscrita
por el intendente de Supervisión, de fecha veintisiete de agosto
de mil novecientos noventa y ocho; y (d) un modelo del que se
utiliza como Contrato de Servicios de Tecnología y Asesoramiento
en Sistemas con las instituciones financieras regidas por la
Superintendencia del Sistema Financiero.
Se confirió enseguida el traslado correspondiente al Fiscal
de la Corte, a la parte actora y a las autoridades demandadas, por el plazo de tres días, a
cada uno de las mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 30
de la ley relacionada. El Fiscal señaló que la protección
constitucional que se ejerce a través del proceso de amparo,
reviste importancia dentro del sistema de protección de los
derechos fundamentales, por cuanto es una garantía para los
gobernados de que sus derechos serán tutelados ante cualquier
amenaza que incida en su esfera jurídica, de manera que aún
cuando la legislación salvadoreña no establezca la figura del
habeas data como una garantía constitucional de carácter
autónomo diseñada para la protección del derecho a la
intimidad, más el derecho a la autodeterminación informativa,
se puede considerar como una modalidad de amparo que permite a la
Sala de lo Constitucional protegerse de las acciones y omisiones
que lesionen la intimidad de las personas, cuando ésta se vea
alterada por el manejo de la información; y en especial, cuando
la misma se vea invertida con fines de lucro.
El actor por su parte, no evacuó el traslado conferido; y
DICOM, S.A de C.V alegó que la conducta crediticia del
demandante era pública y notoria y que la resolución judicial
que ordenó trabar embargo en bienes del mismo, constituye una
consecuencia directa de su conducta morosa, por no haber honrado
en tiempo las obligaciones mercantiles adquiridas con la Sociedad
General Automotriz, por lo que cualquier persona pudo haberse
enterado de que él era deudor moroso de dicha sociedad;
manifestando, asimismo, no ser ciertas las afirmaciones del
demandante, ya que en los informes proporcionados por la Sociedad
General Automotriz no aparece que él se encuentre en mora.
Simplemente se dice que hubo un número de reportes de atraso,
los cuales son ciertos y exactos, lo que se evidencia en el
acápite de historial moratorio. Tal situación no ha sido
desvirtuada por la parte demandante, lo que vuelve confusa y
contradictoria su solicitud, ya que en su escrito de demanda
parte esencialmente de un hecho falso, lo que da base para que la
Sala desestime el amparo solicitado.
Que además ha comprobado con la documentación presentada
oportunamente, que se encuentra ejerciendo legítimamente una
actividad comercial, autorizada por la Ley de Bancos; y que,
adicionalmente, está respaldada por la vigilancia y supervisión
de la Superintendencia del Sistema Financiero, en virtud de que
ésta tiene la facultad para acceder, cuando lo juzgue
conveniente, a la base de datos de sus sistemas informativos,
destacando finalmente, el hecho de no existir, en el ordenamiento
jurídico salvadoreño, un instrumento normativo, sustantivo y
procedimental, que regule detalladamente la figura jurídica del
habeas data que señale los tribunales competentes para conocer
de los conflictos que puedan generarse al respecto, careciendo la
Sala de lo Constitucional en tal virtud, de competencia para
conocer de la pretensión formulada por el peticionario, ya que
la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente se la
confiere para conocer en aquellos casos en que la parte demandada
es una autoridad o funcionario público. De manera que siendo un
particular el que afecta el derecho al honor y a la intimidad, el
Código Penal es el cuerpo normativo que regula y tipifica la
figura delictiva. De admitir la idea del amparo contra
particulares, se llegaría a la conclusión de que en un caso
concreto, quedaría a criterio de la Sala, determinar si la
conducta de la parte demandada se asimila a la de una autoridad o
funcionario público; y, dependiendo de tal razonamiento,
atribuirse o no competencia, con lo cual se estaría vulnerando
el principio de orden público establecido en el artículo dos
del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dispone
que "La dirección del proceso está confiada al juez, el
que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este
Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del
arbitrio de los jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos,
restringirlos, ni ampliarlos...", y vulnerando, además, el
principio constitucional de que los funcionarios públicos no
tienen más facultades que las que expresamente le confiere la
ley.
Concluidos de esta forma los actos de desarrollo, el presente
proceso quedó en estado de dictar sentencia.
II. El actor reclama contra actuaciones de las empresas DICOM
S.A de C.V. y General Automotriz, S.A. de C.V, las cuales, por
mantener en su base de datos sus referencias personales y
crediticias sin su consentimiento, la primera; y por no haber
actualizado, la segunda, sus referencias comerciales y
básicamente su status crediticio en la relación comercial que
tuvo con ésta; considera violatorias de su derecho a la
intimidad.
1- Al respecto y dada la petición de la Sociedad DICOM de que
se dicte sobreseimiento en el presente caso por falta de
competencia material de la Sala de lo Constitucional para
resolver la controversia, se estima procedente iniciar las
consideraciones sobre los aspectos debatidos, estableciendo las
razones que fundamentan dicha competencia.
Estructuralmente el proceso amparo se encuentra regulado en la
Constitución como el instrumento de garantía que tiene por
objeto tutelar los derechos constitucionales; lo cual se traduce
doctrinaria y jurisprudencialmente como la pieza final del
sistema de garantías de los derechos y categorías
constitucionales, en cuanto a que corresponde, en primera
instancia, a los tribunales ordinarios resolver los casos
concretos tomando como parámetro no sólo la ley sino también
la propia Constitución e indirectamente solventar, de esa forma,
los derechos constitucionales que explícita o implícitamente se
constituyan en el centro del litigio. El amparo, como garantía
subjetiva, es de larga data en nuestro sistema jurídico y fue
concebido con el objeto de poner límites a las actuaciones
arbitrarias de quien normalmente ostenta el poder, es decir el
Estado. Sin embargo, dada la evolución de las relaciones
inter-subjetivas que impone toda sociedad moderna, el Estado o el
poder público, único capaz de alterar o menoscabar el ámbito
privado de los particulares, en concepción típicamente liberal;
fue cediendo espacio a poderes o entidades privados cuyos actos
se alejaban de una relación entre iguales con los particulares,
para lo cual la legislación civil, o penal que son la
normativa idónea para la solución de los conflictos privados-,
resulta insuficiente, pues existe cierto tipo de actividades
realizadas por particulares o empresas privadas que por
concesión de un servicio público, por ejemplo; o por el tipo de
actividad que realizan, son capaces de romper la tradicional
igualdad formal y transformar la relación jurídica en una
desigualdad material, ubicándose fácticamente una de las partes
en una posición de superioridad frente a otro u otros, semejante
a la del predominio del poder público, creándose con ello el
potencial peligro que en dichas relaciones entre particulares
exista vulneración de sus derechos constitucionales.
En ese contexto, la jurisprudencia del amparo en nuestro país
también ha evolucionado al ritmo del progreso de la sociedad y
superado la tesis de que el amparo es procedente sólo contra
actos de autoridad formalmente considerada; v.gr. concejos
municipales, jueces, ministros, alcaldes, magistrados, entre
otros. El acto de autoridad entonces, tiene ahora una
connotación material, más que formal, en el entendido que el
acto contra el que se reclama es capaz de causar un agravio
constitucional, independientemente del órgano o la persona que
lo realiza. A partir de dichas premisas se replantean los
supuestos de la legitimación pasiva y ahora se admite la
pretensión constitucional también contra actos y omisiones de
particulares de los cuales puedan emanar actos limitativos de
derechos constitucionales, como si se tratase de actos de
autoridades formales, por encontrarse quienes los efectúan, de
hecho o de derecho, en una posición de poder.
La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en establecer
como presupuestos básicos para la procedencia del proceso de
amparo contra particulares, los siguientes: (a) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de poder, (b)
que el acto u omisión sea parte del ámbito de
constitucionalidad y (c) que no existan mecanismos judiciales o
administrativos de protección frente a actos de esa naturaleza;
o que de haberlos, sean ellos insuficientes para garantizar los
derechos del afectado o se hayan agotado plenamente para remediar
el acto contra el cual reclama. De no cumplirse dichos
presupuestos, se estaría frente a una improcedencia de la
pretensión de amparo, lo cual se traduce en la imposibilidad
jurídica de parte de este Tribunal para conocer y decidir el
caso.
2- Ahora bien, atendiendo a los argumentos planteados por el
actor respecto de las actuaciones atribuidas a las sociedades
demandadas que se resumen en un manejo inconstitucional de su
status crediticio en la corriente informática y con ello la
violación concreta de su derecho a la intimidad en el tráfico
electrónico o autodeterminación informativa; es necesario
realizar también algunas consideraciones sobre la validación
del proceso de amparo como medio idóneo para conocer de tal
derecho, en ausencia de un mecanismo propio como el habeas-data
existente en ordenamientos foráneos.
El habeas data constituye el mecanismo o instrumento
que protege al individuo contra el uso ilegal o indebido de los
datos personales de un individuo por parte de entidades públicas
o privadas, tutelando de una forma eficaz el derecho a la
autodeterminación informativa. De tal manera que constituye una
garantía cuyo fundamento en la normativa constitucional responde
a la necesidad de los sujetos de proteger sus derechos ante la
amenaza del acceso y uso indiscriminado de sus datos personales.
En términos generales, se trata de un instrumento judicial que
entra en funcionamiento a petición de parte, cuando ésta ha
cumplido con el requisito prejudicial de solicitar a la empresa
que posee o maneja sus datos personales, le exhiba los mismos con
el objeto de verificar los que han sido incluidos en los ficheros
automatizados y comprobar la veracidad de los mismos. De no
obtenerse la respuesta requerida, el Estado, a través de dicho
mecanismo, interviene solicitando la exhibición, modificación,
supresión, o actualización de los datos, según el caso, con la
consiguiente responsabilidad civil para la empresa demandada en
caso de comprobarse la vulneración al derecho en cuestión, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Países como Brasil o España son ejemplo de tener dicha
regulación en su sistema jurídico a través de leyes
específicas.
Y si bien en el ordenamiento jurídico salvadoreño no aparece
la figura del habeas data como instrumento diseñado para
la protección específica del derecho a la autodeterminación
informativa, como manifestación del derecho a la intimidad, ello
no significa que tal derecho quede totalmente desprotegido, pues
partiendo de lo que establece el inciso primero del Art. 2 de la
Constitución, que "toda persona tiene derecho a
(
)y a ser protegida en la conservación y defensa de los
mismos." y asimismo el artículo 247 de la misma Carta
Primaria, también en su primer inciso sostiene: "Toda
persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que
otorga la presente Constitución"; se infiere que los
derechos reconocidos expresa como implícitamente, deben ser
garantizados a toda persona a través de los mecanismos de
protección establecidos para su ejercicio.
De manera que aunque no se disponga de una ley que prescriba los
presupuestos procesales para materializar tal figura, se puede
decir que la protección del derecho en mención puede ser
efectuada a través del proceso constitucional de amparo, no
importando la naturaleza de la empresa o ente a quien se le
atribuya la vulneración de dicho derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que
frente a la ausencia de un desarrollo legislativo de la figura
relacionada que establezca el procedimiento y los mecanismos de
defensa pertinentes, la admisión de la pretensión
constitucional del demandante relativa a señalar actuaciones que
han supuesto afectación al derecho a la autodeterminación
informativa, además de responder a un amparo especializado en
cuanto al derecho que se trata de proteger, encaja dentro de la
figura del amparo; y, en ese caso específico del amparo contra
particulares, por cuanto el mal manejo de sus datos personales,
que se atribuye a las autoridades demandadas, comprueba la
configuración del primer presupuesto de procedencia; es decir,
una especie de situación de predominio de las mismas en
relación con la posición del demandante.
Las consideraciones manifestadas evidencian la competencia de
la Sala de lo Constitucional para conocer el asunto planteado por
el demandante. En consecuencia, se rechaza la pretensión de la
sociedad DICOM, de que se dictara sobreseimiento a su favor.
III. Respecto del derecho a la autodeterminación informativa
como manifestación del derecho a la intimidad, es menester
realizar algunas consideraciones sobre el contenido jurídico del
mismo y su forma de ejercicio en la realidad social actual a
efecto de que su conceptualización sirva de marco de referencia
para valorar su afectación o no a través de las actuaciones
contra las que reclama el demandante.
En cuanto al reconocimiento del derecho relacionado en el
texto constitucional, ha de partirse de lo que establece el
inciso 2º. del citado Art. 2, que señala: "Se garantiza
el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen". En referencia específica a la intimidad
personal, es preciso manifestar que el contenido de tal derecho
hace referencia al ámbito que se encuentra reservado ad intra
de cada persona, en el que se originan los valores, sentimientos,
etc., vinculados a la propia existencia de su titular y cuyo
conocimiento importa únicamente a éste y en su caso, a un
círculo concreto de personas seleccionadas por el mismo. Por
tanto, en dicho ámbito opera la voluntad del individuo para
disponer de todos aquellos aspectos que puedan trascender al
conocimiento de los demás.
A pesar de que el derecho a la intimidad parte de la esfera
privada del individuo, el mismo no se puede alejar del contexto
social donde se ejercita; es decir, que no se desliga
completamente del entorno social en el cual adquiere sentido y se
relaciona con los otros miembros del colectivo social en forma
individual o agrupada, lo que implica que el ejercicio de tal
derecho puede encontrarse limitado por las necesidades sociales y
los intereses públicos.
Efectivamente, el derecho en estudio, ha ido perdiendo su
carácter exclusivamente individual y asumido con mayor fuerza un
papel colectivo y social importante, sin que ello signifique la
eliminación de la nota que identifica tal carácter la
individualidad pues ésta se integra con un contenido
público que viene a definirla y a complementarla frente a las
nuevas circunstancias que van generándose en el tiempo. Para el
caso, el suministro de datos particulares que una persona
proporciona a la administración pública mediante el empleo de
fichas, solicitudes, entrevistas, es un suceso que le compete a
la persona misma; y, sin embargo, es de interés también para
los demás miembros de un determinado conglomerado social con una
finalidad específica. A pesar de ello, el peligro que puede
suscitar tal situación consiste más que en el conocimiento y
posesión de los datos, en la posibilidad del uso inadecuado de
los mismos.
Frente al peligro anteriormente advertido existe una
manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente el
derecho a la protección de los datos y consiste en que el
individuo pueda controlar el uso o tratamiento de los mismos, a
fin de impedir una lesión a su esfera jurídica. Tal derecho ha
sido denominado de diversas formas, según el autor que lo
formule; y así, se le conoce como derecho a la
autodeterminación informativa o derecho a la intimidad
informática; pero, indistintamente de su formulación, éste
debe ser entendido como aquel que tiene por objeto preservar
la información individual que se encuentra contenida en
registros públicos o privados, especialmente la almacenada a
través de los medios informáticos, frente a su utilización
arbitraria. De modo que a partir del acceso a la
información, exista la posibilidad de solicitar la corrección,
actualización, modificación y eliminación de los mismos.
Se puede afirmar entonces que el derecho a la intimidad en el
ámbito informático implica lo siguiente: (a) que todo individuo
tiene derecho de acceder a la información personal y
especialmente a aquella que se encuentre contenida en bancos de
datos informatizados; (b) que todo individuo ha de tener la
posibilidad y el derecho a controlar, de forma razonable, la
transmisión o distribución de la información personal que le
afecte, (c) que debe existir, en el ordenamiento jurídico, un
proceso o recurso que permita hacer efectivos los puntos
señalados. Todo ello con la finalidad de establecer la
estructura mínima que permita el manejo fiable de los datos
personales de los individuos que se encuentren en banco de datos
mecánicos o informáticos para conservar la veracidad,
integridad y actualidad de los mismos; así como la regulación
sobre la inaccesibilidad de otras instancias que no comprueben la
existencia de una finalidad que justifique suficientemente la
pretensión de conocerlos.
Ahora bien, en el ámbito público o comercial, algunas
instituciones y la mayoría de empresas mercantiles, requieren
para su información de ciertos datos personales, que si bien
resulta ser una injerencia en el círculo íntimo de una persona,
ésta cobra validez cuando se trata de cumplir con una finalidad
específica para la que fue creada v. gr. Registro Nacional de
Personas Naturales; o cuando, para efecto de alguna negociación
financiera o comercial, se pretenda resguardar el capital de la
empresa. Y es que, para suscribir contratos mercantiles, ambas
partes requieren conocer su situación financiera y crediticia,
lo cual, al reflejar su comportamiento en relaciones previas de
igual o similar naturaleza, será determinante para la
confiabilidad recíproca en el cumplimiento de la obligación que
se pretende contraer.
En estas circunstancias, cabe la posibilidad que ante el
surgimiento de empresas como DICOM, que a través del tratamiento
automatizado de datos hacen referencia exclusiva al
comportamiento crediticio de los sujetos, las empresas
financieras puedan requerirle tal información, pagando por el
servicio prestado. La información no se dispersa; o, más bien,
no ha de conocerse por cualquier persona que tenga interés o
capricho, sino consultada únicamente por su titular o por
quienes realmente comprueben tener facultad o autorización para
hacerlo.
No obstante lo anterior, la forma o el tratamiento indebido de
los datos, en la tarea de recolección, podría ser generadora de
perjuicios para el titular de los mismos por razones de falsedad
o discriminación respecto de la información. Iguales perjuicios
podrían generarse si la información no se encuentra
actualizada, debido a la negativa u omisión de la autoridad
correspondiente de completar, verificar o realizar los ajustes
necesarios. En todos estos casos, bastará que no exista una
correlación directa entre los registros contenidos en los bancos
de datos y la realidad del sujeto de que se trate.
Lo expuesto evidencia que frente al poder que la tecnología
impone en manos de recolectores y clasificadores de datos, el
individuo debe estar dotado también de los medios o mecanismos
lo suficientemente eficaces que la ley reconozca para garantizar
su derecho de participar en ese proceso asegurando de tal manera
que los datos recopilados sean veraces y que no sean más de los
que se requiera obtener para fines legítimos. Por tanto, respeto
al derecho a la intimidad, existe la obligación para todos
aquellos que almacenan y sistematizan datos personales en
registros ad-hoc, de seleccionar los datos que reflejen la
verdadera situación jurídica del individuo. De allí, que todo
banco de datos debe adoptar las medidas de seguridad adecuadas
para garantizar la inviolabilidad o inalterabilidad de la
información en él contenida, se trate de bancos públicos o
privados, debiendo establecerse un régimen de responsabilidad
ante su uso indebido.
IV. En el presente caso, el demandante señaló que en el año
de mil novecientos noventa y ocho, la Sociedad General Automotriz
le concedió un crédito para la adquisición de un vehículo,
para tres años plazo, mismo que a los meses ya no pudo continuar
cancelando en virtud de haberse quedado sin empleo. En mil
novecientos noventa y nueve, fue demandado en juicio mercantil,
por el incumplimiento en el pago de la deuda, la cual fue
cancelada con fecha seis de enero de dos mil. Posteriormente, a
finales del mes de enero de dos mil dos, solicitó un crédito
personal a un banco nacional, el cual le fue denegado debido al
reporte que le proporcionó la Sociedad DICOM, en el que
aparecía, además de su nombre, su número de cédula de
identidad y el de su identificación tributaria, una mora
histórica con la sociedad que le había concedido el referido
crédito.
Ante las anteriores circunstancias, el actor, tal como lo
señaló en la consiguiente demanda y se ha dejado ya transcrito,
presentó a DICOM la constancia de cancelación total de la
deuda, para que se le excluyese de la base de datos, lo que no
hicieron porque, según le informaron, la sociedad
que había sido su acreedora era la que debía enviar una carta
autorizando su eliminación de la base de datos como sujeto
moroso y que tampoco la General Automotriz había accedido a su
petición,
Por lo anterior, las actuaciones de las autoridades demandadas
que estima han vulnerado su derecho a la intimidad; y, en
especial, el derecho a la autodeterminación informativa, son las
siguientes: (a) el acto de la Sociedad DICOM de mantenerlo en su
base de datos, como sujeto moroso, sin su consentimiento y sin
motivo alguno, por cuanto ya canceló la deuda que provocó su
inclusión en dicha base; y (b) la omisión de la Sociedad
General Automotriz de actualizar el registro de referencias
comerciales.
V. Con relación al primero de los actos indicados, la
sociedad mencionada señaló que el demandante fue reportado en
el historial de moras diecisiete veces con atrasos de más de
sesenta días en sus pagos. De manera que si una empresa requiere
información respecto de la situación crediticia del actor, se
manifiesta que el mismo estuvo en mora con el número de reportes
acumulados en tal sentido, lo cual es totalmente diferente a
decir que éste aún se encuentra en mora, por lo que aseguró
que no existe ningún registro de mora vigente en contra del
peticionario.
Advirtió además que la empresa sí reconoce el derecho de
acceso del titular de los datos, pues éste puede conocer el
contenido de los datos que se encuentran almacenados, y pueda
solicitar de tal forma su modificación, lo que comprueba con las
notas que anexa el demandante a su escrito de demanda.
Respecto de la omisión reclamada, la Sociedad General
Automotriz manifestó que de acuerdo a las cláusulas del
"Contrato de Proveedor de Información y Usuario de
Servicios de Bases de Datos", suscrito con la Sociedad
DICOM, no está obligada a informar que un cliente determinado ya
canceló una deuda. La única obligación que le compete es la de
reportar la mora de sus clientes, por lo que solicitar que se
borre a una persona de la base de datos es una decisión que
corresponde únicamente a DICOM; y, en consecuencia, no es
responsabilidad suya que ésta continúe reportando las veces en
que el actor incurrió en mora, ni a quién se le haga saber tal
reporte.
Fijadas de esa manera las pretensiones del
demandante y las razones aducidas por las sociedades demandadas
en pro de las propias, es preciso examinar exhaustivamente la
prueba agregada al proceso, a efecto de determinar si las
actuaciones atribuidas a estas últimas son o no violatorias del
derecho aducido como violado.
En primer lugar, la escritura de modificación al pacto social
de la Sociedad DICOM, Centroamérica, S.A de C.V, que consta a
fs.56, evidencia la finalidad de la
misma de recopilar, sistematizar y analizar la información
comercial de crédito de consumo y la de prestar servicios de
mercadeo directo, utilizando cualquiera de los medios existentes
para ello, tales como correo directo, tele-mercado y cualquier
otro que se cree en el futuro.
A fs.95, aparece el "Contrato de Proveedor de
Información y Usuario de Servicios de Bancos de Datos"
suscrito por la Sociedad DICOM y la Sociedad General Automotriz,
el día uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, esta última como CLIENTE Y PROVEEDOR de
la base de datos que registra DICOM, a cambio de los servicios de
información en línea que se le proporcione por ésta, se obliga
a pagarle las cuotas de instalación y acceso correspondiente.
Por ser la Sociedad General Automotriz la proveedora, sus
obligaciones están referidas a que la información que
proporcione a DICOM, debe ser verídica y actualizada, asumiendo
por ello la total responsabilidad de su exactitud y liberando a
ésta de cualquier problema que se deriva de datos o antecedentes
inexactos.
Se establece además que la información de la base de datos
de DICOM es confidencial, lo que significa que solamente podrá
ser utilizada por el cliente como antecedente en la evaluación
del solicitante del crédito, quedando prohibido para otros
propósitos o finalidades.
Del análisis de la documentación agregada al proceso, se
colige que la Sociedad General Automotriz reporta a DICOM la
cartera de clientes en mora; así, en el caso del demandante,
aparece que fue él reportado diecisiete veces, según el informe
de fs.18. Por otra parte, consta que la deuda se canceló en su
totalidad el día seis de enero de dos mil, de acuerdo a la carta
de cancelación y constancia expedidas por el Jefe del
Departamento Jurídico de General Automotriz; por lo tanto, el
demandante ya no sostiene vínculo crediticio alguno con la
referida sociedad.
Frente a lo anterior, el demandante ha sostenido que su status
crediticio no se ha actualizado dado que al no haberse
incorporado a la base de datos que maneja DICOM el dato de la
cancelación de la deuda, esta empresa reporta mora en su
crédito, lo cual considera que afecta el derecho a la intimidad
y propiamente a la autodeterminación informativa que incide en
sus negociaciones comerciales, por cuanto la mala referencia que
proporciona DICOM es un punto en contra para la solicitud de
próximos créditos.
Con relación al acto que se atribuye a la Sociedad DICOM, se
ha comprobado con la documentación presentada por ambas partes,
que dicha Sociedad, a petición del demandante, reportó una hoja
de historial crediticio denominada "Deuda Comercial" en
la que no constan montos pendientes de pago, es decir, mora en
crédito alguno, apareciendo con reiterativos ceros las casillas
respectivas del reporte que se refieren a "Saldo
Vencido" y "Fecha de Vencimiento". Aparece,
incluso, en el apartado relativo a "Fecha de
Cancelación" la referencia 01/2000, coincidiendo tal dato
con el mes y año en que el demandante canceló la obligación de
pago que tenía con General Automotriz S.A de C.V., tal como
aparece a fs. 13,14 y 15. También, como último reporte, la
sociedad DICOM le informa al señor Solórzano que: "En los
últimos tres años, usted ha sido reportado 17 veces con atrasos
de más de 60 días en sus pagos por las siguientes
instituciones: GAUSA". Estado crediticio éste que, en
general, acepta el impetrante en su demanda.
De las pruebas relacionadas, se puede concluir que en ningún
momento la Sociedad DICOM ha suscrito un reporte del que se
advierta la existencia de una deuda pendiente de cancelar por
parte del demandante a la empresa General Automotriz; al
contrario, se ha acreditado que en tal reporte aparece la fecha
de cancelación de la misma, con la salvedad de señalarse como
historial crediticio que el señor Boris Rubén Solórzano fue
reportado una cantidad específica de veces por atraso en sus
pagos, dato que difiere al de considerarlo como sujeto obligado a
pago actual o en mora. Es decir, se ha constatado la veracidad de
los datos aportados por la sociedad DICOM respecto de la realidad
crediticia del demandante que difieren de los hechos que por el
mismo le fueron atribuidos. En consecuencia, esta Sala colige que
no se ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa
como manifestación del derecho a la intimidad alegado por parte
de dicha sociedad, ya que la misma no reporta información del
impetrante errónea o desactualizada como se ha alegado; y en esa
virtud, es indiscutible que ha de denegarse el amparo solicitado
respecto a tal acto contra el que se reclama.
Por otra parte, también se ha comprobado que la Sociedad
DICOM ha concedido al impetrante el derecho de acceso a la
información de sus datos a efecto de tener expeditas las vías
para solicitar su verificación, respetándose de esta manera el
derecho a la autodeterminación informativa, como manifestación
del derecho a la intimidad, en cuanto a potenciar los medios de
control de los cuales debe disponer quien se encuentre en una
base de esta naturaleza.
Ahora bien, respecto a la omisión que el señor Boris Rubén
Solórzano atribuye a la General Automotriz S.A de C.V de llevar
a cabo la actualización de su registro de referencias
comerciales, en cuanto a incorporar en la base de datos que
gestiona DICOM S.A de C.V, que la deuda contraída con aquélla
fue cancelada; esta Sala advierte que aun y cuando no se haya
dirigido un documento formal a DICOM que consigne la cancelación
de la deuda, como lo exige el demandante y cuya obligación no se
deduce de las cláusulas contractuales, se ha comprobado
debidamente que la hoja de reporte emitida por la empresa
referida contempla bajo el epígrafe "Fecha
Cancelación" el mes y año respectivo 01/2000- tal
como se ha mencionado, con lo cual queda claramente establecido
que la Sociedad General Automotriz sí aportó el dato de que la
deuda fue pagada, lo cual haría inferir a toda institución
bancaria o financiera que el señor Solórzano no tiene una mora
actual. Consecuentemente, al haberse establecido que la
información relativa a los datos crediticios del impetrante
fueron reportados debidamente, y en específico el de la
cancelación de la deuda por parte de la empresa mercantil en
comento, esta Sala concluye finalmente que no ha existido
violación al derecho a la autodeterminación informativa
alegado.
Finalmente, es necesario aclarar que todo dato que refleje el
estado de morosidad de un sujeto de crédito, que se encuentra
incorporado en un registro público o privado, y cuyo uso y
manejo responda a una finalidad justificada desde la
perspectiva constitucional-, no debe permanecer en el mismo
durante un tiempo indefinido, ya que, la inmortalización de la
morosidad puede afectar futuras contrataciones crediticias de
dicho sujeto, en el sentido que éste continuaría ostentando la
misma calidad o al menos sería considerado como tal, aunque su
realidad actual responda a situaciones crediticias diferentes, y
tomarse en cuenta tal aspecto como factor condicionante en la
adopción de las decisiones crediticias. En consecuencia de lo
anterior, esta Sala estima indispensable -entre otros aspectos no
menos importantes- la adopción o regulación de un plazo
razonable, en el que se entienda la vigencia de la información
relativa al estado crediticio de un sujeto.
POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y en
aplicación de los artículos 32 al 35, inclusive, de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala, en nombre de la
República, FALLA: (a) No ha lugar el sobreseimiento solicitado
por la Sociedad DICOM, CENTROAMÉRICA, S.A DE C.V.; (b)
declárase que no ha lugar al amparo solicitado por el señor
Boris Rubén Solórzano contra el acto atribuido a la Sociedad
mencionada y contra la omisión de la que responsabiliza a
General Automotriz S.A. de C.V., por no existir violación a su
derecho a la autodeterminación informativa como manifestación
del derecho a la intimidad; (c) para los efectos del artículo 84
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, confiérese
audiencia a General Automotriz, S.A. de C.V., por no haber
evacuado el traslado a que alude el artículo 30 de la ley
mencionada; y (d) notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. E.
TENORIO---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN---GERMAN O. RIVERA HERNANDEZ---RUBRICADAS.
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