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438-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos
del día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo constitucional se ha iniciado
mediante demanda presentada por el licenciado Jorge Antonio
López Claros, Procurador de Trabajo, actuando como apoderado
judicial de la señora Ana Graciela González Handal, contra
actos de autoridad del Concejo Municipal de la Alcaldía de la
ciudad de Usulután.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora y la
autoridad demandada, el señor Fiscal de la Corte.
LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
l- Manifiesta el licenciado López Claros que su
representada desempeñaba el cargo de Jefa del Departamento de
Ingeniería y Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, que en
adelante llamaremos el Departamento, pero el día dos de junio de
dos mil tres fue notificada por el licenciado Luis Alfredo
Hernández, Gerente General de la misma Institución, que había
sido despedida en virtud del acuerdo número 20 del veintiséis
de mayo de ese mismo año, sin el proceso previo que contempla la
ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por
encontrarse su plaza excluida de dicha carrera, y por ende del
ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil,
violentándose sus derechos constitucionales de estabilidad
laboral, audiencia, defensa y debido proceso.
Al escrito anterior agregó certificaciones del acuerdo de
nombramiento de la señora González Handal y de su despido, este
último por pérdida de confianza en el desempeño de su trabajo;
del acta número 8 de la sesión ordinaria del Concejo celebrada
a las catorce horas del veintiocho de febrero de dos mil tres, en
el cual se aprueba, entre otros, el nombramiento de la impetrante
dentro de la Ley de Salarios; y de la nota del treinta de mayo
del mismo año, firmada por el licenciado Luis Alfredo Hernández
, Gerente General de dicha Alcaldía, en donde le notifican el
despido a la demandante.
Por auto de las ocho horas diez minutos del veintitrés de
julio de dos mil tres se admitió el amparo, circunscribiéndolo
al despido de la actora de su cargo como Jefa del Departamento ya
citado, a fin de determinar si hubo el proceso previo que ordena
la Ley y si le fueron respetados sus derechos de estabilidad
laboral, audiencia y defensa, estos dos últimos como
manifestaciones específicas del debido proceso; se declaró sin
lugar la suspensión del acto reclamado por haberse ejecutado y
se pidió informe a la autoridad demandada, quien contestó que
efectivamente la impetrante fue despedida por pérdida de
confianza, advirtiéndosele que se le oiría su opinión al
respecto dentro del término de quince días después de la
notificación de dicho acuerdo, opinión que ella no expresó ni
se presentó a su trabajo, lo que se interpretó como abandono de
labores.
Por auto de las ocho horas treinta y nueve minutos del catorce
de agosto de dos mil tres se mandó a oír al Fiscal de la Corte,
quien no hizo uso de la audiencia conferida.
Por auto de las ocho horas treinta y cuatro minutos del tres
de octubre de dos mil tres se confirmó la denegatoria de la
suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe a la
autoridad demandada, quien contestó reiterando los conceptos
anteriores y acompañó fotocopia de los artículos pertinentes
del Código de Trabajo y de la Ley de Servicio Civil.
Por auto de las once horas treinta y dos minutos del seis de
noviembre de dos mil tres se corrió traslado al señor Fiscal de
la Corte, quien contestó que corresponde a la actora la carga de
la prueba, y que a su juicio todavía no ha logrado probar los
extremos de su demanda.
Por auto de las nueve horas treinta y nueve minutos del
veintiuno de noviembre de dos mil tres se corrió traslado a la
parte actora, quien reiteró sus mismos argumentos y por auto de
las once horas treinta y seis minutos del siete de enero de dos
mil cuatro se omitió el plazo probatorio, quedando el presente
proceso listo para sentencia.
II- A fin de resolver con plena sujeción a la
normativa constitucional, esta Sala estima conveniente precisar
con claridad que ley se aplica en el presente caso, para
determinar posteriormente si ha habido o no violación a los
derechos constitucionales de la demandante.
Al examinar la Ley de Servicio Civil nos encontramos con el
artículo 4 literal Y que dice: "No estarán comprendidos en
la carrera administrativa los funcionarios y empleados
siguientes:
Y- los funcionarios o empleados que desempeñan los cargos de
Directores o Jefes de Departamento o Sección, en cualquier
dependencia del Gobierno o Municipios."
En vista de que la impetrante, tal como consta en autos,
ostentaba el cargo de Jefa del Departamento de Ingeniería y
Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Usulután, debe
concluirse que la demandante se encuentra fuera del ámbito jurisdiccional
de la citada Ley y en consecuencia la disposición aplicable en
este caso es la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa.
En esta última se establece que ningún empleado público
puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído
y vencido en juicio con arreglo a la ley y a continuación regula
el procedimiento que hay que seguir en estos casos.
III- En lo concerniente al derecho a la estabilidad
laboral invocado por la peticionaria, se ha mencionado ya que
éste ha sido interpretado jurisprudencialmente como el derecho a
la conservación del trabajo o empleo por parte de los empleados
o funcionarios públicos, con independencia de que exista la
posibilidad de un traslado de funciones de un cargo a otro por el
trabajador. En este sentido, su destitución o cesación debe
fundamentarse en causas legales preestablecidas, siendo exigible
la tramitación de un procedimiento ante la autoridad competente
para tal efecto, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a-)que subsista la institución para la cual se presta el
servicio; b-) que subsista el puesto de trabajo; c-) que el
empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar
el cargo; d-) que el cargo se desempeñe con eficiencia; e-) que
no se cometa falta grave que la ley considere como causal de
despido, y f-) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño
requiera de confianza, ya sea personal o política.
A partir del marco de referencia expuesto, corresponde ahora
determinar la concreción de tales consideraciones al caso en
estudio.
Según la prueba documental agregada a este expediente, se
tiene a folios 4, que con fecha veintiséis de mayo de dos mil
tres, en sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de
Usulután, fue acordado el despido de la impetrante por pérdida
de confianza, concediéndole un plazo de quince días contados a
partir de la notificación de dicho acuerdo, para expresar su
opinión sobre tal hecho.
De la sola lectura del documento mencionado, se deduce que no
hubo procedimiento previo alguno para justificar el despido y
además el plazo para que la impetrante expresara su parecer se
concede después de ser despedida, por lo que no puede sostenerse
la tesis que con esa medida se ha respetado el derecho de
audiencia de la Ingeniero Ana Graciela González Handal, ya que
ocurre cuando el despido es un hecho consumado. Ante tal
perspectiva, deviene imposible para la mencionada profesional
ejercer una defensa efectiva de sus derechos.
Consecuentemente, no se ha cumplido con lo que ordena la
Ley en relacion a que debe haber un procedimiento previo al
despido y por lo tanto es procedente concluir que debe ampararse
a la peticionaria por violación a sus derechos de estabilidad
laboral, audiencia y defensa, como manifestaciones del debido
proceso.
IV- Reconocida por esta Sala la existencia de un
agravio en la esfera jurídica de la impetrante, la consecuencia
lógica es reparar el daño causado, restaurando las cosas al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto
violatorio de derechos constitucionales, tal como lo prevé el
artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Por ello, de conformidad a dicho artículo, el efecto
restitutorio de la sentencia que concede el amparo consistirá en
ordenar a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado
en que se encontraban antes del acto reclamado, con el propósito
de lograr cumplir, por un lado, la tutela de la Constitución y
por otro, el restablecimiento del derecho violado; lo que no ha
de entenderse únicamente desde el punto de vista puramente
físico, sino que este puede ser también de carácter jurídico
o patrimonial.
Determinada la existencia de violaciones constitucionales en
la actuación del Concejo Municipal de la ciudad de Usulután, su
responsabilidad no puede estimarse atendiendo única y
exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de
su conducta, pues la aceptación de un cargo público implica,
por el sólo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo
ajustado a las normas constitucionales.
Es precisamente la norma contemplada en el artículo 245 de la
Constitución, la que habilita a toda persona que ha obtenido una
sentencia estimatoria en cualquier proceso constitucional de
amparo como el presente, a promover un proceso civil de daños y
perjuicios, por regla general, directamente contra la persona que
cometió la violación, y subsidiariamente, contra el Estado. En
tal sentido, habiéndose determinado la existencia de un acto
violatorio del derecho de audiencia con inobservancia del derecho
de propiedad, la responsabilidad derivada de la norma
constitucional antes citada habrá de recaer personalmente sobre
la autoridad mencionada, por haber sido quien promovió la
iniciación y la conclusión del acto reclamado, sin ajustar su
actuación a lo dispuesto por la Constitución y la ley entonces
en vigencia.
POR TANTO: A nombre de la República, con base a las
razones expuestas y de acuerdo a los artículos 31,33 y 34 de La
Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA:
a) Ha lugar al amparo a favor de la impetrante por actuaciones de
la autoridad demandada, por violación a los derechos de
estabilidad laboral, audiencia, y defensa, estos últimos como
manifestación del debido proceso, en vista de que no hubo
procedimiento previo para justificar el despido de la demandante;
b) Queda a opción de la demandante, de conformidad al artículo
245 de la Constitución, iniciar proceso por daños materiales en
contra de la autoridad demandada; c) Notifíquese. ---A. G.
CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.
CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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