El Salvador
Sala de lo Constitucional
Amparos
Sentencias Definitivas
2004: Sala de lo Constitucional. Amparos. Sentencias Definitivas.
M680-2002
M318-2003
M324-2003
M323-2003
M322-2003
M321-2003
M320-2003
M319-2003
M104-2003
M266-2003
M176-2001
M1263-2002
M1182-2002
M1278-2002
M18-2003
M1220-2002
M135-2003
M677-2003
M157-2002
M1058-2002
M630-2000
M1143-2002
M1081-2002
M137-2002
M408-2003
M117-2003
M366-2003
M344-2003
M343-2003
M231-2003
M1005-2002
M345-2003
M1317-2002
M40-2003
M464-2003
M438-2003
M1000-2002
M679-2002
M381-2003
M118-2002
M642-2002
M213-2003
M437-2003
M1197-2002
M35-2003
M666-2003
M537-2003
M521-2003
M1007-2002
M466-2003
M409-2003
M311-2001
M197-2003
M465-2003
M440-2003
M631-2003
M32-2002AC
M623-2003
M1240-2002
M620-2003
M600-2003
M626-2003
M1148-2002
M563-2003
M462-2003
M439-2003
M391-2000
M388-2002
M1032-2002
M628-2003
M251-2003
M151-2004
M152-2004
M222-2004
M312-2004
M121-2003
M236-2003
M65-2004
M569-2001
M310-2001
M313-2004
M1331-2002
M132-2004
M550-2003
M446-2003
M505-2004
M630-2003
M68-2004
M39-2004
M740-2003
M729-2003
M701-2003
M717-2003
M7-2004
M765-2003
M738-2003
M731-2003
M724-2003
M742-2003
M723-2003
M713-2003
M718-2003
M747-2003
M734-2003
M725-2003
M721-2003
M703-2003
M751-2003
M685-2003
M716-2003
M704-2003
M695-2003
M775-2003
M683-2002
M687-2003
M708-2003
M706-2003
M73-2003
M78-2003
M985-2002
M80-2003
M858-2002
M847-2002
M938-2003
M834-2002
M939-2002
M780-2003
M930-2003
M812-2003
M821-2003
M811-2003
M840-2003
M807-2003
M806-2003
M795-2003
M8-2004
M87-2002
M967-2002
M937-2003
M789-2003
M800-2003
M793-2003
M818-2003
M814-2003
M813-2003
M810-2003
M825-2003
M966-2002
M794-2003
M899-2003
M837-2003
Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 -

438-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo constitucional se ha iniciado mediante demanda presentada por el licenciado Jorge Antonio López Claros, Procurador de Trabajo, actuando como apoderado judicial de la señora Ana Graciela González Handal, contra actos de autoridad del Concejo Municipal de la Alcaldía de la ciudad de Usulután.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora y la autoridad demandada, el señor Fiscal de la Corte.

LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

l- Manifiesta el licenciado López Claros que su representada desempeñaba el cargo de Jefa del Departamento de Ingeniería y Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, que en adelante llamaremos el Departamento, pero el día dos de junio de dos mil tres fue notificada por el licenciado Luis Alfredo Hernández, Gerente General de la misma Institución, que había sido despedida en virtud del acuerdo número 20 del veintiséis de mayo de ese mismo año, sin el proceso previo que contempla la ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por encontrarse su plaza excluida de dicha carrera, y por ende del ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil, violentándose sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, audiencia, defensa y debido proceso.

Al escrito anterior agregó certificaciones del acuerdo de nombramiento de la señora González Handal y de su despido, este último por pérdida de confianza en el desempeño de su trabajo; del acta número 8 de la sesión ordinaria del Concejo celebrada a las catorce horas del veintiocho de febrero de dos mil tres, en el cual se aprueba, entre otros, el nombramiento de la impetrante dentro de la Ley de Salarios; y de la nota del treinta de mayo del mismo año, firmada por el licenciado Luis Alfredo Hernández , Gerente General de dicha Alcaldía, en donde le notifican el despido a la demandante.

Por auto de las ocho horas diez minutos del veintitrés de julio de dos mil tres se admitió el amparo, circunscribiéndolo al despido de la actora de su cargo como Jefa del Departamento ya citado, a fin de determinar si hubo el proceso previo que ordena la Ley y si le fueron respetados sus derechos de estabilidad laboral, audiencia y defensa, estos dos últimos como manifestaciones específicas del debido proceso; se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por haberse ejecutado y se pidió informe a la autoridad demandada, quien contestó que efectivamente la impetrante fue despedida por pérdida de confianza, advirtiéndosele que se le oiría su opinión al respecto dentro del término de quince días después de la notificación de dicho acuerdo, opinión que ella no expresó ni se presentó a su trabajo, lo que se interpretó como abandono de labores.

Por auto de las ocho horas treinta y nueve minutos del catorce de agosto de dos mil tres se mandó a oír al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la audiencia conferida.

Por auto de las ocho horas treinta y cuatro minutos del tres de octubre de dos mil tres se confirmó la denegatoria de la suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, quien contestó reiterando los conceptos anteriores y acompañó fotocopia de los artículos pertinentes del Código de Trabajo y de la Ley de Servicio Civil.

Por auto de las once horas treinta y dos minutos del seis de noviembre de dos mil tres se corrió traslado al señor Fiscal de la Corte, quien contestó que corresponde a la actora la carga de la prueba, y que a su juicio todavía no ha logrado probar los extremos de su demanda.

Por auto de las nueve horas treinta y nueve minutos del veintiuno de noviembre de dos mil tres se corrió traslado a la parte actora, quien reiteró sus mismos argumentos y por auto de las once horas treinta y seis minutos del siete de enero de dos mil cuatro se omitió el plazo probatorio, quedando el presente proceso listo para sentencia.

II- A fin de resolver con plena sujeción a la normativa constitucional, esta Sala estima conveniente precisar con claridad que ley se aplica en el presente caso, para determinar posteriormente si ha habido o no violación a los derechos constitucionales de la demandante.

Al examinar la Ley de Servicio Civil nos encontramos con el artículo 4 literal Y que dice: "No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios y empleados siguientes:

Y- los funcionarios o empleados que desempeñan los cargos de Directores o Jefes de Departamento o Sección, en cualquier dependencia del Gobierno o Municipios."

En vista de que la impetrante, tal como consta en autos, ostentaba el cargo de Jefa del Departamento de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Usulután, debe concluirse que la demandante se encuentra fuera del ámbito jurisdiccional de la citada Ley y en consecuencia la disposición aplicable en este caso es la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

En esta última se establece que ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley y a continuación regula el procedimiento que hay que seguir en estos casos.

III- En lo concerniente al derecho a la estabilidad laboral invocado por la peticionaria, se ha mencionado ya que éste ha sido interpretado jurisprudencialmente como el derecho a la conservación del trabajo o empleo por parte de los empleados o funcionarios públicos, con independencia de que exista la posibilidad de un traslado de funciones de un cargo a otro por el trabajador. En este sentido, su destitución o cesación debe fundamentarse en causas legales preestablecidas, siendo exigible la tramitación de un procedimiento ante la autoridad competente para tal efecto, cuando concurran las siguientes circunstancias: a-)que subsista la institución para la cual se presta el servicio; b-) que subsista el puesto de trabajo; c-) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; d-) que el cargo se desempeñe con eficiencia; e-) que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, y f-) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o política.

A partir del marco de referencia expuesto, corresponde ahora determinar la concreción de tales consideraciones al caso en estudio.

Según la prueba documental agregada a este expediente, se tiene a folios 4, que con fecha veintiséis de mayo de dos mil tres, en sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Usulután, fue acordado el despido de la impetrante por pérdida de confianza, concediéndole un plazo de quince días contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, para expresar su opinión sobre tal hecho.

De la sola lectura del documento mencionado, se deduce que no hubo procedimiento previo alguno para justificar el despido y además el plazo para que la impetrante expresara su parecer se concede después de ser despedida, por lo que no puede sostenerse la tesis que con esa medida se ha respetado el derecho de audiencia de la Ingeniero Ana Graciela González Handal, ya que ocurre cuando el despido es un hecho consumado. Ante tal perspectiva, deviene imposible para la mencionada profesional ejercer una defensa efectiva de sus derechos.

Consecuentemente, no se ha cumplido con lo que ordena la Ley en relacion a que debe haber un procedimiento previo al despido y por lo tanto es procedente concluir que debe ampararse a la peticionaria por violación a sus derechos de estabilidad laboral, audiencia y defensa, como manifestaciones del debido proceso.

IV- Reconocida por esta Sala la existencia de un agravio en la esfera jurídica de la impetrante, la consecuencia lógica es reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Por ello, de conformidad a dicho artículo, el efecto restitutorio de la sentencia que concede el amparo consistirá en ordenar a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, con el propósito de lograr cumplir, por un lado, la tutela de la Constitución y por otro, el restablecimiento del derecho violado; lo que no ha de entenderse únicamente desde el punto de vista puramente físico, sino que este puede ser también de carácter jurídico o patrimonial.

Determinada la existencia de violaciones constitucionales en la actuación del Concejo Municipal de la ciudad de Usulután, su responsabilidad no puede estimarse atendiendo única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de su conducta, pues la aceptación de un cargo público implica, por el sólo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales.

Es precisamente la norma contemplada en el artículo 245 de la Constitución, la que habilita a toda persona que ha obtenido una sentencia estimatoria en cualquier proceso constitucional de amparo como el presente, a promover un proceso civil de daños y perjuicios, por regla general, directamente contra la persona que cometió la violación, y subsidiariamente, contra el Estado. En tal sentido, habiéndose determinado la existencia de un acto violatorio del derecho de audiencia con inobservancia del derecho de propiedad, la responsabilidad derivada de la norma constitucional antes citada habrá de recaer personalmente sobre la autoridad mencionada, por haber sido quien promovió la iniciación y la conclusión del acto reclamado, sin ajustar su actuación a lo dispuesto por la Constitución y la ley entonces en vigencia.

POR TANTO: A nombre de la República, con base a las razones expuestas y de acuerdo a los artículos 31,33 y 34 de La Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: a) Ha lugar al amparo a favor de la impetrante por actuaciones de la autoridad demandada, por violación a los derechos de estabilidad laboral, audiencia, y defensa, estos últimos como manifestación del debido proceso, en vista de que no hubo procedimiento previo para justificar el despido de la demandante; b) Queda a opción de la demandante, de conformidad al artículo 245 de la Constitución, iniciar proceso por daños materiales en contra de la autoridad demandada; c) Notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.