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464-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las quince horas y treinta y dos minutos del día
diecisiete de marzo de dos mil cuatro.-
El presente proceso constitucional de amparo se inició
mediante demanda presentada por Leonardo Hidalgo Hernández,
actuando como representante legal del Municipio de Ilopango, y
como Alcalde Municipal, contra actos del Director General de
Protección al Consumidor del Ministerio de Economía que
considera infringen la libertad de contratar y la seguridad
jurídica, en específico, el principio de irretroactividad de
las leyes, consagrados en los artículos 22, 2 y 21 de la
Constitución de la República.
Han intervenido en el mismo, además de la parte actora, el
licenciado Mario Cruz Medrano, en su calidad de Director General
de Protección al Consumidor del Ministerio de Economía; así
como el Fiscal adscrito a esta Corte Suprema de Justicia.
Vistos los autos; y, considerando:
I. 1. La parte actora expuso en su demanda: que
la autoridad demandada es el Director General de Protección al
Consumidor del Ministerio de Economía; que el acto contra el
cual reclama es la resolución No. 023/SP de fecha veintitrés de
junio de dos mil tres, en virtud de la cual se ordenó a los
proveedores de Servicios Básicos como agua potable, energía
eléctrica y telecomunicaciones, que cuando realicen cobros de
tributos municipales juntamente con los de servicios brindados,
deberá individualizar dichos cobros, separándolos visiblemente
y proporcionando la facilidad para que el consumidor tenga la
opción de cancelar ambos conjuntamente o por separado; que la
norma impugnada es de carácter autoaplicativa.
Expuso, luego, que la Municipalidad de Ilopango y la
Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador (CAESS)
suscribieron contrato de prestación de servicios a través del
cuales CAESS se obligó con dicha Municipalidad a prestarle el
servicio de impresión y distribución de facturas mensuales y
recepción de los pagos correspondientes a la tasa conforme a la
tarifa de arbitrios municipales por el servicio de manejo y
disposición final de los desechos sólidos; que, en resumidas
cuentas, en dicho contrato se estipuló que el cobro de la
energía eléctrica y la tasa por los desechos sólidos se
cobraría en un sólo recibo, sin las condiciones, restricciones
y tratamiento que se establecen en la resolución cuestionada;
que, en efecto, de conformidad a la resolución, deben
individualizarse y separarse visiblemente los cobros, lo cual
contradice y modifica el contrato ya celebrado; que, en
definitiva, se introducen modificaciones al contrato que no
fueron previstas en el momento en que se celebró, defraudando
con ello la confianza que las partes tenían en las leyes de la
República vigentes al momento en que el contrato se
perfeccionó.
Por lo antes expuesto, considera que la Municipalidad de
Ilopango y la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador,
S.A. de C.V. (CAESS) se encuentran imposibilitados de darle
cumplimiento al contrato de prestación de servicios que
celebraron, violándose con ello el derecho a la seguridad
jurídica, en específico el principio de irretroactividad de las
leyes, así como el derecho a la libertad de contratar,
artículos 21 y 22 de la Constitución; que ello es así, porque
la resolución 023/SP tiene evidentemente propósitos
retroactivos que se deducen inequívocamente de su texto, puesto
que las normas que contienen la resolución se aplican a
contratos vigentes, celebrados ya con la cobertura y protección
de la Constitución, Código Civil y Código Mercantil; que, por
ello, la modificación de las cláusulas contractuales deriva de
una nueva norma posterior a la que existía al momento de la
celebración del contrato; que el acto reclamado también
transgrede la libertad de contratar, porque sólo la voluntad de
la Asamblea Legislativa tiene la aptitud de regular el ejercicio
de la libertad contractual, y que, en el caso que nos ocupa, la
resolución 023/SP por sí misma viene a modificar, a sustituir
la voluntad de las partes o, en el mejor de los casos, a regular
la libertad contractual, tarea ésta que corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa; que las partes
convinieron que la factura de pago de la energía eléctrica y de
la tasa municipal se efectuaría en un sólo documento, y una
simple resolución de la Dirección General de Protección al
Consumidor carece de fortaleza para modificar o alterar un pacto
contractual.
Junto con la demanda, la parte actora presentó, entre otras
cosas, copia del contrato suscrito con CAESS y de la resolución
impugnada (folios 9-17).
2. Por resolución de fecha once de julio de dos mil
tres, se admitió la demanda en contra de la Dirección general
de Protección al Consumidor, circunscribiéndose el control a la
"supuesta violación del derecho a la libre contratación y
del principio de irretroactividad de las leyes como
manifestación del derecho a la seguridad jurídica, por la
emisión de la resolución número 023/SP" de fecha
veintitrés de junio de dos mil tres; se suspendieron inmediata y
provisionalmente los efectos del acto reclamado; se libró oficio
a CAESS a efectos de comunicarle la medida cautelar; y se pidió
el primer informe a la autoridad demandada.
El licenciado Mario Cruz Medrano, Director General de
Protección al Consumidor del Ministerio de Economía, expuso que
"no son ciertos los hechos que se atribuye (sic), respecto a
la presunta violación a los derechos Constitucionales, tales
como derecho a la seguridad jurídica (...), el principio de
irretroactividad de las Leyes (...), y el de libertad de
contratar".
3. Por auto de folios 27, se mandó oír al Fiscal de
la Corte para la siguiente audiencia como lo señala el art. 23
de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho
funcionario no hizo uso de la misma, no obstante su legal
notificación.
4. Por interlocutoria de folios 29, se confirmó la
medida cautelar y se pidió el segundo informe a la autoridad
demandada.
En este estado del proceso, la parte actora, a folios 33,
solicitó a esta Sala que se le ordenara al funcionario demandado
librar oficio a todas las distribuidoras de energía eléctrica
"a efecto que dejen sin efecto las anteriores resoluciones
administrativas y se proceda a cumplir con la medida cautelar de
suspensión" del acto reclamado.
El Director General de Protección al Consumidor, en su
segundo informe, expuso en síntesis: que el art. 1 de la Ley de
Protección al Consumidor, en armonía con el art. 101 de la
Constitución, define que la ley tiene por objeto salvaguardar el
interés de los consumidores, estableciendo normas que los
protejan del fraude o abuso dentro del mercado; y es así que el
art. 7, literal b), de la citada ley, establece que los
consumidores dispondrán especialmente del derecho a ser
debidamente informados de las condiciones de los servicios que
reciban, y en al artículo 4, literal h), del Reglamento a la Ley
de Protección al Consumidor, se establece que la Dirección de
Protección al Consumidor podrá dictar las medidas, instructivos
y demás disposiciones que tiendan a lograr una efectiva
protección a los consumidores; y "en vista que esta
Dirección observó que algunas empresas que brindan los
servicios básicos; en este caso el de energía eléctrica,
incorporan dentro de sus facturas el cobro de tributos
municipales, en los cuales no aparecían los distintos rubros que
las alcaldía (sic) cobran, tales como, desechos sólidos,
pavimentación, aseo, fiestas patronales, etc., no quedando bien
informado el consumidor de lo que se le cobra, por lo que las
facturas que emiten dichos prestadores de servicios deben ser
claras a fin de evitar una eventual confusión del consumidor, en
cuanto a distinguir los rubros que contempla las tasas
municipales y lo que el cobro de energía eléctrica".
La autoridad demandada señaló, entonces, que debido a dichas
anormalidades, emitió la resolución impugnada para que sean
individualizados los cobros, separándolos visiblemente,
proporcionando la facilidad para que el consumidor tenga la
opción de cancelar ambos conjuntamente o por separado, y con
ello lograr claridad en los cobros de los tributos municipales;
que, por todo lo anterior, no son ciertos los hechos que se le
imputan, respecto a la presunta violación a los derechos
constitucionales.
5. Por resolución de fecha diecisiete de noviembre de
dos mil tres, se modificó la admisión de la demanda en el
sentido que se reconoció como autoridad demandada al Director
General de Protección al Consumidor, y no a la Dirección
General de Protección al Consumidor; además, a fin de continuar
con el trámite, se concedió traslado al Fiscal de la Corte,
como lo señala el art. 27 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
El Fiscal de la Corte, como en casi todos los amparos,
señaló textualmente que "Visto el informe rendido de parte
del funcionario demandado, él (sic) que goza de la presunción
de veracidad, corresponde a la actora la carga de la prueba que a
mi juicio, a la fecha, no ha logrado probar los extremos de su
demanda y en particular, el derecho constitucional
infringido".
A continuación, se confirió traslado a la parte actora,
también en virtud del art. 27 antes señalado. La parte
demandante sostuvo en lo pertinente que "(...) pese a que ha
existido una reforma en a (sic) Ley General Tributaria Municipal
en la cual se relaciona que se pueden hacer efectivos los
impuestos por cualquier medio válido es el caso que pese a ello
la DPC no ha hecho ninguna modificación en sus resoluciones y
actuaciones pese a verse modificadas (...). La seguridad
jurídica así como la libre contratación como categorías
constitucionales se siguen violentando, pues el contrato
realizado (...) con los fines de recolección tributaria se
hicieron bajo clara legalidad y el cumplimiento de dicho contrato
se ve amenazado por tal disposición. (...) La libre
contratación también se afecta pues con esta providencia de la
que me amparo se obligaría a modificar contratos entre las
partes de una manera unilateral y externa la cual no es voluntad
de ambas partes ratificar. La presente situación está generando
muchos daños a esta municipalidad pues ha generado confusión en
el contribuyente (...)". Además, sostuvo que el Municipio
que representa ha sido respetuoso de la legalidad, pero que en
este caso no ha sido respetada por la autoridad demandada ni por
las distribuidoras de energía, quienes no han cumplido con la
medida cautelar.
6. Por resolución de fecha tres de febrero de dos mil
cuatro, se omitió el plazo probatorio y se trajo el presente
juicio para sentencia.
II. Solventados los anteriores actos procesales, es
necesario precisar con toda claridad el objeto del presente
amparo (1), para luego explicitar el orden lógico que seguirá
la presente resolución (2).
1. De acuerdo a la admisión de la demanda, la parte
actora reclama contra la resolución No. 023/SP emitida por el
Director General de Protección al Consumidor el veintitrés de
junio de dos mil tres, pues considera que aquélla afecta y
modifica un contrato que anteriormente suscribió con la
Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador (CAESS),
violándose con ello la seguridad jurídica, en específico el
principio de irretroactividad de las leyes, y la libertad de
contratar.
Y es que, de acuerdo siempre a la demandante, la Municipalidad
de Ilopango y CAESS firmaron contrato con el fin de que ésta
consignara en los recibos de cobro de energía eléctrica la tasa
por el servicio de desechos sólidos, es decir, que CAESS se
obligó a prestar a dicha Municipalidad los servicios de
impresión y distribución de facturas mensuales y recepción de
los pagos correspondientes a la tasa en el mismo recibo de
energía eléctrica, sin las restricciones o condiciones que se
señalan en la resolución 023/SP: que los cobros por los
servicios brindados por CAESS se separen visiblemente de los
cobros por tributos municipales, individualizando cada uno de
ello, para que el consumidor tenga la opción de cancelar ambos
conjuntamente o por separado.
2. A partir de lo anterior, es necesario comentar
brevemente las categorías materiales constitucionales señaladas
como violadas por la demandante (III), para luego concretar todo
lo dicho en su pretensión (IV), y así poder emitir el fallo que
corresponda constitucionalmente.
III. 1. De acuerdo al orden lógico expuesto,
corresponde abordar el tema de la irretroactividad de la ley
de forma abstracta, centrándose en lo que tenga relación
directa con el objeto del presente proceso constitucional de
amparo, es decir, se abordará el principio con el fin
exclusivo de precisar su significado y contenido.
Cabe observar que en el ordenamiento salvadoreño el principio
de irretroactividad de la ley, además de carácter legal, tiene
rango constitucional, pues aparece consagrado de forma expresa en
el artículo 21 Cn., manifestándose también de alguna
forma en el artículo 15 de la misma. Así, el artículo 15
reza: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los
tribunales que previamente haya establecido la ley"; y el
artículo 21 en su inciso primero dice: "Las leyes no pueden
tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y
en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al
delincuente".
Es importante denotar que aunque ambos artículos están
ubicados en el Título II, Capítulo I, Sección Primera, del
texto constitucional, que trata de los derechos individuales, en
el régimen constitucional salvadoreño en puridad la
"irretroactividad de las leyes" no es un derecho
fundamental, es más bien un principio, que se
proyecta en las esferas jurídicas de las personas como derecho
indiscutiblemente vinculado a la seguridad jurídica y, por
tanto, protegible en los procesos constitucionales, como señaló
la demandante.
El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse
fácilmente si partimos del análisis de su contrario, es decir,
la retroactividad de la ley. Esta significa una extensión de la
vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir
ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas
por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del
ámbito regulativo de las nuevas normas creadas. La
retroactividad, entonces, significa una traslación de la
vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento
histórico, a un momento anterior al de su creación.
2. Corresponde, a continuación, referirnos brevemente
a la "libertad de contratar", derecho reconocido en el
art. 23 de la Constitución.
Como consecuencia del principio establecido en el inciso
primero del artículo 4 de la Constitución, y que consiste en
que "Toda persona es libre en la República", aquélla
garantiza, a manera ilustrativa, las siguientes manifestaciones:
libertad de tránsito (art. 5), libertad de pensamiento (art. 6),
libertad de asociación (art. 7), libertad locomotiva (art. 11),
libertad para disponer de los bienes y para testamentar (art.
22), libertad de contratar (art. 23), libertad religiosa (art.
25), etc.
Especial mención merece, como se expuso, la libertad
contenida en el art. 23 Cn., por su estrecha relación con el
sustrato fáctico de la pretensión del presente proceso. La
libertad de contratar no es si no una manifestación más del
derecho general de libertad, entendido como la posibilidad de
obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo
impidan otros sujetos libertad negativa así como la
real posibilidad de las personas de orientar su voluntad hacia un
objetivo, es decir, la facultad de tomar decisiones sin verse
determinado por la voluntad de otros, incluido el Estado
libertad positiva, autodeterminación o autonomía.
Aunque la Constitución no contiene ninguna disposición
expresa que defina una opción por un determinado sistema
económico, la ideología de libertad que inspira y da contenido
a la misma obliga a sostener que en materia económica y
comercial debe existir un espacio suficiente de libertad para la
actividad privada, que quede exento de intervensionismo y
dirigismos estatales. No obstante lo anterior, hay que recalcar
con énfasis que una presencia estatal razonable para la gestión
de la política y de la actividad económica y comercial es
requerida por la Constitución. Entonces, la libertad de
contratar se encuentra garantizada por la Constitución en el
sentido de que los contratos entre particulares no pueden ser
arbitrariamente determinados o condicionados, ya sea por el
Estado o por cualquier particular; y, en caso de intentarse
su vulneración, deben ponerse en marcha los mecanismos de
protección de tal manifestación de la libertad, sin que ello
haga incurrir en el error que la iniciativa privada puede ser
absoluta e ilimitada, cuando lo cierto es que la libertad de
contratar de cada uno, en cuanto libertad jurídica, únicamente
puede existir y operar con sujeción a una serie de limitaciones
constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio
armónico y congruente con la libertad de los demás y con el
interés y el bienestar de la comunidad.
IV. Concretando, tenemos que la resolución No. 023/SP
de la Dirección General de Protección al Consumidor, de fecha
veintitrés de junio de dos mil tres, señala, en su parte
resolutiva, que tal Dirección ordena "a los proveedores
de Servicios Básicos como Agua Potable, Energía Eléctrica y
Telecomunicaciones, que cuando realicen cobros de tributos
municipales juntamente con los de servicios brindados, deberán
individualizarse dichos cobros, separándolos visiblemente y
proporcionando la facilidad para que el consumidor tenga la
opción de cancelar ambos conjuntamente o por separado"
(folios 16-17 de este juicio).
Frente a ello, la demandante expuso que, con anterioridad a la
fecha de la citada resolución, la Municipalidad que representa y
CAESS firmaron un contrato de prestación de servicios (agregado
folios 9-15) en los que dicha Compañía de alumbrado eléctrico
se comprometía para con la Municipalidad a cobrar en un sólo
recibo lo correspondiente a la energía eléctrica más el valor
de la tasa por el manejo y tratamiento final de desechos
sólidos; pero que, ahora, con la resolución transcrita, ambas
partes se encuentran en imposibilidad de darle cumplimiento a
dicho contrato, porque se exige, en forma retroactiva y violando
la libertad de contratar, la individualización de los montos y
la separación visible de los cobros.
Ahora bien, esta Sala, luego de estudiar el contenido de la
resolución administrativa impugnada y confrontarlo con el texto
del respectivo contrato suscrito entre la Municipalidad de
Ilopango y CAESS, advierte que no existe, para los
contratantes, ninguna imposibilidad material y jurídica para
darle efectivo cumplimiento al mismo, mucho menos que se
esté alterando su contenido. En el contrato suscrito únicamente
se establece la obligación de CAESS para consignar, en los
recibos de energía eléctrica, las tasas por servicios de
disposición final de desechos sólidos, aspecto que en
ningún momento es afectado por la resolución 023/SP, ya que
ésta parte precisamente del supuesto en mención, es decir,
de que en el mismo recibo se hacen ambos cobros.
Además, en el mismo contrato se prevé ya la posibilidad de
que los usuarios no quieran cancelar lo relativo a la tasa
municipal indicada, lo que hace suponer por
lógica que en el recibo que imprimiría CAESS, en
virtud de aquél, las cantidades podrían ir individualizadas y
su pago ser independiente, como lo exige ahora la Dirección
General de Protección al Consumidor.
En efecto, en lo pertinente, el contrato señala: que
"CAESS, S.A. DE C.V., por sí mismo o a través de las
personas naturales o jurídicas que designe, prestará a LA
MUNICIPALIDAD, el servicio de impresión y distribución de
facturas mensuales y recepción de los pagos correspondientes a
la tasa que conforme a la Tarifa de Arbitrios Municipales, deben
pagar los usuarios por servicio de disposición final de los
desechos sólidos recolectados en el Municipio. CAESS, S.A. DE
C.V., consignará en los recibos de cobro de energía eléctrica
la tasa por servicio de disposición final de desechos sólidos
para que sea pagad en los lugares donde se paga a CAESS S.A. DE
C.V. los recibos por consumo de energía eléctrica"; y,
además, que quedaba "entendido que CAESS, S.A. DE C.V. no
se hace responsable del pago que deban hacer los usuarios por el
servicio de disposición final de desechos sólidos", lo que
confirma a juicio de esta Sala que en dicho
contrato se preveía ya que los usuarios perfectamente podían
considerar a bien sólo pagar el monto correspondiente al cobro
por la energía eléctrica, dejando pendiente el monto por la
tasa municipal, y ello supone, como se expuso, una separación
en cualquier formato de ambas cantidades.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el Director
General de Protección al Consumidor no ha violado los
derechos constitucionales alegados por la demandante, debido
a que la resolución No. 023/SP no afecta la ejecución del
contrato suscrito entre la Municipalidad de Ilopango y CAESS, es
decir, no releva la voluntad de las partes contratantes; y, si no
afecta el contrato, tampoco modifica o altera su contenido de
forma retroactiva y, por ello, habrá que desestimar en el fallo
la pretensión planteada.
POR TANTO: a nombre de la República, con base en las
razones expuestas y en aplicación de los artículos 21 y 23 de
la Constitución de la República y artículos 32 al 35 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a)
Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por el
señor Leonardo Hidalgo Hernández, en su carácter de Alcalde
Municipal y representante legal del Municipio de Ilopango, contra
actuaciones del Director General de Protección al Consumidor del
Ministerio de Economía, por haberse considerado que no existen
las infracciones constitucionales alegadas en esta oportunidad
por la demandante;(b) Déjase sin efecto la medida
cautelar adoptada por resolución de fecha once de julio de dos
mil tres y confirmada a folios 29; y (c) Notifíquese.----A.
G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.
CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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