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677-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día diecisiete
de marzo de dos mil cuatro.-
El presente proceso constitucional de amparo se inició
mediante demanda presentada por Ana Daysi Villalobos de Cruz,
actuando como representante legal del Municipio de Ayutuxtepeque,
y como Alcaldesa Municipal, contra actos del Director General de
Protección al Consumidor del Ministerio de Economía que
considera infringen la libertad de contratar y la seguridad
jurídica, en específico, el principio de irretroactividad de
las leyes, consagrados en los artículos 22, 2 y 21 de la
Constitución de la República.
Han intervenido en el mismo, además de la parte actora, el
licenciado Mario Cruz Medrano, en su calidad de Director General
de Protección al Consumidor del Ministerio de Economía; así
como el Fiscal adscrito a esta Corte Suprema de Justicia.
Vistos los autos; y, considerando:
I. 1. La parte actora expuso en su demanda: que
la autoridad demandada es el Director General de Protección al
Consumidor del Ministerio de Economía; que el acto contra el
cual reclama es la resolución No. 023/SP de fecha veintitrés de
junio de dos mil tres, en virtud de la cual se ordenó a los
proveedores de Servicios Básicos como agua potable, energía
eléctrica y telecomunicaciones, que cuando realicen cobros de
tributos municipales juntamente con los de servicios brindados,
deberá individualizar dichos cobros, separándolos visiblemente
y proporcionando la facilidad para que el consumidor tenga la
opción de cancelar ambos conjuntamente o por separado; que la
norma impugnada es de carácter autoaplicativa.
Expuso, luego, que la Municipalidad de Ayutuxtepeque y la
Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador (CAESS)
suscribieron contratos de prestación de servicios a través de
los cuales CAESS se obligó con la Municipalidad de Ayutuxtepeque
a prestarle el servicio de impresión y distribución de facturas
mensuales y recepción de los pagos correspondientes a las tasas
conforme a la tarifa de arbitrios municipales por alumbrado
público, aseo y pavimentación, además por el servicio de
disposición final de los desechos sólidos; que, en resumidas
cuentas, en dichos contratos se estipuló que el cobro de la
energía eléctrica y la tasa por los desechos sólidos,
alumbrado público, aseo y pavimentación, se cobraría en un
sólo recibo, sin las condiciones, restricciones y tratamiento
que se establecen en la resolución cuestionada; que, en efecto,
de conformidad a la resolución, deben individualizarse y
separarse visiblemente los cobros, lo cual contradice y modifica
los contratos ya celebrados; que, en definitiva, se introducen
modificaciones a los contratos que no fueron previstas en el
momento en que se celebraron, defraudando con ello la confianza
que las partes tenían en las leyes de la República vigentes al
momento en que los contratos se perfeccionaron.
Por lo antes expuesto, considera que la Municipalidad de
Ayutuxtepeque y la Compañía de Alumbrado Eléctrico de San
Salvador, S.A. de C.V. (CAESS) se encuentran imposibilitados de
darle cumplimiento a los contratos de prestación de servicios
que celebraron, violándose con ello el derecho a la seguridad
jurídica, en específico el principio de irretroactividad de las
leyes, así como el derecho a la libertad de contratar,
artículos 21 y 22 de la Constitución; que ello es así, porque
la resolución 023/SP tiene evidentemente propósitos
retroactivos que se deducen inequívocamente de su texto, puesto
que las normas que contienen la resolución se aplican a
contratos vigentes, celebrados ya con la cobertura y protección
de la Constitución, Código Civil y Código Mercantil; que, por
ello, la modificación de las cláusulas contractuales deriva de
una nueva norma posterior a la que existía al momento de la
celebración de los contratos; que el acto reclamado también
transgrede la libertad de contratar, porque sólo la voluntad de
la Asamblea Legislativa tiene la aptitud de regular el ejercicio
de la libertad contractual, y que, en el caso que nos ocupa, la
resolución 023/SP por sí misma viene a modificar, a sustituir
la voluntad de las partes o, en el mejor de los casos, a regular
la libertad contractual, tarea ésta que corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa; que las partes
convinieron que la factura de pago de la energía eléctrica y de
las tasas municipales, se efectuaría en un sólo documento, y
una simple resolución de la Dirección General de Protección al
Consumidor carece de viabilidad para modificar o alterar un pacto
contractual.
Junto con la demanda, la parte actora presentó copia de los
contratos suscritos con CAESS y de la resolución impugnada
(folios 9-30).
2. Por resolución de fecha veintinueve de septiembre
de dos mil tres, se admitió la demanda circunscribiéndose el
control a la "supuesta violación de los derechos a la libre
contratación y a la seguridad jurídica, manifestado a través
del principio de irretroactividad de las leyes, por la emisión
de la resolución número 023/SP de fecha veintitrés de junio de
dos mil tres"; se suspendieron inmediata y provisionalmente
los efectos del acto reclamado; se libró oficio a CAESS a
efectos de comunicarle la medida cautelar; y se pidió el primer
informe a la autoridad demandada.
El licenciado Mario Cruz Medrano, Director General de
Protección al Consumidor del Ministerio de Economía, expuso que
"no son ciertos los hechos que se atribuye (sic), respecto a
la presunta violación a los derechos Constitucionales, tales
como derecho a la seguridad jurídica (...), el principio de
irretroactividad de las Leyes (...), y el de libertad de
contratar".
3. Por auto de folios 40, se mandó oír al Fiscal de
la Corte para la siguiente audiencia como lo señala el art. 23
de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho
funcionario no hizo uso de la misma, no obstante su legal
notificación.
4. Por interlocutoria de folios 42, se confirmó la
medida cautelar y se pidió el segundo informe a la autoridad
demandada.
El Director General de Protección al Consumidor expuso: que
el art. 1 de la Ley de Protección al Consumidor, en armonía con
el art. 101 de la Constitución, define que la ley tiene por
objeto salvaguardar el interés de los consumidores,
estableciendo normas que los protejan del fraude o abuso dentro
del mercado; y es así que el art. 7, literal b), de la citada
ley, establece que los consumidores dispondrán especialmente del
derecho a ser debidamente informados de las condiciones de los
servicios que reciban, y en al artículo 4, literal h), del
Reglamento a la Ley de Protección al Consumidor, se establece
que la Dirección de Protección al Consumidor podrá dictar las
medidas, instructivos y demás disposiciones que tiendan a lograr
una efectiva protección a los consumidores; y "en vista que
esta Dirección observó que algunas empresas que brindan los
servicios básicos; en este caso el de energía eléctrica,
incorporan dentro de sus facturas el cobro de tributos
municipales, en los cuales no aparecían los distintos rubros que
las alcaldía (sic) cobran, tales como, desechos sólidos,
pavimentación, aseo, fiestas patronales, etc., no quedando bien
informado el consumidor de lo que se le cobra, por lo que las
facturas que emiten dichos prestadores de servicios deben ser
claras a fin de evitar una eventual confusión del consumidor, en
cuanto a distinguir los rubros que contempla las tasas
municipales y lo que el cobro de energía eléctrica".
La autoridad demandada señaló, entonces, que debido a dichas
anormalidades, emitió la resolución impugnada para que sean
individualizados los cobros, separándolos visiblemente,
proporcionando la facilidad para que el consumidor tenga la
opción de cancelar ambos conjuntamente o por separado, y con
ello lograr claridad en los cobros de los tributos municipales;
que, por todo lo anterior, no son ciertos los hechos que se le
imputan, respecto a la presunta violación a los derechos
constitucionales.
5. A fin de continuar con el trámite, se concedió
traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora, como lo
señala el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
El Fiscal de la Corte, como en casi todos los amparos,
señaló textualmente que "Visto el informe rendido de parte
del funcionario demandado, él (sic) que goza de la presunción
de veracidad, corresponde a la actora la carga de la prueba que a
mi juicio, a la fecha, no ha logrado probar los extremos de su
demanda y en particular, el derecho constitucional
infringido".
Por su lado, la parte actora sostuvo que el Director General
de Protección al Consumidor, en sus informes, defiende la
constitucionalidad del acto en forma vaga y difusa. Luego sostuvo
una serie de argumentos que escapan del objeto del presente
amparo y que se pueden resumir en que dicha autoridad no ostenta
la competencia para haber dado origen a la norma jurídica que se
impugna, violando el principio de legalidad establecido en el
art. 86 de la Constitución, puesto que sólo la Asamblea
Legislativa puede entrar a regular derechos constitucionales,
como el de libertad de contratar del art. 23.
6. Por resolución de fecha treinta de enero de dos mil
cuatro, se omitió el plazo probatorio y se trajo el presente
juicio para sentencia.
II. Solventados los anteriores actos procesales, es
necesario precisar con toda claridad el objeto del presente
amparo (1), para luego explicitar el orden lógico que seguirá
la presente resolución (2).
1. De acuerdo a la admisión de la demanda, la parte
actora reclama contra la resolución No. 023/SP emitida por el
Director General de Protección al Consumidor el veintitrés de
junio de dos mil tres, pues considera que aquélla afecta y
modifica contratos que anteriormente suscribió con la Compañía
de Alumbrado Eléctrico de San Salvador (CAESS), violándose con
ello la seguridad jurídica, en específico el principio de
irretroactividad de las leyes, y la libertad de contratar.
Y es que, de acuerdo siempre a la demandante, la Municipalidad
de Ayutuxtepeque y CAESS firmaron dos contratos con el fin de que
ésta consignara en los recibos de cobro de energía eléctrica
la tasa por el servicio de desechos sólidos, alumbrado público,
aseo y pavimentación, es decir, que CAESS se obligó a prestar a
dicha Municipalidad los servicios de impresión y distribución
de facturas mensuales y recepción de los pagos correspondientes
a las tasas descritas en el mismo recibo de energía eléctrica,
sin las restricciones o condiciones que se señalan en la
resolución 023/SP, es decir, que los cobros por los servicios
brindados por CAESS se separen visiblemente de los cobros por
tributos municipales, individualizando cada uno de ello, para que
el consumidor tenga la opción de cancelar ambos conjuntamente o
por separado.
2. A partir de lo anterior, es necesario comentar
brevemente las categorías materiales constitucionales señaladas
como violadas por la demandante (III), para luego concretar todo
lo dicho en su pretensión (IV), y así poder emitir el fallo que
corresponda constitucionalmente.
III. 1. De acuerdo al orden lógico expuesto,
corresponde abordar el tema de la irretroactividad de la ley
de forma abstracta, centrándose en lo que tenga relación
directa con el objeto del presente proceso constitucional de
amparo, es decir, se abordará el principio con el fin
exclusivo de precisar su significado y contenido.
Cabe observar que en el ordenamiento salvadoreño el principio
de irretroactividad de la ley, además de carácter legal, tiene
rango constitucional, pues aparece consagrado de forma expresa en
el artículo 21 Cn., manifestándose también de alguna
forma en el artículo 15 de la misma. Así, el artículo 15
reza: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los
tribunales que previamente haya establecido la ley"; y el
artículo 21 en su inciso primero dice: "Las leyes no pueden
tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y
en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al
delincuente".
Es importante denotar que aunque ambos artículos están
ubicados en el Título II, Capítulo I, Sección Primera, del
texto constitucional, que trata de los derechos individuales, en
el régimen constitucional salvadoreño en puridad la
"irretroactividad de las leyes" no es un derecho
fundamental, es más bien un principio, que se
proyecta en las esferas jurídicas de las personas como derecho
indiscutiblemente vinculado a la seguridad jurídica y, por
tanto, protegible en los procesos constitucionales, como señaló
la demandante.
El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse
fácilmente si partimos del análisis de su contrario, es decir,
la retroactividad de la ley. Esta significa una extensión de la
vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir
ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas
por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del
ámbito regulativo de las nuevas normas creadas. La
retroactividad, entonces, significa una traslación de la
vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento
histórico, a un momento anterior al de su creación.
2. Corresponde, a continuación, referirnos brevemente
a la "libertad de contratar", derecho reconocido en el
art. 23 de la Constitución.
Como consecuencia del principio establecido en el inciso
primero del artículo 4 de la Constitución, y que consiste en
que "Toda persona es libre en la República", aquélla
garantiza, a manera ilustrativa, las siguientes manifestaciones:
libertad de tránsito (art. 5), libertad de pensamiento (art. 6),
libertad de asociación (art. 7), libertad locomotiva (art. 11),
libertad para disponer de los bienes y para testamentar (art.
22), libertad de contratar (art. 23), libertad religiosa (art.
25), etc.
Especial mención merece, como se expuso, la libertad
contenida en el art. 23 Cn., por su estrecha relación con el
sustrato fáctico de la pretensión del presente proceso. La
libertad de contratar no es si no una manifestación más del
derecho general de libertad, entendido como la posibilidad de
obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo
impidan otros sujetos libertad negativa así como la
real posibilidad de las personas de orientar su voluntad hacia un
objetivo, es decir, la facultad de tomar decisiones sin verse
determinado por la voluntad de otros, incluido el Estado
libertad positiva, autodeterminación o autonomía.
Aunque la Constitución no contiene ninguna disposición
expresa que defina una opción por un determinado sistema
económico, la ideología de libertad que inspira y da contenido
a la misma obliga a sostener que en materia económica y
comercial debe existir un espacio suficiente de libertad para la
actividad privada, que quede exento de intervensionismo y
dirigismos estatales. No obstante lo anterior, hay que recalcar
con énfasis que una presencia estatal razonable para la gestión
de la política y de la actividad económica y comercial es
requerida por la Constitución. Entonces, la libertad de
contratar se encuentra garantizada por la Constitución en el
sentido de que los contratos entre particulares no pueden ser
arbitrariamente determinados o condicionados, ya sea por el
Estado o por cualquier particular; y, en caso de intentarse
su vulneración, deben ponerse en marcha los mecanismos de
protección de tal manifestación de la libertad, sin que ello
haga incurrir en el error que la iniciativa privada puede ser
absoluta e ilimitada, cuando lo cierto es que la libertad de
contratar de cada uno, en cuanto libertad jurídica, únicamente
puede existir y operar con sujeción a una serie de limitaciones
constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio
armónico y congruente con la libertad de los demás y con el
interés y el bienestar de la comunidad.
IV. Concretando, tenemos que la resolución No. 023/SP
de la Dirección General de Protección al Consumidor, de fecha
veintitrés de junio de dos mil tres, señala, en su parte
resolutiva, que tal Dirección ordena "a los proveedores
de Servicios Básicos como Agua Potable, Energía Eléctrica y
Telecomunicaciones, que cuando realicen cobros de tributos
municipales juntamente con los de servicios brindados, deberán
individualizarse dichos cobros, separándolos visiblemente y
proporcionando la facilidad para que el consumidor tenga la
opción de cancelar ambos conjuntamente o por separado"
(folios 29 de este juicio).
Frente a ello, la demandante expuso que, con anterioridad a la
fecha de la citada resolución, la Municipalidad que representa y
CAESS firmaron dos contratos de prestación de servicios
(agregados a folios 9-27) en los que dicha Compañía de
alumbrado eléctrico se comprometía para con la Municipalidad a
cobrar en un sólo recibo lo correspondiente a la energía
eléctrica más el valor de la tasa por el manejo y tratamiento
final de desechos sólidos, alumbrado público, aseo y
pavimentación; pero que, ahora, con la resolución transcrita,
ambas partes se encuentran en imposibilidad de darle cumplimiento
a los contratos, porque se exige, en forma retroactiva y violando
la libertad de contratar, la individualización de los montos y
la separación visible de los cobros.
Ahora bien, esta Sala, luego de estudiar el contenido de la
resolución administrativa impugnada y confrontarlo con el texto
de los respectivos contratos suscritos entre la Municipalidad de
Ayutuxtepeque y CAESS, advierte que no existe, para los
contratantes, ninguna imposibilidad material y jurídica para
darle efectivo cumplimiento a los mismos, mucho menos que se
esté alterando su contenido. En los contratos suscritos únicamente
se establece la obligación de CAESS para consignar, en los
recibos de energía eléctrica, las tasas por servicios de
disposición final de desechos sólidos, alumbrado público, aseo
y pavimentación, aspecto que en ningún momento es afectado por
la resolución 023/SP, ya que ésta parte precisamente del
supuesto en mención, es decir, de que en el mismo recibo se
hacen ambos cobros.
Además, en los mismos contratos se prevé ya la posibilidad
de que los usuarios no quieran cancelar lo relativo a la tasa
municipal indicada, lo que hace suponer por
lógica que en el recibo que imprimiría CAESS, en
virtud de tales contratos, las cantidades podrían ir
individualizadas y su pago ser independiente, como lo exige ahora
la Dirección General de Protección al Consumidor.
En efecto, en lo pertinente, el primero de los contratos, al
igual que el segundo, señala: que "CAESS consignará en los
recibos de cobro de energía eléctrica, la tasa por servicios de
ALUMBRADOS PÚBLICO, ASEO y PAVIMENTACIÓN, que LA MUNICIPALIDAD
indique conforme a la cláusula IV literal b, para
que sea pagada en los lugares donde se paga a CAESS los recibos
por consumo de energía eléctrica"; y, además, que
"Ante la negativa o resistencia de usuarios de cancelar la
tasa municipal indicada, CAESS, cumplirá notificando de dicha
circunstancia a LA MUNICIPALIDAD, sin que se entienda en ningún
momento estará obligada CAESS, a hacer efectivo el pago de las
mismas", lo que confirma a juicio de esta Sala
que en dichos contratos se preveía ya que los usuarios
perfectamente podían considerar a bien sólo pagar el monto
correspondiente al cobro por la energía eléctrica, dejando
pendiente el monto por las tasas municipales, y ello supone, como
se expuso, una separación en cualquier formato de
ambas cantidades.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el Director
General de Protección al Consumidor no ha violado los
derechos constitucionales alegados por la demandante, debido
a que la resolución No. 023/SP no afecta la ejecución de los
contratos suscritos entre la Municipalidad de Ayutuxtepeque y
CAESS, es decir, no releva la voluntad de las partes
contratantes; y si no afecta los contratos, tampoco modifica o
altera su contenido de forma retroactiva y, por ello, habrá que
desestimar en el fallo la pretensión planteada.
POR TANTO: a nombre de la República, con base en las
razones expuestas y en aplicación de los artículos 21 y 23 de
la Constitución de la República y artículos 32 al 35 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a)
Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por la
señora Ana Daysi Villalobos de Cruz, en su carácter de
Alcaldesa Municipal y representante legal del Municipio de
Ayutuxtepeque, contra actuaciones del Director General de
Protección al Consumidor del Ministerio de Economía, por
haberse considerado que no existen las infracciones
constitucionales alegadas en esta oportunidad por la demandante;(b)
Déjase sin efecto la medida cautelar adoptada por
resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres y
confirmada a folios 42; y (c) Notifíquese.- ---A.
G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.
CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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