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40-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo constitucional se inició mediante demanda presentada por el abogado José Alberto Ortiz Herrera, en su calidad de apoderado general judicial del señor Manuel Antonio Gutiérrez Osorio, conocido por Manuel Antonio Gutiérrez y por Antonio Arana, mayor de edad, agricultor, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, contra actos del Juez Primero de Instrucción (antes Primero de lo Penal) de la ciudad de Sonsonate, y de la Cámara de los Penal de la Primera Sección de Occidente, que considera vulneran los derechos constitucionales de su mandante; en específico, el derecho de audiencia, defensa material, deber de motivación de las resoluciones y principio de la "no reforma en perjuicio".

Han intervenido en el juicio, además del apoderado de la parte actora, el licenciado Juan Carlos Solano Marciano y el doctor Jesús Eberto García, Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente; el licenciado Ricardo Alfonso Aguilar Magaña, en su calidad de Juez Primero de Instrucción de Sonsonate; y el Fiscal adscrito a esta Corte.

Vistos los autos; y, considerando:

I. 1. El licenciado Ortiz Herrera manifestó en la demanda: que contra el Juez de Instrucción de Sonsonate, el "(...) acto que se reclama es la SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada a las 11:00 horas del día 19 de octubre de 1992 por medio de la cual se le condenó a cumplir la pena de 12 años de prisión, sin ser oído y vencido en forma personal, lo que vulnera flagrantemente su DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL"; que frente a la Cámara de lo Penal reclama "(...) contra la SENTENCIA pronunciada por dicho tribunal a las 11:40 horas del día 15 de febrero de 1994 en el incidente de Apelación interpuesto por la defensa técnica de mi cliente, en la cual se DESESTIMÓ LA APELACIÓN y SIN MAYOR MOTIVACIÓN SE CONDENÓ AL SEÑOR GUTIERREZ, YA NO A 12, SINO QUE A 15 AÑOS DE PRISIÓN, VIOLENTANDO ASÍ LA NEC REFORMATIO IN PEJUS".

Al profundizar en las razones del amparo, el apoderado de la parte actora manifestó que "(...) mi cliente NO TUVO PARTICIPACIÓN PERSONAL ALGUNA, lo cual supone una evidente VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA MATERIAL, ya que a pesar de desde 1983 la Constitución establece y garantiza a las personas no ser privadas de ninguno de sus Derechos sin antes haber sido oídas y vencidas en juicio, mi cliente fue procesado como reo ausente. Los únicos que participaron fueron sus defensores técnicos que apelaron la sentencia condenatoria ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, la cual sin mayor motivación incrementó la pena impuesta a pesar de que había sido la defensa la que había recurrido".

En relación con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, sostuvo el licenciado Ortiz Herrera que el derecho de audiencia se violó porque su cliente "(...) en ningún momento tuvo la oportunidad de ser escuchado en el proceso penal, ni en el juicio del cual derivó la condena (...) Luego, entonces, también se violó su Derecho a la Defensa Material pues al habérsele juzgado como reo ausente se le vedó cualquier posibilidad de intervenir directamente y por sí durante el proceso y especialmente durante la vista pública, ejerciendo su propia defensa material". Finalmente, en cuando a la nec reformatio in peius y al deber de motivación de las resoluciones judiciales, adujo que su cliente "(...) fue condenado inicialmente por el Juez demandado a cumplir 12 años de prisión, y siendo que habían sido los defensores los que apelaron, la Cámara en ningún momento debió haber incrementado la pena a 15 años, porque ello supone una reforma peyorativa que contraría la pretensión del recurrente de acudir a una instancia superior para obtener una revisión que la beneficie (...) Lo peor de todo eso es que tal perjuicio se hizo de manera injustificada e infundada ya que en su sentencia la Cámara en ningún momento motivó las razones por las cuales realizaba el incremento de la pena".

Junto con la demanda se presentó fotocopia de las resoluciones que se impugnan, es decir, de las sentencias dictadas por el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate y de la Cámara de lo Penal de la Primea Sección de Occidente, respectivamente.

2. Por auto de folios 26, se admitió la demanda circunscribiendo el control de constitucionalidad a "las sentencias pronunciadas por las autoridades demandadas, mediante las cuales –en primera y segunda instancia- se condenó al demandante supuestamente sin haberle dado participación personal en el proceso sustanciado en su contra, y –en apelación- se reformó peyorativamente, y sin suficiente motivación, la condena pronunciada por el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate, pese a que dicho recurso fue interpuesto por la defensa del ahora demandante, cuestiones que éste considera contrarias a sus derechos de audiencia, de defensa material y de motivación de las resoluciones judiciales, así como a ala prohibición de reforma en perjuicio, todas categorías jurídicas consagradas en la Constitución de la República".

Además, en la misma resolución, se suspendió inmediata y provisionalmente los efectos de los actos reclamados, y se pidieron los primeros informes a las autoridades demandadas.

Los Magistrados de la Cámara de los Penal de la Primera Sección de Occidente expusieron en su informe: "Que esta Cámara conoció en apelación de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juez Primero de lo Penal del distrito de Sonsonate, ahora Juez Primero de Instrucción de ese mismo distrito, contra MANUEL ANTONIO GUTIERREZ OSOSRIO, conocido por MANUEL ANTONIO GUTIERREZ y ANTONIO ARANA, por el delito de HOMICIDIO DOLOSO en OSCAR MARTINEZ ARÉVALO; sentencia en la que se le condenó a sufrir la pena principal de doce años de prisión más las accesorias de ley. Dicha sentencia fue únicamente apelada por la defensa del procesado representada por el Doctor Carlos Alexis Portillo Álvarez y el licenciado José Menelik Lungo Hernández. Esta Cámara pronunció sentencia definitiva a las once horas cuarenta minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (...) En dicha sentencia aparece que la Cámara reformó la sentencia de primera instancia y condenó al encausado a la pena de quince años de prisión por el delito que se le atribuye, confirmándose en ella las penas accesorias (...) En consecuencia, los suscritos Magistrados expresamos que son ciertos los hechos que se relacionan en la demanda de amparo y que se atribuyen a este Tribunal".

El Juez Primero de Instrucción de Sonsonate no rindió el informe que le fuera solicitado.

3. Por decreto de sustanciación de folios 37, se mandó oír al Fiscal de la Corte para la siguiente audiencia, como lo ordena el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la misma.

4. Por auto interlocutorio de fecha once de marzo de dos mil tres, se confirmó la medida cautelar adoptada y se pidieron nuevos informes a las autoridades demandadas, como lo establece el art. 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Los magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente agregaron en este informe, además de los elementos expresados en el anterior, que "De la relación pormenorizada de los hechos puede desprenderse que los entonces Magistrados impusieron una pena más grave a pesar que sólo existía recurso de la defensa; es decir, que reformaron la sentencia en perjuicio del condenado. La Cámara, frente al recurso de la defensa, no podía como lo hizo, dictar una resolución que perjudicara más al imputado, sobre todo si se tiene en consideración que la sentencia de primera instancia únicamente fue recurrida por la defensa y no por la representación fiscal. El Art. 548 Pr. Pn. anterior al referirse a la potestad resolutiva del Tribunal de alzada decía que al conocerse en apelación se ‘está obligado a examinar la sentencia en todos sus aspectos legales, sin estar limitado a los puntos propuestos y alegados por el recurrente’ y, en su Inc. 2º., contemplaba la posibilidad de reformar la sentencia apelada; sin señalar que tal reforma pudiese perjudicar aún más la situación del encausado por no aparecer ninguna limitante a esta facultad ni estar prohibida, como hoy se encuentra en la actual normativa procesal, la ‘reformatio in peius’. A pesar de ello, los suscritos estimamos que con esa decisión de aumentar la pena y reformar en ese sentido la sentencia de primera instancia, se vulneró el genérico derecho a ser oído. En un caso como este, en el que se presentó un recurso por parte de la defensa, sin un recurso fiscal alguno, el derecho a ser oído exige que el tribunal no pueda modificar la sentencia impugnada en perjuicio del imputado, haciendo lugar –aún parcialmente- a lo solicitado por la defensa o confirmado el fallo impugnado. Acompañamos al presente informe fotocopia certificada por la Secretaría de este Tribunal de la sentencia pronunciada por esta Cámara y de la cual se pide amparo".

Por su lado, el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate expuso textualmente: "(...) que en este Juzgado se encuentra el Proceso contra MANUEL ANTONIO GUTIERREZ OSORIO, conocido por MANUEL ANTONIO GUTIERREZ y por ANTONIO ARANA, por el delito de Homicidio Doloso en OSCAR MARTINEZ ARÉVALO, hecho sucedido como a las cinco de la tare del día nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el Cantón Cuyuapa Arriba jurisdicción de Santa Catarina Masahuat, de este Departamento, que el proceso en mención fue llevado a Vista Pública, donde el Tribunal del jurado emitió su veredicto en sentido condenatorio, en virtud de ello y con fecha de las once horas del día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos se pronunció Sentencia Condenatoria en este tribunal, condenando al expresado imputado MANUEL ANTONIO GUTIERREZ OSORIO, conocido por MANUEL ANTONIO GUTIERREZ y por ANTONIO ARANA, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito mencionado, de dicha Sentencia Condenatoria los Defensores del imputado GUTIERREZ OSORIO O GUTIERREZ O ARANA, Doctor CARLOS ALEXIS PORTILLO ALVAREZ y Licenciado JOSE MENELIK LUNGO HERNÁNDEZ interpusieron recurso de apelación el cual fue admitido y se remitió el proceso a la Honorable Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente en Santa Ana, donde se pronunció con fecha 15 de febrero de 1994 reformando la Sentencia pronunciada en este Tribunal y condenando al expresado imputado a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito antes relacionado".

5. Como lo establece el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se dio traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora.

El Fiscal expuso: "Vistos los informes rendidos por los funcionarios demandados, los que gozan de la presunción de veracidad y analizados los mismos, así como también la demanda en su contra, advierto que aunque caemos en la esfera del art. 13 Pr. Cn., traduciéndose en un asunto de mera legalidad, pero dada la aceptación de parte de los funcionarios aludidos de los hechos impugnados, el acto ha logrado probar el extremo de su demanda, y en particular el derecho constitucional que dice le fue infringido".

Por su lado, el apoderado de la parte actora sostuvo, en esencia: "La HONORABLE CÁMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE, en sus dos informes, básicamente ha admitido o confesado que (...) se violentaron los Derechos Fundamentales de mi cliente (...) Por su parte, el JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN únicamente contestó el segundo informe, en el cual básicamente también acepta que su antecesor en el cargo había cometido las violaciones mencionadas en la demanda; y si bien limita su informe a un recuento cronológico de los hechos ocurridos durante el procesamiento penal de mi cliente, en ningún momento niega los hechos, admitiendo tácitamente que el señor GUTIÉRREZ fue juzgado sin estar presente, con lo cual se le impidió ejercer el sagrado Derecho a Defenderse Personalmente".

Sostuvo, además, que "No muchas veces se tiene la oportunidad de ver un proceso constitucional de amparo en el cual las autoridades demandadas admitan o confiesen las violaciones que se les atribuye. Este caso es uno de ello, pues de la lectura de los informes presentados se tiene que ambas autoridades NO HAN MANIFESTADO QUE NO SON CIERTOS LOS HECHOS (...) Considero, entonces, que con las contestaciones de los informes requeridos basta para establecer fehacientemente la existencia de los hechos de los cuales derivaron las violaciones constitucionales; siendo claro que el juzgamiento de mi Poderdante se realizó en su ausencia, vedando toda oportunidad procesal de defenderse a sí mismo, con lo cual se violentaron categorías de rango Constitucional". En conclusión, sostuvo que "El presente caso es típico de aquello procesos seguidos con la antigua normativa procesal penal en los cuales se pasaba a la etapa plenaria del proceso aun sin la presencia del imputado, llegando al extremo de ‘juzgarlo’ sin ser oído y vencido en juicio, sin importar lo que al efecto dispone el art. 11 de la Constitución".

6. Por resolución que corre agregada a folios 75, se resolvió omitir el plazo probatorio; consecuentemente, el proceso quedó en estado de dictar sentencia.

II. Antes de realizar el análisis correspondiente, es necesario establecer con precisión el objeto del presente proceso de amparo a partir del auto de folios 26 y teniendo presente el principio denominado iura novit curia (el juez conoce el derecho).

Esta Sala considera que el apoderado de la parte actora básicamente reclama, en primer lugar, porque considera que a su cliente se le juzgó en primera instancia, ante el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate, y segunda instancia, ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, sin que se le haya dado participación personal, con lo cual –a su criterio siempre- se le violó su derecho de audiencia y defensa material; y, en segundo lugar, porque dicha Cámara reformó peyorativamente, y sin motivación, la sentencia que apeló la defensa técnica de su cliente, al aumentar de doce a quince los años de prisión, con lo cual se violó –a su criterio- el principio nec reformatio in peius y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, la seguridad jurídica de aquél.

Delimitado el punto fundamental de la controversia, y a fin de dar mayor claridad a esta decisión, se acotará el proceso lógico de ésta: se hará, antes que nada, un breve análisis sobre el derecho de audiencia y defensa (III), para luego analizar la seguridad jurídica, en específico lo relativo a la "no reforma en perjuicio" y al deber de motivación de las resoluciones judiciales (IV); con dichas bases, se podrá concretar en cada uno de los puntos integrantes de la pretensión (V).

III. Nuestra Constitución contempla en su artículo 11 el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual todo acto limitativo o privativo de derechos generalmente requiere de un proceso o procedimiento en el que se debe permitir razonablemente la intervención efectiva del gobernado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad –si lo estima pertinente– de comparecer e intentar desvirtuarlos.

En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo, siendo el emplazamiento el acto procesal que viabiliza el conocimiento de la promoción de un proceso el contenido del mismo.

De lo anterior se deriva que el derecho de defensa (art. 12 Cn.) está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar o posibilitar –de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio–, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia. Si existe audiencia, puede haber defensa; de modo inverso, es impensable el ejercicio de éste.

Profundizando más en el derecho de defensa, esta Sala, en la sentencia de Hábeas Corpus dictada el 21 de marzo de 2003, expediente 243-2002, señaló que tal derecho puede entenderse "como la actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento".

De lo anterior, se coligió, en la misma jurisprudencia, que el derecho de defensa existe en su aspecto material y técnico, es decir, que "el derecho de defensa posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo ejerza la persona que puede verse afectado en sus derechos o un profesional del derecho en su nombre".

Entonces, a partir de dicho precedente, puede afirmarse que cuando la defensa la ejerce directamente el procesado recibe el nombre de "defensa material"; cuando la ejerce a través de un profesional del derecho, se conoce como "defensa técnica". Por ello, se afirmó en la sentencia aludida que la defensa material "consiste en la facultad que posee el imputado de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como a realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y valer sus medios de defensa, es decir, la defensa material implica la posibilidad de que el imputado tenga una participación activa, ya sea exponiendo su versión de los hechos, proponiendo y produciendo prueba, y controlando la prueba que se presenta en su contra".

Y sigue sosteniendo: "Es así, que la defensa material si bien puede ser vista como una alternativa a la defensa técnica –cuando el imputado posee los conocimientos técnicos necesarios para defenderse por sí mismo- en cuyo caso se le denomina ‘autodefensa’, la cual puede ser permitida pero nunca impuesta, también puede concurrir junto a ésta y ser ejercidos de manera conjunta; ya que la obligatoriedad de la defensa técnica no tiene por qué excluir algunas posibilidades de defensa material; en otras palabras, el ejercicio de la defensa técnica no excluye la posibilidad de que el imputado ejerza su defensa material en cualquier estadio del proceso".

Respecto a la defensa técnica, el fundamento de la necesidad que tiene el imputado de hacerse asistir de un defensor técnico lo dejó de manifiesto esta Sala en la sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 21-R-94, en la cual se estableció: "(...) dicha defensa técnica se justifica en virtud de ciertas circunstancias específicas del proceso penal, tales como la inferioridad en que pueden encontrarse el acusado en el proceso, sea por falta de conocimientos técnicos o de experiencia forense; el sentirse disminuido ante el poder de la autoridad estatal encarnada por el Ministerio Público y el Juez; la dificultad para comprender adecuadamente las resultas de la actividad desarrollada en el proceso penal; la falta de serenidad en su actuación, tomando en cuenta que es la persona cuya libertad se cuestiona; la oportunidad de actuar oportunamente a consecuencia de la detención; y las limitaciones que en cualquier caso implican la incomunicación de los detenidos."

En conclusión, un imputado en un proceso penal puede ejercer su derecho de defensa bien personalmente, bien a través de abogados que lo representen; si se opta por esta segunda posibilidad, aquel derecho constitucional está protegido porque las actuaciones procesales de sus representantes –precisamente por tener tal calidad- se reputan como propias, es decir, un proceso penal con defensa técnica es un proceso en el cual ha existido respeto del derecho de audiencia y defensa del procesado. Y es que, la posibilidad de "autodefensa" es voluntaria, no obligatoria, de tal suerte que si un imputado prefiere no comparecer al juicio puede perfectamente defenderse plenamente a través de profesionales del derecho que lo representen.

IV. La seguridad jurídica impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando también de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos. Para que exista una verdadera seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan de forma enfática o solemne en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.

Por seguridad jurídica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee, en primer lugar, de que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procesos o procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente: el habitante debe saber que las decisiones de las autoridades públicas se adoptarán según el esquema constitucional de asignación de competencias y de información de los respectivos procesos o procedimientos. Y, en segundo lugar, la certeza de que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el contenido esencial de la Constitución –es decir, los principios y derechos constitucionales en la forma prescrita dentro de ella–.

En efecto, las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de las categorías y principios constitucionales procesales. Así, entre muchas otras cosas, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de responder o contestar las "peticiones" que se les eleven; tal respuesta, además, no puede limitarse a ser simplemente positiva o negativa, sino que la autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la misma y resolverla motivadamente conforme a las potestades jurídicamente conferidas: debe fundamentar y motivar fáctica y jurídicamente sus resoluciones.

Por otro lado, y siempre en relación con la seguridad jurídica, las autoridades jurisdiccionales deben de actuar respetando los principios generales del derecho, dentro de los que se encuentra el denominado nec reformatio in peius. De acuerdo al Hábeas Corpus 426-99, sentencia de 16/02/2000, la expresión deriva de una locución latina que significa "no reformar para peor"; dicha prohibición –de acuerdo a la misma sentencia- "constituye no más que otra de las garantías constitucionales del procesado, por la cual no hay posibilidad de que el contenido de la resolución dictada por un Tribunal superior en grado, sea más gravoso y modifique lo resuelto por el inferior en perjuicio del procesado, cuando se haya recurrido con la finalidad de buscar el mejoramiento de la situación del inculpado (...) lo correcto es que no se puede modificar la pena en contra del apelante volviéndola más gravosa para éste".

En cuanto a los presupuestos procesales para la válida aplicación de tal principio, la misma jurisprudencia señaló que "es indispensable la existencia de un recurso y además es indispensable que dicho recurso haya sido interpuesto por el procesado, su defensor, o cualquier otra parte interviniente, incluso el fiscal, siempre y cuando se haga con la finalidad de mejorar la condición del imputado".

V. Solventados los anteriores puntos teóricos, corresponde concretar en la pretensión de la parte actora.

1. En primer lugar, como se expuso, el apoderado del demandante presentó amparo porque considera que a su cliente se le juzgó en primera instancia, ante el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate, y segunda instancia, ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, sin que se le haya dado participación personal, con lo cual –a su criterio siempre- se le violó su derecho de audiencia y defensa material.

En los considerandos teóricos de la presente sentencia, se señaló, en relación con el derecho de audiencia y defensa, que el primero potencia y viabiliza el ejercicio del segundo, de tal suerte que en todo proceso el derecho de defensa posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo ejerza la persona que puede verse afectado en sus derechos o un profesional del derecho en su nombre.

En el presente caso, la parte actora ha argumentado que no tuvo participación personal en el proceso penal a través del cual se le condenó a purgar quince años de cárcel por el homicidio doloso en la persona de Oscar Martínez Arévalo, ya que dicho proceso, en sus dos instancias (ante el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate y ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente) se llevó a cabo estando él con la calidad de "reo ausente".

Ahora bien, analizando la prueba agregada en autos, específicamente las certificaciones agregadas de folios 8 a folios 26 de este expediente, se tiene que dicho proceso penal fue sustanciado con reo ausente, es decir, sin la presencia física del señor Manuel Antonio Gutiérrez Osorio; sin embargo, también consta en aquéllas que el imputado (parte actora de este amparo) contó dentro del proceso penal respectivo con defensores particulares (asistencia técnica) durante su desarrollo; prueba de ello es que dichos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia.

Además, el mismo apoderado del señor Manuel Antonio Gutiérrez Osorio reconoció en su demanda que éste tuvo defensa técnica en el proceso penal comentado, cuando señaló: "mi cliente fue procesado como reo ausente. Los únicos que participaron fueron sus defensores técnicos que apelaron la sentencia condenatoria ante la Cámara (...)".

En conclusión, en el presente caso no existió violación al derecho de audiencia y defensa del señor Gutiérrez Osorio, ya que en el proceso penal a través del cual se le condenó por el delito de Homicidio Doloso, contó con la defensa técnica del doctor Carlos Alexis Portillo Álvarez y el licenciado José Menelik Lungo Hernández; y, por lo tanto, pudo a través de dichos profesionales desvirtuar las imputaciones en su contra. Entonces, habrá que desestimar en el fallo este punto de la pretensión constitucional de amparo.

2. En segundo lugar, el apoderado del demandante manifestó que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente reformó peyorativamente, y sin motivación, la sentencia que apeló en su oportunidad la defensa técnica de su cliente, al aumentar de doce a quince los años de prisión impuestos por el juez de instancia, con lo cual se violó –a su criterio- el principio nec reformatio in peius y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, la seguridad jurídica de aquél.

En relación a este aspecto, se expuso anteriormente que las autoridades jurisdiccionales deben respetar el principio general del derecho denominado nec reformatio in peius, siempre que: (a) exista un recurso judicial; (b) dicho recurso haya sido interpuesto por el procesado, su defensor, o cualquier otra parte interviniente, incluso el fiscal; y (c) se haga con la finalidad de mejorar la condición del imputado. Es decir, que un tribunal de segunda instancia no puede volver más gravosa la sentencia del inferior si sólo se ha apelado con la finalidad de mejorar la situación del agraviado con aquélla en el primer grado de conocimiento; de modo inverso, se estaría modificando peyorativamente la sentencia cuando la intención del perjudicado era toda la contraria, violando la seguridad jurídica.

Por otro lado, se señaló también que las autoridades jurisdiccionales deben resolver siempre las "peticiones" que se le presenten con la debida motivación fáctica y jurídica, de tal suerte que las partes conozcan a cabalidad los motivos o las razones de hecho y de derecho base de la resolución.

En el presente caso, consta a folios 8-9 la sentencia dictada en primera instancia por el entonces Juzgado Primero de lo Penal de Sonsonate (hoy, Primero de Instrucción), a través de la cual se condenó al demandante del presente amparo, señor Manuel Antonio Gutiérrez Osorio, a purgar pena de 12 años de prisión por el delito de Homicidio Doloso en Oscar Martínez Arévalo. Además, consta que la defensa técnica del citado señor Gutiérrez Osorio interpuso recurso de apelación de dicha sentencia y que, como se advierte de folios 10 a folios 26, la sentencia dictada en apelación por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente aumentó de 12 a 15 los años de prisión que debería guardar el demandante de este proceso de amparo.

En efecto, textualmente se señaló en el considerando IV de la citada sentencia de apelación que: "Del análisis de la prueba se colige que el imputado es responsable como autor inmediato del delito de homicidio doloso comprendido y sancionado con el Art. 152 Pn. Ref., con la pena de diez a veinte años de prisión. Dada la prueba recibida y la forma de cómo se verificó el hecho, para aplicar la sanción correspondiente al imputado y además tomando en consideración su edad e instrucción, este tribunal considera procedente imponerle la pena de quince años de prisión, por lo que de reformarse la sentencia apelada".

A partir de lo anterior, esta Sala concluye que el actor del presente amparo sufrió una reforma inconstitucional de su pena, ya que en segunda instancia al haberse desestimado su recurso de apelación, se aumentó, y sin mayores explicaciones fácticas, la pena que le había sido impuesta por tribunal de primera instancia, no obstante que el recurso sólo fue interpuesto por su defensa técnica; es decir, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente actuó –como ella misma lo reconoció en sus informes presentados a esta sede- en contra del principio denominado nec reformatio in peius y del deber de motivación de las resoluciones, ya que únicamente se limitó a relacionar circunstancias como la edad y la instrucción del imputado sin especificar en qué inciden en el caso en concreto. Por lo anterior, es procedente acceder al amparo por violación al derecho a la seguridad jurídica del demandante del presente amparo, Manuel Antonio Gutiérrez Osorio.

VI. Estimado un punto de la pretensión del actor, es decir, comprobado que existió de parte de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente violación a la seguridad jurídica por haber emitido una sentencia en segunda instancia más gravosa de lo que fue, para el demandante de este amparo, la emitida en primera instancia por el entonces Juzgado Primero de lo Penal de Sonsonate, es menester referirse al efecto restitutorio de la presente sentencia y a la responsabilidad de la autoridad demandada.

(a) En el presente caso, por resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil tres, se ordenó suspender "(...) los efectos de los actos reclamados, debiendo entenderse la citada medida cautelar en el sentido que las autoridades demandadas deberán abstenerse de ejecutar las sentencias que pronunciaron en contra del señor Manuel Antonio Gutiérrez Osorio (...)"; sin embargo, como el único acto inconstitucional ha sido la sentencia emitida en apelación por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, habrá que entender que el efecto restitutorio consiste únicamente en la inmediata invalidación de la misma; en consecuencia, queda válida la sentencia definitiva que en su oportunidad emitiera la otra autoridad demandada, Juez Primero de lo Penal de Sonsonate (hoy, Primero de Instrucción), a través de la cual se condenó al demandante del presente amparo a purgar una pena de 12 años de prisión por el Homicidio Doloso en perjuicio de Oscar Martínez Arévalo.

(b) Habiéndose establecido que existen violaciones constitucionales en la actuación de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, corresponde examinar lo relativo a la responsabilidad de sus actuales integrantes.

En el presente caso, los Magistrados que actualmente conforman la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente no son los que en su oportunidad pronunciaron el acto violatorio de los derechos constitucionales del señor Manuel Antonio Gutiérrez; por ello, esta Sala quiere dejar claro que la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal surge también cuando a la autoridad demandada no es dable imputársele culpa alguna, como sucede en el presente caso. Entonces, al no poder imputárseles culpa alguna a los funcionarios que actualmente ocupan los cargos mencionados, la responsabilidad se desplaza al Estado.

POR TANTO: A nombre de la República, y en aplicación de los artículos 32 al 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por el señor Manuel Antonio Gutiérrez respecto de actos cometidos por el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate y Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, puesto que al demandante de este proceso se le respetó su derecho de audiencia y defensa dentro del respectivo proceso penal, en sus dos instancias, ya que consta que actuó a través de defensores particulares; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el señor Manuel Antonio Gutiérrez respecto de acto cometido por Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, ya que al haber ésta básicamente reformado peyorativamente la sentencia del tribunal inferior cuando el recurso de apelación se había interpuesto para mejorar la situación procesal del imputado, violó la seguridad jurídica de aquél al actuar contra el principio general del derecho denominado‘nec reformatio in peius’; además, la sentencia de apelación no está debidamente motivada, con lo cual también se viola la citada seguridad jurídica del procesado penalmente; (c) Vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del segundo de los actos reclamados, es decir, se invalida la sentencia de segunda instancia, quedando vigente la sentencia dictada en primera instancia por el entonces Juez Primero de lo Penal de Sonsonate, hoy Juez Primero de Instrucción; (d) De conformidad al art. 245 Cn., queda expedito el derecho de la parte actora de iniciar un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios directamente contra el Estado, por no podérsele imputar culpa alguna a los actuales Magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente; (e) De conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, óigase en la siguiente audiencia al Juez Primero de Instrucción de Sonsonate a efectos de que informen a esta Sala los motivos que tuvo para no contestar el primer informe; y (f) Notifíquese.- ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.