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40-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo constitucional se inició
mediante demanda presentada por el abogado José Alberto Ortiz
Herrera, en su calidad de apoderado general judicial del señor
Manuel Antonio Gutiérrez Osorio, conocido por Manuel Antonio
Gutiérrez y por Antonio Arana, mayor de edad, agricultor, con
domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, contra actos
del Juez Primero de Instrucción (antes Primero de lo Penal) de
la ciudad de Sonsonate, y de la Cámara de los Penal de la
Primera Sección de Occidente, que considera vulneran los
derechos constitucionales de su mandante; en específico, el
derecho de audiencia, defensa material, deber de motivación de
las resoluciones y principio de la "no reforma en
perjuicio".
Han intervenido en el juicio, además del apoderado de la
parte actora, el licenciado Juan Carlos Solano Marciano y el
doctor Jesús Eberto García, Magistrados de la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente; el licenciado Ricardo
Alfonso Aguilar Magaña, en su calidad de Juez Primero de
Instrucción de Sonsonate; y el Fiscal adscrito a esta Corte.
Vistos los autos; y, considerando:
I. 1. El licenciado Ortiz Herrera manifestó en
la demanda: que contra el Juez de Instrucción de Sonsonate, el
"(...) acto que se reclama es la SENTENCIA DEFINITIVA
pronunciada a las 11:00 horas del día 19 de octubre de 1992 por
medio de la cual se le condenó a cumplir la pena de 12 años de
prisión, sin ser oído y vencido en forma personal, lo que
vulnera flagrantemente su DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL";
que frente a la Cámara de lo Penal reclama "(...) contra la
SENTENCIA pronunciada por dicho tribunal a las 11:40 horas del
día 15 de febrero de 1994 en el incidente de Apelación
interpuesto por la defensa técnica de mi cliente, en la cual se
DESESTIMÓ LA APELACIÓN y SIN MAYOR MOTIVACIÓN SE CONDENÓ AL
SEÑOR GUTIERREZ, YA NO A 12, SINO QUE A 15 AÑOS DE PRISIÓN,
VIOLENTANDO ASÍ LA NEC REFORMATIO IN PEJUS".
Al profundizar en las razones del amparo, el apoderado de la
parte actora manifestó que "(...) mi cliente NO TUVO
PARTICIPACIÓN PERSONAL ALGUNA, lo cual supone una evidente
VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA MATERIAL, ya
que a pesar de desde 1983 la Constitución establece y garantiza
a las personas no ser privadas de ninguno de sus Derechos sin
antes haber sido oídas y vencidas en juicio, mi cliente fue
procesado como reo ausente. Los únicos que participaron fueron
sus defensores técnicos que apelaron la sentencia condenatoria
ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
la cual sin mayor motivación incrementó la pena impuesta a
pesar de que había sido la defensa la que había
recurrido".
En relación con los derechos constitucionales supuestamente
vulnerados, sostuvo el licenciado Ortiz Herrera que el derecho de
audiencia se violó porque su cliente "(...) en ningún
momento tuvo la oportunidad de ser escuchado en el proceso penal,
ni en el juicio del cual derivó la condena (...) Luego,
entonces, también se violó su Derecho a la Defensa Material
pues al habérsele juzgado como reo ausente se le vedó cualquier
posibilidad de intervenir directamente y por sí durante el
proceso y especialmente durante la vista pública, ejerciendo su
propia defensa material". Finalmente, en cuando a la nec
reformatio in peius y al deber de motivación de las
resoluciones judiciales, adujo que su cliente "(...) fue
condenado inicialmente por el Juez demandado a cumplir 12 años
de prisión, y siendo que habían sido los defensores los que
apelaron, la Cámara en ningún momento debió haber incrementado
la pena a 15 años, porque ello supone una reforma peyorativa que
contraría la pretensión del recurrente de acudir a una
instancia superior para obtener una revisión que la beneficie
(...) Lo peor de todo eso es que tal perjuicio se hizo de manera
injustificada e infundada ya que en su sentencia la Cámara en
ningún momento motivó las razones por las cuales realizaba el
incremento de la pena".
Junto con la demanda se presentó fotocopia de las
resoluciones que se impugnan, es decir, de las sentencias
dictadas por el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate y de la
Cámara de lo Penal de la Primea Sección de Occidente,
respectivamente.
2. Por auto de folios 26, se admitió la demanda
circunscribiendo el control de constitucionalidad a "las
sentencias pronunciadas por las autoridades demandadas, mediante
las cuales en primera y segunda instancia- se condenó al
demandante supuestamente sin haberle dado participación personal
en el proceso sustanciado en su contra, y en apelación- se
reformó peyorativamente, y sin suficiente motivación, la
condena pronunciada por el Juez Primero de Instrucción de
Sonsonate, pese a que dicho recurso fue interpuesto por la
defensa del ahora demandante, cuestiones que éste considera
contrarias a sus derechos de audiencia, de defensa material y de
motivación de las resoluciones judiciales, así como a ala
prohibición de reforma en perjuicio, todas categorías
jurídicas consagradas en la Constitución de la
República".
Además, en la misma resolución, se suspendió inmediata y
provisionalmente los efectos de los actos reclamados, y se
pidieron los primeros informes a las autoridades demandadas.
Los Magistrados de la Cámara de los Penal de la Primera
Sección de Occidente expusieron en su informe: "Que esta
Cámara conoció en apelación de la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada por el Juez Primero de lo Penal del
distrito de Sonsonate, ahora Juez Primero de Instrucción de ese
mismo distrito, contra MANUEL ANTONIO GUTIERREZ OSOSRIO, conocido
por MANUEL ANTONIO GUTIERREZ y ANTONIO ARANA, por el delito de
HOMICIDIO DOLOSO en OSCAR MARTINEZ ARÉVALO; sentencia en la que
se le condenó a sufrir la pena principal de doce años de
prisión más las accesorias de ley. Dicha sentencia fue
únicamente apelada por la defensa del procesado representada por
el Doctor Carlos Alexis Portillo Álvarez y el licenciado José
Menelik Lungo Hernández. Esta Cámara pronunció sentencia
definitiva a las once horas cuarenta minutos del quince de
febrero de mil novecientos noventa y cuatro (...) En dicha
sentencia aparece que la Cámara reformó la sentencia de primera
instancia y condenó al encausado a la pena de quince años de
prisión por el delito que se le atribuye, confirmándose en ella
las penas accesorias (...) En consecuencia, los suscritos
Magistrados expresamos que son ciertos los hechos que se
relacionan en la demanda de amparo y que se atribuyen a este
Tribunal".
El Juez Primero de Instrucción de Sonsonate no rindió el
informe que le fuera solicitado.
3. Por decreto de sustanciación de folios 37, se
mandó oír al Fiscal de la Corte para la siguiente audiencia,
como lo ordena el art. 23 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de
la misma.
4. Por auto interlocutorio de fecha once de marzo de
dos mil tres, se confirmó la medida cautelar adoptada y se
pidieron nuevos informes a las autoridades demandadas, como lo
establece el art. 26 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
Los magistrados de la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente agregaron en este informe, además de los
elementos expresados en el anterior, que "De la relación
pormenorizada de los hechos puede desprenderse que los entonces
Magistrados impusieron una pena más grave a pesar que sólo
existía recurso de la defensa; es decir, que reformaron la
sentencia en perjuicio del condenado. La Cámara, frente al
recurso de la defensa, no podía como lo hizo, dictar una
resolución que perjudicara más al imputado, sobre todo si se
tiene en consideración que la sentencia de primera instancia
únicamente fue recurrida por la defensa y no por la
representación fiscal. El Art. 548 Pr. Pn. anterior al referirse
a la potestad resolutiva del Tribunal de alzada decía que al
conocerse en apelación se está obligado a examinar la
sentencia en todos sus aspectos legales, sin estar limitado a los
puntos propuestos y alegados por el recurrente y, en su
Inc. 2º., contemplaba la posibilidad de reformar la sentencia
apelada; sin señalar que tal reforma pudiese perjudicar aún
más la situación del encausado por no aparecer ninguna
limitante a esta facultad ni estar prohibida, como hoy se
encuentra en la actual normativa procesal, la reformatio in
peius. A pesar de ello, los suscritos estimamos que con esa
decisión de aumentar la pena y reformar en ese sentido la
sentencia de primera instancia, se vulneró el genérico derecho
a ser oído. En un caso como este, en el que se presentó un
recurso por parte de la defensa, sin un recurso fiscal alguno, el
derecho a ser oído exige que el tribunal no pueda modificar la
sentencia impugnada en perjuicio del imputado, haciendo lugar
aún parcialmente- a lo solicitado por la defensa o
confirmado el fallo impugnado. Acompañamos al presente informe
fotocopia certificada por la Secretaría de este Tribunal de la
sentencia pronunciada por esta Cámara y de la cual se pide
amparo".
Por su lado, el Juez Primero de Instrucción de Sonsonate
expuso textualmente: "(...) que en este Juzgado se encuentra
el Proceso contra MANUEL ANTONIO GUTIERREZ OSORIO, conocido por
MANUEL ANTONIO GUTIERREZ y por ANTONIO ARANA, por el delito de
Homicidio Doloso en OSCAR MARTINEZ ARÉVALO, hecho sucedido como
a las cinco de la tare del día nueve de agosto de mil
novecientos noventa y uno, en el Cantón Cuyuapa Arriba
jurisdicción de Santa Catarina Masahuat, de este Departamento,
que el proceso en mención fue llevado a Vista Pública, donde el
Tribunal del jurado emitió su veredicto en sentido condenatorio,
en virtud de ello y con fecha de las once horas del día
diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos se
pronunció Sentencia Condenatoria en este tribunal, condenando al
expresado imputado MANUEL ANTONIO GUTIERREZ OSORIO, conocido por
MANUEL ANTONIO GUTIERREZ y por ANTONIO ARANA, a la pena de DOCE
AÑOS DE PRISIÓN, por el delito mencionado, de dicha Sentencia
Condenatoria los Defensores del imputado GUTIERREZ OSORIO O
GUTIERREZ O ARANA, Doctor CARLOS ALEXIS PORTILLO ALVAREZ y
Licenciado JOSE MENELIK LUNGO HERNÁNDEZ interpusieron recurso de
apelación el cual fue admitido y se remitió el proceso a la
Honorable Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente
en Santa Ana, donde se pronunció con fecha 15 de febrero de 1994
reformando la Sentencia pronunciada en este Tribunal y condenando
al expresado imputado a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por
el delito antes relacionado".
5. Como lo establece el art. 27 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, se dio traslado al Fiscal de la
Corte y a la parte actora.
El Fiscal expuso: "Vistos los informes rendidos por los
funcionarios demandados, los que gozan de la presunción de
veracidad y analizados los mismos, así como también la demanda
en su contra, advierto que aunque caemos en la esfera del art. 13
Pr. Cn., traduciéndose en un asunto de mera legalidad, pero dada
la aceptación de parte de los funcionarios aludidos de los
hechos impugnados, el acto ha logrado probar el extremo de su
demanda, y en particular el derecho constitucional que dice le
fue infringido".
Por su lado, el apoderado de la parte actora sostuvo, en
esencia: "La HONORABLE CÁMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA
SECCIÓN DE OCCIDENTE, en sus dos informes, básicamente ha
admitido o confesado que (...) se violentaron los Derechos
Fundamentales de mi cliente (...) Por su parte, el JUEZ PRIMERO
DE INSTRUCCIÓN únicamente contestó el segundo informe, en el
cual básicamente también acepta que su antecesor en el cargo
había cometido las violaciones mencionadas en la demanda; y si
bien limita su informe a un recuento cronológico de los hechos
ocurridos durante el procesamiento penal de mi cliente, en
ningún momento niega los hechos, admitiendo tácitamente que el
señor GUTIÉRREZ fue juzgado sin estar presente, con lo cual se
le impidió ejercer el sagrado Derecho a Defenderse
Personalmente".
Sostuvo, además, que "No muchas veces se tiene la
oportunidad de ver un proceso constitucional de amparo en el cual
las autoridades demandadas admitan o confiesen las violaciones
que se les atribuye. Este caso es uno de ello, pues de la lectura
de los informes presentados se tiene que ambas autoridades NO HAN
MANIFESTADO QUE NO SON CIERTOS LOS HECHOS (...) Considero,
entonces, que con las contestaciones de los informes requeridos
basta para establecer fehacientemente la existencia de los hechos
de los cuales derivaron las violaciones constitucionales; siendo
claro que el juzgamiento de mi Poderdante se realizó en su
ausencia, vedando toda oportunidad procesal de defenderse a sí
mismo, con lo cual se violentaron categorías de rango
Constitucional". En conclusión, sostuvo que "El
presente caso es típico de aquello procesos seguidos con la
antigua normativa procesal penal en los cuales se pasaba a la
etapa plenaria del proceso aun sin la presencia del imputado,
llegando al extremo de juzgarlo sin ser oído y
vencido en juicio, sin importar lo que al efecto dispone el art.
11 de la Constitución".
6. Por resolución que corre agregada a folios 75, se
resolvió omitir el plazo probatorio; consecuentemente, el
proceso quedó en estado de dictar sentencia.
II. Antes de realizar el análisis correspondiente, es
necesario establecer con precisión el objeto del presente
proceso de amparo a partir del auto de folios 26 y teniendo
presente el principio denominado iura novit curia (el juez
conoce el derecho).
Esta Sala considera que el apoderado de la parte actora
básicamente reclama, en primer lugar, porque considera
que a su cliente se le juzgó en primera instancia, ante el Juez
Primero de Instrucción de Sonsonate, y segunda instancia, ante
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, sin
que se le haya dado participación personal, con lo cual a
su criterio siempre- se le violó su derecho de audiencia y
defensa material; y, en segundo lugar, porque dicha
Cámara reformó peyorativamente, y sin motivación, la sentencia
que apeló la defensa técnica de su cliente, al aumentar de doce
a quince los años de prisión, con lo cual se violó a su
criterio- el principio nec reformatio in peius y el deber
de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, la
seguridad jurídica de aquél.
Delimitado el punto fundamental de la controversia, y a fin de
dar mayor claridad a esta decisión, se acotará el proceso
lógico de ésta: se hará, antes que nada, un breve análisis
sobre el derecho de audiencia y defensa (III), para luego
analizar la seguridad jurídica, en específico lo relativo a la
"no reforma en perjuicio" y al deber de motivación de
las resoluciones judiciales (IV); con dichas bases, se podrá
concretar en cada uno de los puntos integrantes de la pretensión
(V).
III. Nuestra Constitución contempla en su artículo 11
el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual
todo acto limitativo o privativo de derechos generalmente
requiere de un proceso o procedimiento en el que se debe permitir
razonablemente la intervención efectiva del gobernado a fin de
que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la
posibilidad si lo estima pertinente de comparecer e
intentar desvirtuarlos.
En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben
encontrarse diseñados de tal manera que posibiliten la
intervención del sujeto pasivo, siendo el emplazamiento el acto
procesal que viabiliza el conocimiento de la promoción de un
proceso el contenido del mismo.
De lo anterior se deriva que el derecho de defensa
(art. 12 Cn.) está íntimamente vinculado al derecho de
audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o
procedimiento se tiene que otorgar o posibilitar de acuerdo
a la ley o en aplicación directa de la Constitución al
menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo
principio del contradictorio, no cabe duda que todas
las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son
manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de
audiencia. Si existe audiencia, puede haber defensa; de modo
inverso, es impensable el ejercicio de éste.
Profundizando más en el derecho de defensa, esta Sala, en la
sentencia de Hábeas Corpus dictada el 21 de marzo de 2003,
expediente 243-2002, señaló que tal derecho puede entenderse
"como la actividad procesal dirigida a hacer valer ante una
autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y
los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se
sigue un proceso o procedimiento".
De lo anterior, se coligió, en la misma jurisprudencia, que
el derecho de defensa existe en su aspecto material y técnico,
es decir, que "el derecho de defensa posee un normal
desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo
ejerza la persona que puede verse afectado en sus derechos o un
profesional del derecho en su nombre".
Entonces, a partir de dicho precedente, puede afirmarse que
cuando la defensa la ejerce directamente el procesado recibe el
nombre de "defensa material"; cuando la ejerce a
través de un profesional del derecho, se conoce como
"defensa técnica". Por ello, se afirmó en la
sentencia aludida que la defensa material "consiste en la
facultad que posee el imputado de intervenir en todos los actos
del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como a
realizar todas las peticiones y observaciones que considere
necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y valer sus
medios de defensa, es decir, la defensa material implica la
posibilidad de que el imputado tenga una participación activa,
ya sea exponiendo su versión de los hechos, proponiendo y
produciendo prueba, y controlando la prueba que se presenta en su
contra".
Y sigue sosteniendo: "Es así, que la defensa material si
bien puede ser vista como una alternativa a la defensa técnica
cuando el imputado posee los conocimientos técnicos
necesarios para defenderse por sí mismo- en cuyo caso se le
denomina autodefensa, la cual puede ser permitida
pero nunca impuesta, también puede concurrir junto a ésta y ser
ejercidos de manera conjunta; ya que la obligatoriedad de la
defensa técnica no tiene por qué excluir algunas posibilidades
de defensa material; en otras palabras, el ejercicio de la
defensa técnica no excluye la posibilidad de que el imputado
ejerza su defensa material en cualquier estadio del
proceso".
Respecto a la defensa técnica, el fundamento de la necesidad
que tiene el imputado de hacerse asistir de un defensor técnico
lo dejó de manifiesto esta Sala en la sentencia pronunciada en
el proceso de hábeas corpus número 21-R-94, en la cual se
estableció: "(...) dicha defensa técnica se justifica en
virtud de ciertas circunstancias específicas del proceso penal,
tales como la inferioridad en que pueden encontrarse el acusado
en el proceso, sea por falta de conocimientos técnicos o de
experiencia forense; el sentirse disminuido ante el poder de la
autoridad estatal encarnada por el Ministerio Público y el Juez;
la dificultad para comprender adecuadamente las resultas de la
actividad desarrollada en el proceso penal; la falta de serenidad
en su actuación, tomando en cuenta que es la persona cuya
libertad se cuestiona; la oportunidad de actuar oportunamente a
consecuencia de la detención; y las limitaciones que en
cualquier caso implican la incomunicación de los
detenidos."
En conclusión, un imputado en un proceso penal puede ejercer
su derecho de defensa bien personalmente, bien a través de
abogados que lo representen; si se opta por esta segunda
posibilidad, aquel derecho constitucional está protegido porque
las actuaciones procesales de sus representantes
precisamente por tener tal calidad- se reputan como
propias, es decir, un proceso penal con defensa técnica es un
proceso en el cual ha existido respeto del derecho de audiencia y
defensa del procesado. Y es que, la posibilidad de
"autodefensa" es voluntaria, no obligatoria, de tal
suerte que si un imputado prefiere no comparecer al juicio puede
perfectamente defenderse plenamente a través de profesionales
del derecho que lo representen.
IV. La seguridad jurídica impone al Estado el
deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de
los derechos constitucionales, delimitando también de esa manera
las facultades y deberes de los poderes públicos. Para que
exista una verdadera seguridad jurídica, no basta que los
derechos aparezcan de forma enfática o solemne en la
Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los
gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.
Por seguridad jurídica se entiende, pues, la certeza que el
individuo posee, en primer lugar, de que su situación jurídica
no será modificada o extinguida más que por procesos o
procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos
establecidos previamente: el habitante debe saber que las
decisiones de las autoridades públicas se adoptarán según el
esquema constitucional de asignación de competencias y de
información de los respectivos procesos o procedimientos. Y, en
segundo lugar, la certeza de que dichos actos respetarán lo
establecido legalmente sin alterar el contenido esencial de la
Constitución es decir, los principios y derechos
constitucionales en la forma prescrita dentro de ella.
En efecto, las personas tienen derecho a que los procesos
jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de las
categorías y principios constitucionales procesales. Así, entre
muchas otras cosas, las autoridades jurisdiccionales tienen la
obligación de responder o contestar las "peticiones"
que se les eleven; tal respuesta, además, no puede limitarse a
ser simplemente positiva o negativa, sino que la autoridad
correspondiente debe analizar el contenido de la misma y
resolverla motivadamente conforme a las potestades jurídicamente
conferidas: debe fundamentar y motivar fáctica y
jurídicamente sus resoluciones.
Por otro lado, y siempre en relación con la seguridad
jurídica, las autoridades jurisdiccionales deben de actuar
respetando los principios generales del derecho, dentro de los
que se encuentra el denominado nec reformatio in peius. De
acuerdo al Hábeas Corpus 426-99, sentencia de 16/02/2000, la
expresión deriva de una locución latina que significa "no
reformar para peor"; dicha prohibición de acuerdo a
la misma sentencia- "constituye no más que otra de las
garantías constitucionales del procesado, por la cual no hay
posibilidad de que el contenido de la resolución dictada por un
Tribunal superior en grado, sea más gravoso y modifique lo
resuelto por el inferior en perjuicio del procesado, cuando se
haya recurrido con la finalidad de buscar el mejoramiento de la
situación del inculpado (...) lo correcto es que no se puede
modificar la pena en contra del apelante volviéndola más
gravosa para éste".
En cuanto a los presupuestos procesales para la válida
aplicación de tal principio, la misma jurisprudencia señaló
que "es indispensable la existencia de un recurso y además
es indispensable que dicho recurso haya sido interpuesto por el
procesado, su defensor, o cualquier otra parte interviniente,
incluso el fiscal, siempre y cuando se haga con la finalidad de
mejorar la condición del imputado".
V. Solventados los anteriores puntos teóricos,
corresponde concretar en la pretensión de la parte actora.
1. En primer lugar, como se expuso, el apoderado del
demandante presentó amparo porque considera que a su cliente se
le juzgó en primera instancia, ante el Juez Primero de
Instrucción de Sonsonate, y segunda instancia, ante la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, sin que se le
haya dado participación personal, con lo cual a su
criterio siempre- se le violó su derecho de audiencia y defensa
material.
En los considerandos teóricos de la presente sentencia, se
señaló, en relación con el derecho de audiencia y defensa, que
el primero potencia y viabiliza el ejercicio del segundo, de tal
suerte que en todo proceso el derecho de defensa posee un normal
desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo
ejerza la persona que puede verse afectado en sus derechos o un
profesional del derecho en su nombre.
En el presente caso, la parte actora ha argumentado que no
tuvo participación personal en el proceso penal a través del
cual se le condenó a purgar quince años de cárcel por el
homicidio doloso en la persona de Oscar Martínez Arévalo, ya
que dicho proceso, en sus dos instancias (ante el Juez Primero de
Instrucción de Sonsonate y ante la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente) se llevó a cabo estando él con
la calidad de "reo ausente".
Ahora bien, analizando la prueba agregada en autos,
específicamente las certificaciones agregadas de folios 8 a
folios 26 de este expediente, se tiene que dicho proceso penal
fue sustanciado con reo ausente, es decir, sin la presencia
física del señor Manuel Antonio Gutiérrez Osorio; sin embargo,
también consta en aquéllas que el imputado (parte actora de
este amparo) contó dentro del proceso penal respectivo con
defensores particulares (asistencia técnica) durante su
desarrollo; prueba de ello es que dichos sujetos procesales
interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se
dictó en primera instancia.
Además, el mismo apoderado del señor Manuel Antonio
Gutiérrez Osorio reconoció en su demanda que éste tuvo defensa
técnica en el proceso penal comentado, cuando señaló: "mi
cliente fue procesado como reo ausente. Los únicos que
participaron fueron sus defensores técnicos que apelaron la
sentencia condenatoria ante la Cámara (...)".
En conclusión, en el presente caso no existió violación
al derecho de audiencia y defensa del señor Gutiérrez Osorio,
ya que en el proceso penal a través del cual se le condenó por
el delito de Homicidio Doloso, contó con la defensa técnica del
doctor Carlos Alexis Portillo Álvarez y el licenciado José
Menelik Lungo Hernández; y, por lo tanto, pudo a través de
dichos profesionales desvirtuar las imputaciones en su contra.
Entonces, habrá que desestimar en el fallo este punto de la
pretensión constitucional de amparo.
2. En segundo lugar, el apoderado del demandante
manifestó que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente reformó peyorativamente, y sin motivación, la
sentencia que apeló en su oportunidad la defensa técnica de su
cliente, al aumentar de doce a quince los años de prisión
impuestos por el juez de instancia, con lo cual se violó a
su criterio- el principio nec reformatio in peius y el
deber de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, la
seguridad jurídica de aquél.
En relación a este aspecto, se expuso anteriormente que las
autoridades jurisdiccionales deben respetar el principio general
del derecho denominado nec reformatio in peius, siempre
que: (a) exista un recurso judicial; (b) dicho recurso haya sido
interpuesto por el procesado, su defensor, o cualquier otra parte
interviniente, incluso el fiscal; y (c) se haga con la finalidad
de mejorar la condición del imputado. Es decir, que un
tribunal de segunda instancia no puede volver más gravosa la
sentencia del inferior si sólo se ha apelado con la finalidad de
mejorar la situación del agraviado con aquélla en el primer
grado de conocimiento; de modo inverso, se estaría modificando
peyorativamente la sentencia cuando la intención del perjudicado
era toda la contraria, violando la seguridad jurídica.
Por otro lado, se señaló también que las autoridades
jurisdiccionales deben resolver siempre las
"peticiones" que se le presenten con la debida
motivación fáctica y jurídica, de tal suerte que las partes
conozcan a cabalidad los motivos o las razones de hecho y de
derecho base de la resolución.
En el presente caso, consta a folios 8-9 la sentencia dictada
en primera instancia por el entonces Juzgado Primero de lo Penal
de Sonsonate (hoy, Primero de Instrucción), a través de la cual
se condenó al demandante del presente amparo, señor Manuel
Antonio Gutiérrez Osorio, a purgar pena de 12 años de prisión
por el delito de Homicidio Doloso en Oscar Martínez Arévalo.
Además, consta que la defensa técnica del citado señor
Gutiérrez Osorio interpuso recurso de apelación de dicha
sentencia y que, como se advierte de folios 10 a folios 26, la
sentencia dictada en apelación por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente aumentó de 12 a 15 los años de
prisión que debería guardar el demandante de este proceso de
amparo.
En efecto, textualmente se señaló en el considerando IV de
la citada sentencia de apelación que: "Del análisis de la
prueba se colige que el imputado es responsable como autor
inmediato del delito de homicidio doloso comprendido y sancionado
con el Art. 152 Pn. Ref., con la pena de diez a veinte años de
prisión. Dada la prueba recibida y la forma de cómo se
verificó el hecho, para aplicar la sanción correspondiente al
imputado y además tomando en consideración su edad e
instrucción, este tribunal considera procedente imponerle la
pena de quince años de prisión, por lo que de reformarse la
sentencia apelada".
A partir de lo anterior, esta Sala concluye que el actor
del presente amparo sufrió una reforma inconstitucional de su
pena, ya que en segunda instancia al haberse desestimado su
recurso de apelación, se aumentó, y sin mayores explicaciones
fácticas, la pena que le había sido impuesta por tribunal de
primera instancia, no obstante que el recurso sólo fue
interpuesto por su defensa técnica; es decir, la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Occidente actuó como
ella misma lo reconoció en sus informes presentados a esta sede-
en contra del principio denominado nec reformatio in peius
y del deber de motivación de las resoluciones, ya que
únicamente se limitó a relacionar circunstancias como la edad y
la instrucción del imputado sin especificar en qué inciden en
el caso en concreto. Por lo anterior, es procedente acceder al
amparo por violación al derecho a la seguridad jurídica del
demandante del presente amparo, Manuel Antonio Gutiérrez Osorio.
VI. Estimado un punto de la pretensión del actor, es
decir, comprobado que existió de parte de la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Occidente violación a la seguridad
jurídica por haber emitido una sentencia en segunda instancia
más gravosa de lo que fue, para el demandante de este amparo, la
emitida en primera instancia por el entonces Juzgado Primero de
lo Penal de Sonsonate, es menester referirse al efecto
restitutorio de la presente sentencia y a la responsabilidad de
la autoridad demandada.
(a) En el presente caso, por resolución de fecha
cuatro de febrero de dos mil tres, se ordenó suspender
"(...) los efectos de los actos reclamados, debiendo
entenderse la citada medida cautelar en el sentido que las
autoridades demandadas deberán abstenerse de ejecutar las
sentencias que pronunciaron en contra del señor Manuel Antonio
Gutiérrez Osorio (...)"; sin embargo, como el único acto
inconstitucional ha sido la sentencia emitida en apelación por
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, habrá
que entender que el efecto restitutorio consiste únicamente en
la inmediata invalidación de la misma; en consecuencia,
queda válida la sentencia definitiva que en su oportunidad
emitiera la otra autoridad demandada, Juez Primero de lo Penal de
Sonsonate (hoy, Primero de Instrucción), a través de la cual se
condenó al demandante del presente amparo a purgar una pena de
12 años de prisión por el Homicidio Doloso en perjuicio de
Oscar Martínez Arévalo.
(b) Habiéndose establecido que existen violaciones
constitucionales en la actuación de la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente, corresponde examinar lo relativo a
la responsabilidad de sus actuales integrantes.
En el presente caso, los Magistrados que actualmente conforman
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente no son
los que en su oportunidad pronunciaron el acto violatorio de los
derechos constitucionales del señor Manuel Antonio Gutiérrez;
por ello, esta Sala quiere dejar claro que la calidad
subsidiaria de la responsabilidad estatal surge también cuando a
la autoridad demandada no es dable imputársele culpa alguna,
como sucede en el presente caso. Entonces, al no poder
imputárseles culpa alguna a los funcionarios que actualmente
ocupan los cargos mencionados, la responsabilidad se desplaza
al Estado.
POR TANTO: A nombre de la República, y en aplicación
de los artículos 32 al 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que no ha lugar el amparo solicitado por el señor Manuel Antonio
Gutiérrez respecto de actos cometidos por el Juez Primero de
Instrucción de Sonsonate y Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, puesto que al demandante de este
proceso se le respetó su derecho de audiencia y defensa dentro
del respectivo proceso penal, en sus dos instancias, ya que
consta que actuó a través de defensores particulares; (b)
Declárase que ha lugar el amparo solicitado por el
señor Manuel Antonio Gutiérrez respecto de acto cometido por
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, ya
que al haber ésta básicamente reformado peyorativamente la
sentencia del tribunal inferior cuando el recurso de apelación
se había interpuesto para mejorar la situación procesal del
imputado, violó la seguridad jurídica de aquél al actuar
contra el principio general del derecho denominadonec
reformatio in peius; además, la sentencia de apelación no
está debidamente motivada, con lo cual también se viola la
citada seguridad jurídica del procesado penalmente; (c)
Vuelvan las cosas al estado en que se encontraban
antes del segundo de los actos reclamados, es decir, se
invalida la sentencia de segunda instancia, quedando vigente la
sentencia dictada en primera instancia por el entonces Juez
Primero de lo Penal de Sonsonate, hoy Juez Primero de
Instrucción; (d) De conformidad al art. 245
Cn., queda expedito el derecho de la parte actora de iniciar un
proceso civil de indemnización por daños y perjuicios
directamente contra el Estado, por no podérsele imputar culpa
alguna a los actuales Magistrados de la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente; (e) De conformidad
con los artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, óigase en la siguiente audiencia al Juez
Primero de Instrucción de Sonsonate a efectos de que
informen a esta Sala los motivos que tuvo para no contestar el
primer informe; y (f) Notifíquese.- ---V.
de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.
CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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