El Salvador
Sala de lo Constitucional
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Sentencias Definitivas
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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 -

18-2003

Sala de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

El presente proceso constitucional de amparo se inició por demanda presentada por lo señores José Israel Aguilar Guardado y Rosa Angelica Avalos de Aguilar por medio de su apoderado licenciado Raúl Eduardo Benítez Denis, contra actuaciones de la señora Jueza Segundo de lo Mercantil de San Salvador, por violación a sus derechos constitucionales de propiedad y audiencia.

Han intervenido en el proceso, el licenciado Benitez en el carácter indicado, la licenciada Rosa Estela Morales de Portillo como Jueza Segundo de lo Mercantil, el licenciado José Oscar Lacayo Meyer como Juez interino, el licenciado Ernesto Cea como nuevo Juez y además el Fiscal de la Corte, Carlos Roberto Valencia Funes.

I-Vistos y analizados los escritos de demanda y de cumplimiento de prevención, se concluyó que los actos concretos contra los que reclamaban los pretensores son: a) la sentencia pronunciada a las catorce horas y cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil dos, mediante la cual se le condena al pago de cierta cantidad de dinero; y b) la resolución de las diez horas y veinte minutos del día diez de septiembre del mismo año, en la que, entre otros aspectos, se declara ejecutoriada la sentencia mencionada y se ordena la venta en pública subasta del inmueble embargado.

Las resoluciones fueron dictadas dice la parte actora no obstante existir en el proceso ejecutivo mercantil seguido en su contra, las siguientes irregularidades: (a) haberse admitido indebidamente la demanda, ya que la institución financiera ejecutante carecía de legitimación activa para comparecer en el proceso referido; (b) haberse emplazado a los peticionarios sin tomar en cuenta la modificación de la demanda que la institución actora de aquel proceso realizara; (c) haber omitido la declaratoria de rebeldía; y (d) no haber notificado a los quejosos la resolución a través de la cual se autorizó la intervención al abogado que los representó en el proceso ejecutivo, así como la sentencia pronunciada.

Determinados con precisión los actos reclamados, así como las irregularidades alegadas por los peticionarios, se estimó pertinente analizar cada una de ellas a efecto de determinar la procedencia de las mismas.

En ese sentido, es preciso señalar que en el proceso de amparo las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, esto es, deben evidenciar la probable violación a derechos o categorías jurídicas reconocidas por la normativa constitucional. Si por el contrario, aquéllas se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos, consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones dictadas por las autoridades dentro de su respectiva competencia, dicha situación implica que la cuestión traída al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su conocimiento por parte de esta Sala.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso objeto de estudio, se observa que los peticionarios consideran que la Jueza Segundo de lo Mercantil de esta ciudad vulneró sus derechos constitucionales por haber dictado las resoluciones que constituyen los actos reclamados, en razón de haberse admitido indebidamente la demanda y habérseles emplazado sin tomar en cuenta la modificación que la institución demandante del proceso ejecutivo realizara.

Al respecto, se advierte que la queja formulada por los demandantes en contra de la funcionaria judicial demandada, basada en tales hechos, va dirigida a reclamar una cuestión de estricta legalidad ordinaria, pues es evidente que se trata de una mera inconformidad de los peticionarios con la actuación de dicha Juez en el proceso ejecutivo mercantil seguido en su contra. Y es que esta Sala no puede entrar a valorar si efectivamente la Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador admitió indebidamente la demanda y si, al momento de emplazar, entregó todos los documentos correspondientes, según la modificación de la demanda que oportunamente se hiciera, pues ello escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción constitucional.

La anterior circunstancia evidencia la existencia de un defecto en la pretensión constitucional de amparo, en los puntos analizados en este apartado, que impide la tramitación normal del presente proceso y vuelve necesaria la terminación anormal del mismo, a través de la figura de la improcedencia.

En cuanto a la falta de declaratoria de rebeldía en el proceso ejecutivo clasificado al número EM-927-00 que los demandantes también alegan como violatoria de sus derechos constitucionales, es preciso acotar que el proceso ejecutivo posee diversas características que lo diferencian del resto de vías procedimentales; entre ellas, la posibilidad de omitir la declaratoria de rebeldía y el plazo probatorio. La declaratoria de rebeldía se puede omitir ya que, para que el proceso continúe, no es necesaria la contestación ficta de la demanda; basta la concurrencia de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 595 Pr. C. Mediante sentencia pronunciada en el proceso de amparo identificado con el número 230-99, de fecha uno de junio de dos mil, esta Sala estableció que la falta de declaratoria de rebeldía en el proceso ejecutivo no vulnera per se derechos constitucionales del demandado. Con relación a la omisión del plazo probatorio, al existir prueba preconstituida en el proceso ejecutivo, este plazo sólo será necesario si el demandado opone excepciones, de conformidad con el artículo 595 citado.

Como se ha expresado, en el caso objeto de análisis los demandantes arguyen que se les han violado derechos constitucionales, ya que en el proceso ejecutivo incoado en su contra no fueron declarados rebeldes según lo dispuesto en los artículos 528 y 611 del Código de Procedimientos Civiles. No obstante ello, de lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que la omisión de la declaratoria de rebeldía no es por sí misma violatoria de derechos constitucionales, por lo que la pretensión incoada con fundamento en esa situación se rechazó de forma liminar, a través de la figura de la improcedencia, por existir un vicio en la configuración de la misma.

Por otro lado, cabe aclarar que en la demanda y en el escrito de cumplimiento de prevención los quejosos invocaron como vulnerados, entre otros, los derechos a la igualdad y al debido proceso; sin embargo, este Tribunal, partiendo del relato de los hechos expuestos y en aplicación del principio iura novit curia, advierte que los conceptos de violación de las categorías jurídicas citadas hacen referencia únicamente a la posible afectación de los derechos de audiencia y propiedad.

En ese sentido, es dable afirmar que la reclamación formulada por los pretensores deberá entenderse violatoria del derecho de propiedad con inobservancia del derecho de audiencia, pues lo que se ha advertido es un error perteneciente al derecho, susceptible de ser suplido de oficio por esta Sala, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Ahora bien, determinada la improcedencia referida al conocimiento y decisión de algunos puntos alegados, y habiéndose realizado la suplencia de la queja en lo que respecta a los derechos que se consideran vulnerados, se resolvió que la admisión de la demanda se circunscribía al control de constitucionalidad de los siguientes actos: (a) la sentencia pronunciada a las catorce horas y cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil dos, mediante la cual se les condena al pago de cierta cantidad de dinero; y (b) la resolución de las diez horas y veinte minutos del día diez de septiembre del mismo año, en la que, entre otros aspectos, se declara ejecutoriada la sentencia relacionada en la letra anterior y se ordena la venta en pública subasta del inmueble embargado decisiones que, a juicio de los peticionarios, vulneran su derecho de propiedad con inobservancia de su derecho de audiencia, por no haber sido notificados de la resolución a través de la cual se autorizaba la intervención del apoderado de los actores en el proceso ejecutivo mercantil seguido en su contra ni de los demás actos procesales dictados con posterioridad. Se resolvió también suspender los efectos del acto reclamado.

II-La Jueza demandada manifestó en su primer informe no ser ciertos los hechos que se le atribuían. En el segundo informe se manifestó, por el nuevo Juez licenciado José Oscar Lacayo Meyer, que no se han vulnerado derechos de audiencia y propiedad tal como se manifiesta por los demandantes, circunstancias que son reforzadas con el acta de la diez horas y veinte minutos del día ocho de mayo de dos mil uno, donde se realizó la notificación del decreto de embargo para que le sirviera de legal emplazamiento a los demandados Rosa Angelica Avalos Avalos y José Israel Aguilar Guardado; que posteriormente se les tuvo por parte por medio de su apoderado licenciado Eduardo Escamilla Menjivar y no habiéndose contestado la demanda se procedió a dictar sentencia de remate donde se les condenó a pagar cantidad de dinero e intereses a Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, sentencia que fue notificada al apoderado licenciado Escamilla Menjivar por medio de esquela a las doce horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil dos; se declaró ejecutoriada la sentencia, la cual fue notificada a la parte actora, posteriormente se ordenó proceder a la venta en pública subasta del bien embargado, estado en el cual se encuentra actualmente. Acompañó a su informe certificación de ciertos pasajes del proceso.

El Fiscal de la Corte expresó que corresponde a los actores la carga de la prueba.

El apoderado de la parte actora al evacuar el traslado del artículo 27 L.Pr.C. manifestó que la demanda mercantil no debió haber sido admitida y debió haber sido declarada improponible por la falta de emplazamiento y haberse omitido la declaratoria de rebeldía, discurriendo sobre ello su alegato; pero debe tenerse presente que la demanda de amparo no fue admitida por esos motivos, como se explicó en párrafos anteriores. Reconoce el licenciado Benitez, que este Tribunal no es competente para conocer en asuntos puramente administrativos o judiciales, pero agrega que ello es la prueba irrefutable de la violación de los derechos constitucionales de igualdad, audiencia, debido proceso y propiedad.

III- Tomando en cuenta lo resuelto en la admisión de la demanda, lo que debe examinarse en primer termino es si se inobservó el derecho de audiencia por no haberse notificado la resolución en la cual se autorizaba la intervención del licenciado Eduardo Escamilla Menjivar apoderado de los actores en el presente proceso. La autoridad demandad manifestó que según acta del secretario notificador del Tribunal, de las doce horas y veinte minutos de veinticuatro de agosto del dos mil uno, se notificó al mencionado abogado en su oficina particular dejándose la esquela de notificación en poder de su secretaria Doris Johana Arely Guevara, quien para constancia firmó, lo cual se encuentra agregado a folios 18 del proceso mercantil ejecutivo.

En lo atinente a que no se notificaron los siguientes actos procesales, se debe de tomar en cuenta que al no haber contestado la demanda pese haber sido legalmente emplazados los demandados, se procedió a pronunciar la sentencia, la cual según documentación presentada por la autoridad demandada se notificó al mencionado licenciado Escamilla Menjivar a las doce horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil dos por medio de esquela que contenía copia integra de la misma, entregada a su secretaria Evelyn del Carmen Ayala Cuellar, quien para constancia firmó, lo cual consta a folios 61 del presente proceso.

De lo anterior se logra establecer que las notificaciones que el licenciado Benitez Denis aduce como no realizadas, si lo fueron. En tal sentido lo manifestado en la demanda y en los posteriores escritos carecen de respaldo probatorio por parte de los actores.

Queda sin embargo un punto por analizar, que es la falta de notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia, aspecto por el cual fue admitida le demanda. Se expresó por el Juez al contestar el traslado del artículo 30 L.Pr.Cn.que fue notificada únicamente a la parte actora y que posteriormente se ordenó:" previo señalar día para en pública subasta del bien inmueble embargado" (sic), lo cual también únicamente se notificó a la parte actora. Acepta pues el funcionario que esa dos providencias no se le comunicaron al licenciado Escamilla Menjivar, lo que efectivamente constituye una omisión. Corresponde ahora determinar, si también con ello se violenta la norma constitucional. Es preciso recurrir a la jurisprudencia de esta Sala para dar respuesta a lo anterior.

La Sala ha dicho que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa o se falta evidentemente a las formas esenciales del proceso. Los señores José Israel Aguilar y Rosa Angelica Avalos de Aguilar, fueron emplazados legalmente, su apoderado fue tenido por parte, realizándose el acto procesal de comunicación por el cual se le permitía su intervención, y también notificándosele la sentencia respectiva. La carga procesal de contestar la demanda o de impugnar la providencia última notificada, dependía de su voluntad; sin embargo no lo hicieron demostrando su desinterés. El funcionario demandado no impidió la defensa, pues les posibilitó su intervención, la decisión de no cumplir con la carga procesal respectiva como ya se indicó les hace asumir a los actores las consecuencias de ello y no es responsabilidad del Juez.

Estrechamente ligado a lo anterior, es que posterior a la falta de notificación de la providencia que declara ejecutoriada la sentencia, se señaló fecha para la realización del valúo, y los supuestamente agraviados fueron notificados de ese acto posterior el cual también afirmaron que no se les notificó; en consecuencia se concluye que a los señores Aguilar no se les negó el derecho de audiencia, por cuanto fueron emplazados, notificados de la sentencia y de la providencia para el valúo de los peritos, sin que hicieron valer su derecho a intervenir en el proceso.

POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador y en aplicación de los artículos 32,33,34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: a) declárase que no ha lugar al amparo solicitado por los señores José Israel Aguilar Guardado y Rosa Angelica Avalos de Aguilar contra actuaciones de la Jueza Segundo de lo Mercantil de San Salvador; b) dejase sin efecto la suspensión del acto reclamado; c) Notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.