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18-2003
Sala de Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos
del día veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
El presente proceso constitucional de amparo se inició por
demanda presentada por lo señores José Israel Aguilar Guardado
y Rosa Angelica Avalos de Aguilar por medio de su apoderado
licenciado Raúl Eduardo Benítez Denis, contra actuaciones de la
señora Jueza Segundo de lo Mercantil de San Salvador, por
violación a sus derechos constitucionales de propiedad y
audiencia.
Han intervenido en el proceso, el licenciado Benitez en el
carácter indicado, la licenciada Rosa Estela Morales de Portillo
como Jueza Segundo de lo Mercantil, el licenciado José Oscar
Lacayo Meyer como Juez interino, el licenciado Ernesto Cea como
nuevo Juez y además el Fiscal de la Corte, Carlos Roberto
Valencia Funes.
I-Vistos y analizados los escritos de demanda y de
cumplimiento de prevención, se concluyó que los actos concretos
contra los que reclamaban los pretensores son: a) la sentencia
pronunciada a las catorce horas y cinco minutos del día
diecinueve de julio de dos mil dos, mediante la cual se le
condena al pago de cierta cantidad de dinero; y b) la resolución
de las diez horas y veinte minutos del día diez de septiembre
del mismo año, en la que, entre otros aspectos, se declara
ejecutoriada la sentencia mencionada y se ordena la venta en
pública subasta del inmueble embargado.
Las resoluciones fueron dictadas dice la parte actora no
obstante existir en el proceso ejecutivo mercantil seguido en su
contra, las siguientes irregularidades: (a) haberse admitido
indebidamente la demanda, ya que la institución financiera
ejecutante carecía de legitimación activa para comparecer en el
proceso referido; (b) haberse emplazado a los peticionarios sin
tomar en cuenta la modificación de la demanda que la
institución actora de aquel proceso realizara; (c) haber omitido
la declaratoria de rebeldía; y (d) no haber notificado a los
quejosos la resolución a través de la cual se autorizó la
intervención al abogado que los representó en el proceso
ejecutivo, así como la sentencia pronunciada.
Determinados con precisión los actos reclamados, así como
las irregularidades alegadas por los peticionarios, se estimó
pertinente analizar cada una de ellas a efecto de determinar la
procedencia de las mismas.
En ese sentido, es preciso señalar que en el proceso de
amparo las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo planteado posee trascendencia
constitucional, esto es, deben evidenciar la probable violación
a derechos o categorías jurídicas reconocidas por la normativa
constitucional. Si por el contrario, aquéllas se reducen al
planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos,
consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones dictadas por las autoridades dentro
de su respectiva competencia, dicha situación implica que la
cuestión traída al conocimiento de este Tribunal constituye un
asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la
pretensión que imposibilita su conocimiento por parte de esta
Sala.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso objeto de
estudio, se observa que los peticionarios consideran que la Jueza
Segundo de lo Mercantil de esta ciudad vulneró sus derechos
constitucionales por haber dictado las resoluciones que
constituyen los actos reclamados, en razón de haberse admitido
indebidamente la demanda y habérseles emplazado sin tomar en
cuenta la modificación que la institución demandante del
proceso ejecutivo realizara.
Al respecto, se advierte que la queja formulada por los
demandantes en contra de la funcionaria judicial demandada,
basada en tales hechos, va dirigida a reclamar una cuestión de
estricta legalidad ordinaria, pues es evidente que se trata de
una mera inconformidad de los peticionarios con la actuación de
dicha Juez en el proceso ejecutivo mercantil seguido en su
contra. Y es que esta Sala no puede entrar a valorar si
efectivamente la Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador
admitió indebidamente la demanda y si, al momento de emplazar,
entregó todos los documentos correspondientes, según la
modificación de la demanda que oportunamente se hiciera, pues
ello escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción
constitucional.
La anterior circunstancia evidencia la existencia de un
defecto en la pretensión constitucional de amparo, en los puntos
analizados en este apartado, que impide la tramitación normal
del presente proceso y vuelve necesaria la terminación anormal
del mismo, a través de la figura de la improcedencia.
En cuanto a la falta de declaratoria de rebeldía en el
proceso ejecutivo clasificado al número EM-927-00 que los
demandantes también alegan como violatoria de sus derechos
constitucionales, es preciso acotar que el proceso ejecutivo
posee diversas características que lo diferencian del resto de
vías procedimentales; entre ellas, la posibilidad de omitir la
declaratoria de rebeldía y el plazo probatorio. La declaratoria
de rebeldía se puede omitir ya que, para que el proceso
continúe, no es necesaria la contestación ficta de la demanda;
basta la concurrencia de los supuestos establecidos en el inciso
segundo del artículo 595 Pr. C. Mediante sentencia pronunciada
en el proceso de amparo identificado con el número 230-99, de
fecha uno de junio de dos mil, esta Sala estableció que la falta
de declaratoria de rebeldía en el proceso ejecutivo no vulnera per
se derechos constitucionales del demandado. Con relación a
la omisión del plazo probatorio, al existir prueba
preconstituida en el proceso ejecutivo, este plazo sólo será
necesario si el demandado opone excepciones, de conformidad con
el artículo 595 citado.
Como se ha expresado, en el caso objeto de análisis los
demandantes arguyen que se les han violado derechos
constitucionales, ya que en el proceso ejecutivo incoado en su
contra no fueron declarados rebeldes según lo dispuesto en los
artículos 528 y 611 del Código de Procedimientos Civiles. No
obstante ello, de lo expuesto en los párrafos anteriores se
colige que la omisión de la declaratoria de rebeldía no es por
sí misma violatoria de derechos constitucionales, por lo que la
pretensión incoada con fundamento en esa situación se rechazó
de forma liminar, a través de la figura de la improcedencia, por
existir un vicio en la configuración de la misma.
Por otro lado, cabe aclarar que en la demanda y en el escrito
de cumplimiento de prevención los quejosos invocaron como
vulnerados, entre otros, los derechos a la igualdad y al debido
proceso; sin embargo, este Tribunal, partiendo del relato de los
hechos expuestos y en aplicación del principio iura novit
curia, advierte que los conceptos de violación de las
categorías jurídicas citadas hacen referencia únicamente a la
posible afectación de los derechos de audiencia y propiedad.
En ese sentido, es dable afirmar que la reclamación formulada
por los pretensores deberá entenderse violatoria del derecho de
propiedad con inobservancia del derecho de audiencia, pues lo que
se ha advertido es un error perteneciente al derecho, susceptible
de ser suplido de oficio por esta Sala, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
Ahora bien, determinada la improcedencia referida al
conocimiento y decisión de algunos puntos alegados, y
habiéndose realizado la suplencia de la queja en lo que respecta
a los derechos que se consideran vulnerados, se resolvió que la
admisión de la demanda se circunscribía al control de
constitucionalidad de los siguientes actos: (a) la
sentencia pronunciada a las catorce horas y cinco minutos del
día diecinueve de julio de dos mil dos, mediante la cual se les
condena al pago de cierta cantidad de dinero; y (b)
la resolución de las diez horas y veinte minutos del día diez
de septiembre del mismo año, en la que, entre otros aspectos, se
declara ejecutoriada la sentencia relacionada en la letra
anterior y se ordena la venta en pública subasta del inmueble
embargado decisiones que, a juicio de los peticionarios, vulneran
su derecho de propiedad con inobservancia de su derecho de
audiencia, por no haber sido notificados de la resolución a
través de la cual se autorizaba la intervención del apoderado
de los actores en el proceso ejecutivo mercantil seguido en su
contra ni de los demás actos procesales dictados con
posterioridad. Se resolvió también suspender los efectos del
acto reclamado.
II-La Jueza demandada manifestó en su primer informe
no ser ciertos los hechos que se le atribuían. En el segundo
informe se manifestó, por el nuevo Juez licenciado José Oscar
Lacayo Meyer, que no se han vulnerado derechos de audiencia y
propiedad tal como se manifiesta por los demandantes,
circunstancias que son reforzadas con el acta de la diez horas y
veinte minutos del día ocho de mayo de dos mil uno, donde se
realizó la notificación del decreto de embargo para que le
sirviera de legal emplazamiento a los demandados Rosa Angelica
Avalos Avalos y José Israel Aguilar Guardado; que posteriormente
se les tuvo por parte por medio de su apoderado licenciado
Eduardo Escamilla Menjivar y no habiéndose contestado la demanda
se procedió a dictar sentencia de remate donde se les condenó a
pagar cantidad de dinero e intereses a Scotiabank El Salvador,
Sociedad Anónima, sentencia que fue notificada al apoderado
licenciado Escamilla Menjivar por medio de esquela a las doce
horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil dos;
se declaró ejecutoriada la sentencia, la cual fue notificada a
la parte actora, posteriormente se ordenó proceder a la venta en
pública subasta del bien embargado, estado en el cual se
encuentra actualmente. Acompañó a su informe certificación de
ciertos pasajes del proceso.
El Fiscal de la Corte expresó que corresponde a los actores
la carga de la prueba.
El apoderado de la parte actora al evacuar el traslado del
artículo 27 L.Pr.C. manifestó que la demanda mercantil no
debió haber sido admitida y debió haber sido declarada
improponible por la falta de emplazamiento y haberse omitido la
declaratoria de rebeldía, discurriendo sobre ello su alegato;
pero debe tenerse presente que la demanda de amparo no fue
admitida por esos motivos, como se explicó en párrafos
anteriores. Reconoce el licenciado Benitez, que este Tribunal no
es competente para conocer en asuntos puramente administrativos o
judiciales, pero agrega que ello es la prueba irrefutable de la
violación de los derechos constitucionales de igualdad,
audiencia, debido proceso y propiedad.
III- Tomando en cuenta lo resuelto en la admisión de
la demanda, lo que debe examinarse en primer termino es si se
inobservó el derecho de audiencia por no haberse notificado la
resolución en la cual se autorizaba la intervención del
licenciado Eduardo Escamilla Menjivar apoderado de los actores en
el presente proceso. La autoridad demandad manifestó que según
acta del secretario notificador del Tribunal, de las doce horas y
veinte minutos de veinticuatro de agosto del dos mil uno, se
notificó al mencionado abogado en su oficina particular
dejándose la esquela de notificación en poder de su secretaria
Doris Johana Arely Guevara, quien para constancia firmó, lo cual
se encuentra agregado a folios 18 del proceso mercantil
ejecutivo.
En lo atinente a que no se notificaron los siguientes actos
procesales, se debe de tomar en cuenta que al no haber contestado
la demanda pese haber sido legalmente emplazados los demandados,
se procedió a pronunciar la sentencia, la cual según
documentación presentada por la autoridad demandada se notificó
al mencionado licenciado Escamilla Menjivar a las doce horas y
treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil dos por
medio de esquela que contenía copia integra de la misma,
entregada a su secretaria Evelyn del Carmen Ayala Cuellar, quien
para constancia firmó, lo cual consta a folios 61 del presente
proceso.
De lo anterior se logra establecer que las notificaciones que
el licenciado Benitez Denis aduce como no realizadas, si lo
fueron. En tal sentido lo manifestado en la demanda y en los
posteriores escritos carecen de respaldo probatorio por parte de
los actores.
Queda sin embargo un punto por analizar, que es la falta de
notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia,
aspecto por el cual fue admitida le demanda. Se expresó por el
Juez al contestar el traslado del artículo 30 L.Pr.Cn.que fue
notificada únicamente a la parte actora y que posteriormente se
ordenó:" previo señalar día para en pública subasta del
bien inmueble embargado" (sic), lo cual también únicamente
se notificó a la parte actora. Acepta pues el funcionario que
esa dos providencias no se le comunicaron al licenciado Escamilla
Menjivar, lo que efectivamente constituye una omisión.
Corresponde ahora determinar, si también con ello se violenta la
norma constitucional. Es preciso recurrir a la jurisprudencia de
esta Sala para dar respuesta a lo anterior.
La Sala ha dicho que existe violación al derecho
constitucional de audiencia cuando el afectado por la decisión
estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa o se falta
evidentemente a las formas esenciales del proceso. Los señores
José Israel Aguilar y Rosa Angelica Avalos de Aguilar, fueron
emplazados legalmente, su apoderado fue tenido por parte,
realizándose el acto procesal de comunicación por el cual se le
permitía su intervención, y también notificándosele la
sentencia respectiva. La carga procesal de contestar la demanda o
de impugnar la providencia última notificada, dependía de su
voluntad; sin embargo no lo hicieron demostrando su desinterés.
El funcionario demandado no impidió la defensa, pues les
posibilitó su intervención, la decisión de no cumplir con la
carga procesal respectiva como ya se indicó les hace asumir a
los actores las consecuencias de ello y no es responsabilidad del
Juez.
Estrechamente ligado a lo anterior, es que posterior a la
falta de notificación de la providencia que declara ejecutoriada
la sentencia, se señaló fecha para la realización del valúo,
y los supuestamente agraviados fueron notificados de ese acto
posterior el cual también afirmaron que no se les notificó; en
consecuencia se concluye que a los señores Aguilar no se les
negó el derecho de audiencia, por cuanto fueron emplazados,
notificados de la sentencia y de la providencia para el valúo de
los peritos, sin que hicieron valer su derecho a intervenir en el
proceso.
POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador y
en aplicación de los artículos 32,33,34 y 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: a)
declárase que no ha lugar al amparo solicitado por los señores
José Israel Aguilar Guardado y Rosa Angelica Avalos de Aguilar
contra actuaciones de la Jueza Segundo de lo Mercantil de San
Salvador; b) dejase sin efecto la suspensión del acto reclamado;
c) Notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E.
TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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