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345-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos
del día veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo constitucional, ha sido iniciado
por el señor MIGUEL ANGEL MOLINA NÚÑEZ, de treinta y
ocho años de edad al inicio del proceso, comerciante, de este
domicilio, por medio de demanda presentada el día veintiuno de
mayo de dos mil tres, por su apoderada especial Licenciada Amanda
Celina Muñoz Herrera de Rubio, contra providencias del Director
General de la Renta de Aduanas que estima vulneran los derechos
de seguridad jurídica, audiencia y debido proceso, protegidos
por la Constitución en los artículos 2 y 11.
Han intervenido en la tramitación del proceso además de la
parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.
Analizados los autos; y, considerando:
I. La parte actora en forma sintetizada ha expresado en
la demanda: que importó diferentes productos para
comercializarlos, habiendo presentado la declaración de
mercancías correspondiente, pero luego mediante un procedimiento
ilegal que transgrede el principio constitucional del debido
proceso, el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección
General de la Renta de Aduanas, pronunció a las diez horas y
diez minutos del día diez de octubre de dos mil uno, la
resolución número DJCO 729, acto contra el que reclama,
y en el que se expresa que en la declaración de mercancías
importada, se ha declarado valores menores a los normales.
Continuó manifestando que el Jefe del Departamento Jurídico ha
actuado con base en el Acuerdo No. 059 de fecha cinco de julio
de dos mil, por medio del cual el Director General de la
Renta de Aduanas delegó en dicho Jefe, a partir de esa fecha y
por tiempo indefinido la facultad que le compete al Director
General, de autorizar con su firma, las resoluciones, autos y
demás actos o decisiones que la Dirección General emita, en
relación a la aplicación de la legislación aduanera. Asimismo
dijo que la referida resolución fue fundamentada en el análisis
técnico efectuado por el Departamento de Valoración, el cual no
le fue notificado en legal forma, por lo que estima se han
violado los derechos de seguridad jurídica, audiencia y
debido proceso..
Aseveró que el acuerdo de delegación de funciones, ha sido
tomado con base en el Reglamento Orgánico Funcional de la
Dirección General de la Renta de Aduanas, el cual contraviene lo
dispuesto en los artículos 86 y 131 No. 21 de la Constitución,
pues las competencias solo pueden ser atribuidas a los diversos
órganos, mediante "normas con rango de ley", es decir
que provengan de la Asamblea Legislativa, lo que estima equivale
a decir que existe "reserva de ley" en lo que a
atribuciones de competencias de los diversos órganos del Estado
se refiere; y que por lo tanto no puede un reglamento autorizar
la transferencia de competencias conferidas por el legislador;
estimando que el Art. 22 del Reglamento Orgánico Funcional de
la Dirección General de la Renta de Aduanas norma de
rango inferior a las normas legislativas- resulta contrario a la
Constitución de la República.
Se admitió la demanda por la supuestas irregularidades de
índole constitucional, en la delegación de facultades hecha por
el Director de la Dirección General de la Renta de Aduanas al
Jefe del Departamento Jurídico de dicha Dirección General, para
pronunciar resoluciones como la impugnada, con la supuesta
trasgresión de los derechos de audiencia, seguridad jurídica y
en forma inminente del derecho de propiedad. Se suspendió
los efectos de la resolución que se impugna, a fin de evitar la
concreción de las supuestas vulneraciones constitucionales
alegadas.
Se ordenó el informe al Director General de la Renta de
Aduanas, quien al rendirlo manifestó que efectivamente se
emitió el acto impugnado por la parte actora, el cual a su
juicio fue dictado con apego a las normas legales vigentes, por
lo que rechaza las imputaciones que se hacen en la demanda.
De conformidad al Art. 23 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, se mandó a oír al Fiscal de la Corte en la
siguiente audiencia, quien no hizo uso de la misma.
Y por no haberse modificado las circunstancias en virtud de
las cuales se decretó la suspensión de los efectos del acto
reclamado, se confirmó la resolución que ordenó tal
suspensión; y se ordenó nuevo informe al Director General del
la Renta de Aduanas de conformidad a lo que se ordena en el Art.
26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
La autoridad demandada al presentar su informe manifestó: a)
que reitera su oposición a las pretensiones de la parte actora,
por considerar que no se ha violentado ninguno de los derechos
que alega en su demanda, al haberse emitido la resolución
DJCO-729 a las diez horas con diez minutos del día diez de
octubre de dos mil uno; b) que el procedimiento realizado
por el Departamento de Fiscalización, estuvo apegado a la
normativa aduanera, ya que el día diecisiete de septiembre de
dos mil uno, se emitió el informe de la fiscalización
practicada, en el cual se estableció que el demandante señor
Miguel Ángel Molina Núñez importó mercancías amparadas en la
declaración de Mercancías No. I-746, con precios menores a los
normales, infringiendo lo señalado en el Art. 3 ordinal 1º. de
la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la
Defraudación de la Renta de Aduanas, lo cual constituye
infracción tributaria de conformidad a lo que establece el Art.
33-A literal a) de la ley enunciada; y que el referido informe se
notificó al señor Molina Núñez por medio de una auxiliar
contable de dicho señor, habiéndole conferido un plazo de
quince días hábiles para presentar alegatos y prueba de
descargo, de conformidad con el Art. 17 de la Ley de
Simplificación Aduanera; y en el plazo legal correspondiente la
apoderada general judicial del señor Molina, presentó a la
Aduana Terrestre de San Salvador un escrito en el cual señaló
que los precios que se consideraban bajos eran los mismos que
utilizaban otros comerciantes que importan los mismos productos,
solicitando la revisión de los archivos pertinentes, por lo que
al demandante se le respetó el derecho de audiencia; y c)
en lo referente a lo que el demandante llama violaciones que se
derivan de las actuaciones emitidas por el Jefe del
Departamento Jurídico, estima que tal delegación constituye un
valioso instrumento para mejorar la productividad y el trabajo en
equipo, a fin de lograr una mayor eficiencia y calidad en el
servicio que presta la Dirección General, facultad conferida
en el Art. 22 del Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección
General de la Renta de Aduanas.
Se corrió traslado al Fiscal del la Corte y a la parte
actora, de conformidad a lo establecido en el Art. 27 de la
citada Ley de Procedimientos. El primero contestó que el informe
del funcionario demandado goza de la presunción de veracidad, y
que corresponde a la parte actora la carga de la prueba, quien a
su juicio no ha logrado probar los extremos de su demanda. La
parte actora al contestar el traslado manifestó que la
resolución que impugna le causa agravio, por las irregularidades
de índole constitucional en la delegación de facultades hecha
al Jefe del Departamento Jurídico, lo que transgrede el marco
constitucional.
Se abrió a prueba el proceso por el término de ocho días,
etapa procesal en la que la autoridad demandada presentó
certificaciones de: a) memorando del Jefe del Departamento
de valoración de la Dirección General de la Renta de Aduanas,
dirigido al Jefe del Departamento de Fiscalización de la misma
Dirección General, que contiene la opinión sobre el valor de la
mercadería importada por el demandante amparada en la
declaración I-746 fs. 38-; y b) informe de
auditoría y acta de notificación del mismo fs. 40 al
41 vuelto-. La parte actora presentó certificación de la
resolución que impugna, de la notificación de la misma, así
como un detalle de valores declarados y determinados en la
Declaración de Mercancías No. I-746 de fecha veinte de agosto
de dos mil uno fs. 44 al 52-.
De conformidad al Art. 30 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, se corrió traslado al Fiscal de la Corte, a la
parte demandante y a la autoridad demandada, quienes por su orden
contestaron lo siguiente: El Fiscal del la Corte ratificó los
conceptos expresados en el anterior traslado; la parte actora
también ratificó lo expuesto en la demanda y demás escritos
presentados, agregando que el Director General de la Renta de
Aduanas ha confesado que ha delegado las funciones en el Jefe del
Departamento Jurídico y que tal delegación es válida; y la
autoridad demandada reiteró los argumentos expuestos con
anterioridad.
II. Con las anteriores actuaciones este proceso quedó
en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde analizar la
pretensión constitucional planteada, para lo cual es
indispensable tomar en consideración los argumentos expuestos
por las partes y la prueba instrumental presentada, pero antes,
para resolver adecuadamente el caso, este Tribunal considera
necesario hacer una aclaración previa sobre la legitimación
pasiva en el presente proceso.
La violación constitucional que se alegue en la respectiva
demanda de amparo, constituye la materia concreta de la
pretensión, que debe versar sobre el acto u omisión de la
autoridad responsable, que ocasiona la supuesta lesión a los
derechos constitucionales invocados por la parte actora.
El artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
exige entre otros- como requisito de admisibilidad de la
pretensión de amparo, la identificación de la autoridad
decisora, responsable del acto u omisión que se impugna, lo que
implica que la parte demandante debe señalar con claridad a la
autoridad que directamente decidió el contenido del acto o es
responsable de la omisión.
En el presente caso no obstante que la autoridad que
pronunció la resolución impugnada es el Jefe del Departamento
Jurídico de la Dirección General de la Renta de Aduanas, la
demanda fue admitida contra el Director General, pues el acto que
le causa agravio al demandante tal como lo manifiesta, es el
pronunciamiento de la resolución por una autoridad que estima es
incompetente, por haberle delegado funciones el Director General,
en aplicación del Art. 22 del Reglamento Orgánico Funcional de
la Dirección General de la Renta de Aduanas, contenido en el
Decreto Ejecutivo No. 114 de fecha doce de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial No.
204 Tomo 341 de fecha tres de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho.
III. Hecha la aclaración anterior, el desarrollo
lógico de esta sentencia será: 1) un breve comentario
sobre los derechos constitucionales cuya infracción se reclama; 2)
exposición de los motivos de inconstitucionalidad de la parte
actora y los argumentos de la autoridad demandada; y 3)
concreción de consideraciones al presente caso.
1.a) Derecho de audiencia. Es un derecho de
contenido procesal, instituido como protección efectiva de los
demás derechos de los gobernados, relacionado con el resto de
categorías subjetivas protegibles constitucionalmente. El Art.
11 de la Constitución señala que la privación de derechos
necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme
a la ley, para que la privación sea válida jurídicamente.
La exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a
todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer
sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y
amplia.
Se ha sostenido en abundante jurisprudencia de esta Sala, que
independientemente de los motivos o causas que las autoridades
puedan alegar como justificativas de su actuación, deben cumplir
generalmente con la exigencia del proceso previo tal como se ha
señalado, pues aunque las leyes le confieran a las autoridades
la facultad de limitar o privar determinados derechos a los
particulares, deben actuar dentro del marco de la Constitución.
Existe violación del derecho de audiencia,
cuando el gobernado no ha tenido oportunidad real de defensa,
privándosele de un derecho sin el procedimiento judicial o
administrativo que lo garantice, o cuando en el mismo no se
cumplen las formalidades esenciales procesales o
procedimentales- establecidas en las leyes que desarrollan el
derecho de audiencia.
1.b) Derecho de seguridad jurídica. La
seguridad jurídica constituye un derecho fundamental, que tiene
toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el
mismo Estado hacia el gobernado, entendido como un deber de
naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o
abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos,
condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio
ordenamiento jurídico, a fin de que la afectación de la esfera
jurídica del gobernado sea válida, esto quiere decir que los
gobernados tengan un goce efectivo y cabal de sus derechos.
La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el
derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro;
es la que permite prever las consecuencias de las acciones del
hombre así como las garantías de orden constitucional de que
gozan tales actos.
Para que exista una verdadera seguridad jurídica, no basta
que los derechos aparezcan en forma enfática o solemne en la
Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los
gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.
En consonancia con lo anterior, por seguridad jurídica debe
entenderse la certeza que posee el individuo de que su
situación jurídica no será modificada más que por
procedimientos regulares y autoridades competentes,
ambos establecidos previamente.
1.c) Derecho de Propiedad. Se
encuentra regulado en el artículo 2 de la Constitución, es una
categoría jurídica subjetiva protegible por la vía del amparo;
y por tal derecho se entiende la facultad que tienen todas las
personas para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce
y disfrute de ellos, sin ninguna limitación que no sea generada
o devenida por la ley o la Constitución.
La Constitución prevé distintos artículos conexos que se
refieren a la propiedad, y de cada uno se colige, por un lado su
naturaleza constitucional, y por otro, la posibilidad de tenencia
por parte de cada uno de los gobernados sobre una cosa
determinada y, finalmente, las limitaciones que al respecto el
Constituyente hace.
La previsión de la ley y la Constitución en cuanto a tal
derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia
para cada gobernado, y su vulneración es la que habilita el
conocimiento de este Tribunal vía amparo constitucional.
2) El demandante reclama: contra la resolución número
DJCO 729 pronunciada por el Jefe del Departamento
Jurídico de la Dirección General de la Renta de Aduanas, a las
diez horas y diez minutos del día diez de octubre de dos mil
uno, por dos motivos: a) porque estima se ha violado el
derecho de audiencia, ya que afirma, no se le notificó el
informe de fiscalización antes de emitirse tal resolución; y b)
porque estima es inconstitucional la delegación de funciones
conferida por el Director General de la Renta de Aduana al Jefe
del Departamento Jurídico citado, pues el Acuerdo No. 059
de fecha cinco de julio de dos mil que contiene tal delegación,
ha sido tomado con base en el Reglamento Orgánico Funcional de
la Dirección General de la Renta de Aduanas, existiendo reserva
de ley al respecto, de conformidad a lo que establecen los Arts.
86 y 131 No. 21 de la Constitución y que por lo tanto se ha
violado el derecho de seguridad jurídica.
Por su parte el Director General de la Renta de Aduanas
sostiene que no se ha violado el derecho de audiencia al
impetrante, pues el informe de auditoría le fue notificado por
medio de una auxiliar contable del demandante el día dieciocho
de septiembre de dos mil uno, habiendo hecho uso del término que
le fue conferido para que expusiera sus argumentos de defensa por
medio de su apoderada general judicial. Y respecto al acuerdo
No. 059 de delegación de funciones, ha sostenido que
efectivamente se tomó tal acuerdo con base en el Art. 22 del
Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la
Renta de Aduanas, para mejorar la productividad y el trabajo en
equipo, a fin de lograr una mayor eficiencia y calidad en el
servicio que presta la Institución.
3) Trasladando las consideraciones anteriores al caso
concreto tenemos:
a) El demandante ha manifestado que se ha violado el derecho
de audiencia, porque no se le notificó el informe de
auditoría que sirvió de base para la resolución que impugna,
pero consta en el presente proceso fs. 41 vuelto-
que el referido informe fue notificado al señor Miguel Ángel
Molina Núñez por medio de una auxiliar de contabilidad de su
oficina, y ha manifestado la autoridad demandada que se le
concedió el plazo que ordena la Ley de Simplificación Aduanera
para presentar alegatos y prueba de descargo, y que el señor
Molina Núñez por medio de apoderada general judicial hizo uso
de dicho término fs. 45 y 46-.
Por lo anterior, el derecho de audiencia que invoca el
impetrante no ha sido vulnerado, siendo procedente desestimar la
pretensión por tal derecho y así debe constar en el fallo.
b) Con relación a la delegación de funciones hecha
por el Director de la Dirección General de la Renta de Aduanas
al Jefe del Departamento Jurídico de dicha Dirección, la parte
actora ha argumentado que tal delegación es inconstitucional,
porque tiene como base el Reglamento Orgánico Funcional de la
Dirección General de la Renta de Aduanas contenido en un decreto
ejecutivo que no tiene rango de ley, lo cual contraviene lo
dispuesto en los artículos 86 y 131 No. 21 de la Constitución,
lo que estima equivale a decir que existe "reserva de
ley".
Sobre lo anterior, es criterio de esta Sala que hay reserva de
ley cuando existe un precepto constitucional que exige que sea la
ley la que regule una determinada materia, quedando esta materia
sustraída a todas las normas distintas de la ley, lo que
significa también que el legislador ha de establecer por sí
mismo la regulación y que no puede remitirla a otras normas,
concretamente al reglamento.
Con la reserva de ley no se concede al legislador la facultad
de decidir cuál será el rango de las normas que regulen el
asunto de que se trate, sino que lo que se pretende es que la
regulación quede vedada a quien no sea el legislador mismo, esto
es que solamente los diputados como representantes de los
ciudadanos puedan dictar las normas correspondientes. El efecto
de la reserva es que la potestad legislativa es irrenunciable en
la materia reservada.
Siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, la reserva de ley es
una técnica de distribución de potestades normativas a favor
del Órgano Legislativo, determinada constitucionalmente y que
por tanto, implica que determinadas materias sólo pueden ser
reguladas por dicho órgano, como garantía, en primer lugar de
la institución parlamentaria frente a las restantes potestades
normativas y en segundo lugar frente a sí misma.
En el modelo salvadoreño, tal reserva de ley es un medio para
distribuir la facultad de producir disposiciones jurídicas entre
los órganos y entes públicos con potestad para ello,
otorgándole preferencia a la Asamblea Legislativa en relación a
ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos;
preferencia que surge precisamente de los principios que rigen al
Órgano Legislativo
Así tenemos que el Art. 131 de la Constitución en el
ordinal 21° le atribuye a la Asamblea Legislativa:
"Determinar las atribuciones y competencias de
los diferentes funcionarios cuando por esta constitución no se
hubiese hecho". Es clara la reserva de ley en
esta materia, por lo tanto únicamente por ley se podrán
determinar las atribuciones y competencias de los funcionarios,
no pudiéndose determinar en un reglamento que es de rango
inferior al de las normas legislativas.
La potestad reglamentaria es conferida al Presidente de la
República por la Constitución Art. 168 No. 14-, y puede
hacer uso de tal potestad siempre que no lo prohíba la
Constitución o la ley, o no sea materia que esté reservada a
ley.
En el caso que nos ocupa, en vista de que el acto impugnado ha
sido pronunciado por el Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección General de la Renta de Aduanas y no por el Director
General de tal Institución, es preciso analizar previamente la
competencia de tal funcionario basándonos en el principio de
legalidad, partiendo de que la legalidad supone respeto al orden
jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende a la
Constitución, por lo que ello significa sujeción no sólo a la
ley, sino también y de modo preferente a la Constitución.
El Director de la Dirección General de la Renta de Aduanas es
la máxima autoridad de dicho órgano, por lo tanto es a él a
quien corresponde la titularidad del mismo y así lo establece el
Legislador en el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 43 de fecha
siete de mayo de mil novecientos treinta y seis, publicado en el
Diario Oficial del doce del mismo mes y año; pero en tal
decreto no se le concede al Director General la atribución para
delegar parte de sus funciones, sino que dicha facultad o
atribución le es conferida en el Art. 22 del Reglamento
Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de
Aduanas, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 114 de fecha doce
de octubre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el
Diario Oficial No. 204 Tomo 341 de fecha tres de noviembre del
mismo año. El referido artículo 22 dice: "Los
funcionarios de los niveles Directivo y Ejecutivo podrán delegar
funciones, debiendo hacerlo por medio de una resolución (...).
El funcionario o empleado en quien recaiga la delegación
contraerá todas las responsabilidad que se deriven de los actos
que autorice, en el ejercicio de las funciones delegadas.
(...)".
Se advierte que el referido reglamento está concediendo una
facultad que no ha sido dada por el legislador al Director
General de la Renta de Aduanas, con lo cual se está incumpliendo
con lo preceptuado en el Art. 131 ordinal 21 de la Constitución.
En concordancia con lo anterior, las competencias sólo pueden
atribuirse a los diversos funcionarios -cuando no lo ha hecho la
Constitución- por medio de una "norma con rango de
ley", es decir las normas que provienen de la Asamblea
Legislativa, lo cual quiere decir que existe "reserva de
ley"sobre tal materia, por lo tanto solamente el legislador
puede atribuir tal potestad; además el Art. 86 de la
Constitución en el inciso tercero establece que "los
funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen
más facultades que las que expresamente les da la ley", de
tal forma que el Director General de la Renta de Aduanas no puede
atribuirse más facultades que las que le concede la ley.
Por lo dicho, resulta que el Art. 22 del Reglamento Orgánico
Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas es una norma
de rango inferior a las normas legislativas, por lo tanto no
puede establecer atribución al Director General para que pueda
delegar parte de sus funciones; en consecuencia en la delegación
de funciones hecha al Jefe del Departamento Jurídico tantas
veces citado, no se ha cumplido con los requisitos, condiciones,
elementos o circunstancias exigidos por la Constitución, siendo
preciso para que la situación jurídica del señor Molina
Núñez se pudiera modificar, de la existencia de
procedimientos regulares y autoridad competente previamente
establecidos.
Concluyendo, el Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección General de la Renta de Aduanas no tenía competencia
para pronunciar la resolución No. DJCO 729 de las diez
horas y diez minutos del día diez de octubre de dos mil uno, por
la que determinó al señor Miguel Ángel Molina Núñez el pago
de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y
le impuso multa por la infracción tributaria; y el Director
General de la Renta de Aduanas al haberle delegado tal función,
existiendo reserva de ley, ha violado el principio de legalidad y
en consecuencia el derecho de seguridad jurídica al señor
Miguel Ángel Molina Núñez, siendo procedente entonces,
ampararlo en su pretensión respecto a este derecho y así debe
consignarse en el fallo.
c) Con relación al derecho de propiedad, esta Sala
advierte que por no haberse hecho efectivo el pago de Derechos
Arancelarios a la Importación DAI, del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
IVA, y la multa impuesta por la supuesta infracción tributaria,
no se ha producido ningún daño económico al demandante, pero
existe violación inminente del derecho de propiedad, pues éste
es el derecho material que resultaría vulnerado como
consecuencia de la violación del derecho de seguridad jurídica,
por lo que se concluye es procedente amparar al demandante
respecto al derecho de propiedad y así debe constar en el fallo.
IV. Habiéndose determinado la violación
constitucional en las actuaciones de la autoridad demandada,
corresponde examinar lo relativo al efecto restitutorio de la
sentencia estimatoria.
Es preciso aclarar que cuando esta Sala reconoce en su
sentencia la existencia de la violación constitucional alegada,
la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño
causado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban
antes de la ejecución del acto violatorio de derechos, y
restableciendo a la parte perjudicada en el pleno uso y goce de
sus derechos violados. El artículo 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, señala el efecto normal y
principal de la sentencia estimatoria, que es el efecto
restitutorio, el cual debe entenderse en la forma más amplia,
atendiendo la doble finalidad del amparo, que es restablecer el
orden constitucional violado y la reparación del daño causado.
Como en el presente caso no se ha hecho efectivo el cobro de
los Derechos Arancelarios a la Importación DAI- y el
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios IVA- ni la multa impuesta con base en la Ley
Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación
de la Renta de Aduanas, el efecto restitutorio deberá
concretarse en dejar sin efecto la resolución de alcance No.
DJCO 729 pronunciada por el Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección General de la Renta de Aduanas, a las diez horas y
diez minutos del día diez de octubre de dos mil uno; y
así deberá consignarse en el fallo.
V. En el presente caso, han existido actos violatorios
de las normas constitucionales que inciden en la esfera jurídica
del demandante, no obstante ello, el Director General de la Renta
de Aduanas no es responsable, dado que su conducta la ajustó al
cumplimiento del Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección
General de la Renta de Aduanas, aunque no a la normativa
constitucional, por lo tanto no se le puede atribuir
responsabilidad.
POR TANTO: a nombre de la República y en aplicación
de los artículos 2, 11, 86 y 131 No. 21 de la Constitución y
artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales esta Sala FALLA: (a) Declárase no ha
lugar al amparo solicitado respecto a la violación del derecho
de audiencia, por las razones ya expuestas; (b) Declárase
ha lugar al amparo solicitado por el señor Miguel Ángel Molina
Núñez, contra la resolución de alcance No. DJCO 729
pronunciada por el Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección General de la Renta de Aduanas, mediante la cual le
determinó cuotas complementarias de Derechos Arancelarios a la
Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a
la Prestación de Servicios, y le impuso multa por la supuesta
infracción cometida en la Declaración de Importación de
Mercancías No. I-746, dado que es inconstitucional la
delegación de funciones hecha por el Director de la Dirección
General de la Renta de Aduanas al Jefe del Departamento Jurídico
de dicha Dirección, por lo que se ha violado el principio de
legalidad y como consecuencia el derecho de seguridad jurídica,
y es inminente la violación del derecho de propiedad; (c)
vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto
reclamado, en tal sentido, déjase sin efecto la resolución No.
DJCO 729 pronunciada por el Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección General de la Renta de Aduanas, a las diez horas y
diez minutos del día diez de octubre de dos mil uno; y (d)
notifíquese. ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO ---M.
CLARÁ---E. DINORAH BONILLA DE AVELAR---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. R. VIDES---RUBRICADAS.
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