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1182-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día cinco
de enero de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada el día catorce de noviembre de dos mil dos, por el
señor Nelson Adgusto Paredes Valle, mayor de edad,
empleado, casado, del domicilio de Zacatecoluca Departamento de
La Paz, contra providencia de la Cámara Primero de lo
Laboral de este Distrito Judicial, que considera
vulnera sus derechos constitucionales de seguridad jurídica y
juez natural.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la
autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.
Vistos los autos y considerando:
I. El actor manifestó en síntesis en su demanda que
el día siete de enero del año dos mil dos, interpuso Juicio
Individual Ordinario de Trabajo por despido sin causa
justificada, reclamando indemnización y prestaciones laborales,
en contra del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que se
abrevia ISSS, ante el Juzgado Segundo de lo Laboral de este
Distrito Judicial, en el cual se pronunció sentencia definitiva
absolviendo al Instituto demandado de las acciones incoadas en su
contra, por lo que interpuso recurso de apelación ante la
Cámara Primera de lo Laboral de este Distrito Judicial, la que
en sentencia definitiva pronunciada a las doce horas del día
diecisiete de septiembre de ese mismo año, revocó la sentencia
de la cual apelaba y declaró nulidad de todo lo actuado por el
Juzgado Segundo de lo Laboral, en virtud de considerar que no
existía competencia en razón de la materia para conocer del
caso planteado.
Y es que la Cámara Primera de lo Laboral fundamentó su
resolución basándose en la sentencia definitiva dictada por
esta Sala a las quince horas y once minutos del día veintiuno de
mayo del año dos mil dos, en el proceso de amparo promovido por
la Superintendencia de Pensiones, contra actos del Juzgado
Primero de lo Laboral y Cámara Primera de lo Laboral ambos de
esta ciudad; y, además, se fundamentó en que el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, es una institución oficial
autónoma y por tanto no sujeto al Código de Trabajo tal como lo
prescribe su artículo 2, siendo por ello la ley aplicable al
caso la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa;
y, en consecuencia el tribunal competente debió ser el Juzgado
de lo Civil de esta ciudad; resolución que considera el
impetrante le causa agravio, en vista de que los Juicios
Ordinarios de Trabajo que promueven los empleados destituidos del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, siempre se han
ventilado ante los tribunales de lo laboral, con base en lo
establecido en el Código de Trabajo, Laudo Arbitral Vigente y
Ley del Seguro Social; además de que solo es la Cámara Primero
de lo Laboral la que está aplicando dicho criterio en los
juicios que le remiten en apelación y no así la Cámara Segunda
de lo Laboral.
Por todo lo anterior, el actor consideró que ha existido una
vulneración a sus derechos constitucionales de seguridad
jurídica y al juez natural. En consecuencia, pidió se le
admitiera la demanda, se ordenara la suspensión provisional del
acto reclamado, y en sentencia definitiva se declarase ha lugar
el amparo, con las consecuencia legales correspondientes.
Mediante resolución pronunciada a las diez horas con veinte
minutos del día quince de noviembre de dos mil dos, se admitió
la demanda, circunscribiéndose el control de constitucionalidad
a la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral
de esta ciudad, a las doce horas del día diecisiete de
septiembre del año dos mil dos, mediante la cual revocó, en
perjuicio del actor, la sentencia dictada por el Juez Segundo de
lo Laboral de esta ciudad; se declaró sin lugar la suspensión
del acto reclamado, y finalmente se pidió informe a la autoridad
demandada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien al contestarlo
manifestó no ser ciertos los hechos atribuidos en la demanda por
haberse limitado, al dictar sentencia en grado de apelación, a
cumplir con lo legalmente establecido; además señaló que de
dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de casación
ante la Sala de lo Civil de esta Corte.
Posteriormente, en vista del informe rendido por la autoridad
demandada, y en virtud del requisito de agotamiento de la vía
seleccionada que debe cumplir toda pretensión de amparo, se
giró oficio a la Sala de lo Civil de esta Corte a efecto de
verificar si efectivamente se estaba tramitando ante dicho
Tribunal el recurso de casación aludido; petición que fue
contestada por medio de informe de fecha seis de enero del
presente año, en el cual se manifestó que a dicho recurso se le
dio el trámite de ley correspondiente y se pronunció
resolución mediante la cual se declaró inadmisible el recurso
de casación interpuesto, remitiendo a su vez certificación de
la resolución pronunciada por dicha Sala.
En vista de advertirse, mediante el informe rendido por la
Sala de lo Civil de esta Corte, que la vía seleccionada
previamente por el actor estaba agotada en su totalidad, se
continúo con la tramitación del presente proceso confiriéndose
audiencia al Fiscal de la Corte, de conformidad a lo establecido
en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
quien no hizo uso de la misma.
Por auto de fecha treinta y uno de enero del presente año, se
confirmó la denegativa a adoptar la medida cautelar de suspender
el acto reclamado, y se pidió informe justificativo a la
autoridad demandada, según lo ordena el artículo 26 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales.
Al rendir su informe, la Cámara Primera de lo Laboral de esta
ciudad manifestó haber pronunciado sentencia definitiva con
arreglo a la ley, por lo que revocó la sentencia de primera
instancia y declaró nulo todo lo actuado en la misma, en virtud
de considerarse incompetente en razón de la materia para conocer
del caso, absteniéndose, en consecuencia, del conocimiento del
fondo de la cuestión; argumentó que fue sustentado tomando como
base lo siguiente: " La actividad laboral del sector
público, por regla general está regulada por la Ley de Servicio
Civil, y a sus disposiciones quedan sujetos los funcionarios y
empleados de la administración pública y de los municipios,
así como los de las instituciones autónomas, cual lo dispone el
Art. 2 de dicha ley, salvo las excepciones señaladas en el
inciso final del relacionado artículo y Art. 4 de la misma ley.
En el sector público, la prestación de servicios se origina
generalmente por actos administrativos como lo son los dos
señalados en el inciso segundo del Art. 2 C. de T.; pero ya se
trate de uno u otro ambos contratos son de tipo administrativo,
excluidos de la aplicación del Código de Trabajo."
Además, expresó que para los empleados públicos excluidos de
la aplicación de la Ley de Servicio Civil se creó la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, cuya
aplicación corresponde a los jueces de lo civil, y en virtud de
ser el demandante empleado de una institución autónoma, y no
estar comprendidos dentro de los trabajadores de planilla por
jornal como los designa el artículo 45 de la Ley de INPEP, a
quienes se les aplica el Código de Trabajo; la ley que
correspondía aplicar era la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la
Carrera Administrativa, que también hace referencia al juez
competente, por lo que fue procedente declarar nulo todo lo
actuado.
A su vez, la autoridad demandada hizo referencia a la
sentencia de amparo dictada a las quince horas y once minutos del
día veintiuno de mayo del año dos mil dos en el proceso
promovido por la Superintendencia de Pensiones, contra actos del
Juez Primero de lo Laboral y de la Cámara Primero de lo Laboral
ambos de esta ciudad, en la cual esta Sala determinó:
"(...) que la categoría jurídica -trabajador, empleado o
funcionario- que le corresponde a una persona que presta sus
servicios en una institución oficial autónoma, se determinó de
igual forma y únicamente en razón de la naturaleza del vinculo
original que dio inicio a la relación laboral y por el tipo de
actividad que realizó, que siendo de carácter permanente, y
encuadrada en un régimen común y general de las funciones
públicas o estatales, la existencia de un contrato individual de
trabajo no hace variar la calidad de servidor público de aquel
que labora en los términos apuntados en dicha institución,
siendo oportuno señalar que dicha calidad, en principio, coloca
dentro de la esfera jurídica de quien la ostenta el derecho a la
estabilidad laboral.(...)" Asimismo, que en dicha sentencia
se hace referencia a la existencia de una serie de empleados
públicos excluidos de la carrera administrativa a quienes no se
les aplica la Ley de Servicio Civil, pero se encuentran
protegidos en su situación laboral por medio de la Ley
Reguladora de Audiencia de lo Empleados Públicos no comprendidos
en la Carrera Administrativa. Por otra parte, respecto de la
aplicación del artículo 94 de la Ley del Seguro Social que a
juicio del demandante, debía observar la Cámara para aceptar la
competencia, dicho tribunal alude a la jurisprudencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo y, específicamente, al
fundamento de una de sus sentencias, en la que dicha Sala
considera derogado el artículo mencionado, que le atribuía
competencia a la jurisdicción laboral para conocer de
ilegalidades cometidas por la administración pública.
Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a
la parte actora. El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, sostuvo:
" (...) Visto el informe rendido de parte de los
funcionarios demandados, el que goza de la presunción de
veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba que a mi
juicio, a la fecha, no ha logrado probar los extremos de su
demanda y en particular el derecho constitucional atacado.
(...)"; y por su parte el actor no contesto el traslado que
le fue conferido.
Por auto de fecha ocho de abril del presente año, y luego de
amplias consideraciones sobre los elementos de hecho y de derecho
incorporados en la tramitación del proceso para tener
suficientemente delimitada y controvertida la pretensión
planteada por el actor, se resolvió omitir el plazo probatorio,
quedando con esta última actuación, el proceso en estado de
dictar sentencia definitiva.
II. Corresponde ahora realizar el examen de la
pretensión planteada, y para ello deben tomarse en cuenta las
argumentaciones expuestas tanto por la parte actora como por la
autoridad demandada.
El actor señala en síntesis, que mediante sentencia
pronunciada a las doce horas del día diecisiete de septiembre de
dos mil dos por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad,
ésta anulo todo lo actuado por el Juzgado Segundo de lo Laboral,
declarándose incompetente en razón de la materia para conocer
del caso planteado; manifestando que el tribunal competente para
resolver de los procesos de destitución incoados por los
empleados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, son los
juzgados de lo civil y no los tribunales de lo laboral, en virtud
de la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa; argumento que, a juicio del actor,
vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y al juez natural,
en vista de que los juicios de destitución de los empleados del
Instituto antes relacionado siempre se han tramitado en los
tribunales de lo laboral, por lo que a su juicio dicha
jurisdicción es la que tiene competencia para conocer del caso;
y, además, siendo tal criterio el seguido por los tribunales
laborales, la Cámara Primera de lo Laboral debió
circunscribirse al mismo para garantizar el derecho a la
seguridad jurídica.
Por su parte, la autoridad demandada manifestó no ser cierto
que haya existido una vulneración a los derechos
constitucionales del actor en virtud de que la sentencia que le
causa agravio ha sido dictada en apego a nuestra legislación y a
jurisprudencia emanada de la Sala de lo Constitucional,
incorporando suficientes motivos para fundamentarla.
III. Delimitados los argumentos de las partes, esta
Sala considera pertinente señalar que el objeto de la presente
sentencia recaerá sobre el análisis de la sentencia impugnada
para determinar si con su argumentación se han vulnerado los
derechos de seguridad jurídica y juez natural.
En virtud de lo anterior es procedente a) realizar una
breve exposición acerca de cada uno de los derechos que la parte
actora dice, le han sido vulnerados y b) hacer algunas
consideraciones sobre los motivos por los cuales la parte actora
considera vulnerados sus derechos constitucionales de seguridad
jurídica y juez natural, que son: 1) La declaratoria de
incompetencia en razón de la materia y en consecuencia declarar
nulo todo lo actuado, manifestando a su vez que el juez
competente para conocer del caso planteado es el juez de lo civil
y 2) que los juicios que promueven los empleados del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social siempre se ha ventilado
ante los jueces de lo laboral y en consecuencia solo es dicha
Cámara la que resuelve en ese sentido; para luego verificar si
la sentencia dictada por la Cámara Primero de lo Laboral se
apega a nuestra Constitución.
a) La seguridad jurídica es, desde la perspectiva del
derecho constitucional, la condición resultante de la
predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los
ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los
individuos, lo que implica una garantía para los derechos
fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad
del poder público. Puede presentarse en dos manifestaciones: la
primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y
funcional del sistema jurídico a través de sus normas e
instituciones; y en la segunda, en su faceta subjetiva, como
certeza del derecho, es decir, como proyección, en las
situaciones personales, en el sentido que los destinatarios del
derecho puedan organizar su conducta presente y programar
expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas
razonables de previsibilidad.
En resumen y desde la perspectiva subjetiva, por seguridad
jurídica se entiende la certeza del imperio de la ley, en el
sentido de que el Estado protegerá los derechos de las personas
tal y como la ley los declara; en otras palabras, la certeza para
el particular que su situación jurídica no será modificada
más que por procedimientos regulares y autoridades competentes,
ambos establecidos previamente.
Respecto del derecho al juez natural, el artículo 15 de la
Constitución, señala: "Nadie puede ser juzgado sino
conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que
se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido
la ley." Tal categoría jurídica, aplicada en el ámbito
judicial exige en su contenido la convergencia de cuatro
elementos: (a) que el Órgano Judicial haya sido creado
previamente por la norma jurídica; (b) que ésta le haya
investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al
hecho motivador de la actuación o proceso judicial; (c) que su
régimen orgánico y procesal no permita calificarle de juez ad
hoc, especial o excepcional, y (d) que la composición del
Órgano Judicial venga determinada por ley, siguiéndose en cada
caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la
designación de sus miembros. Por ello, el artículo 15 de la
Constitución no se extiende a garantizar un juez concreto, sino
únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por
el juez competente; así, resulta válido señalar que el derecho
al juez natural, se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un
asunto determinado a una jurisdicción por razón de la materia
que no corresponde.
b) El primer motivo de inconstitucionalidad de la
sentencia dictada por la Cámara Primero de lo Laboral es la
declaración de incompetencia en razón de la materia y en
consecuencia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el
Juzgado Segundo de lo Laboral.
1) Al respecto corre agregado a folios 19 al 23 una
relación pormenorizada de los hechos con las justificaciones que
la autoridad demandada estimó convenientes y certificación de
los pasajes en que justificó la legalidad del acto reclamado,
informe del que se trascriben algunos puntos esenciales: "
(...) La actividad laboral del sector público, por regla general
está regulada por la Ley de Servicio Civil, y a sus
disposiciones quedan sujetos los funcionarios y empleados de la
administración pública y de los municipios, así como los de
las instituciones autónomas, cual lo dispone el Art. 2 de dicha
ley, salvo las excepciones señaladas en el inciso final del
relacionado artículo y Art. 4 de la misma ley. En el sector
público, la prestación de servicios se origina generalmente por
actos administrativos como lo son los dos señalados en el inciso
segundo del Art. 2 C. de T., pero ya se trate de uno u otro,
ambos contratos son de tipo administrativo, excluidos de la
aplicación del Código de Trabajo."
Además establece: " (...) los trabajadores en general
que prestan sus servicios a cualquier título, para y a las
órdenes de las instituciones descentralizadas que gozan de
autonomía económica y/o administrativa, no se encuentran
protegidos por la Ley de Servicio Civil, lo anterior dicho, entre
otros, motivó la promulgación de la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de lo Empleados Públicos no Comprendidos
en la Carrera Administrativa, que establece las causas y
procedimientos para la destitución de los empleados públicos no
exceptuados por normas constitucionales, ni comprendidos en la
Ley del Servicio Civil, como se expresa en el considerando III de
dicha ley." En el mismo informe se realizaron también
consideraciones sobre la estabilidad de los empleados públicos,
se cita jurisprudencia de esta Sala al respecto ya relacionada, y
finalmente se concluye señalando que la competencia para conocer
del caso planteado correspondía al juez de lo civil,
declarándose, en consecuencia, incompetente, la Cámara
mencionada, para resolver el asunto, sin llegar a conocer del
fondo de la cuestión.
Sobre lo trascrito, esta Sala colige que son tres los aspectos
esenciales en los que se centra la sentencia que causa agravio: i)
Que el Código de Trabajo no es la normativa aplicable para los
empleados públicos de las instituciones de naturaleza autónoma
como es el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pero existen
excepciones; ii) que las relaciones de tipo laboral de los
empleados públicos que laboran en el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social se encuentran regidas por normativas específicas
como la Ley del Servicio Civil o la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, según el caso; iii)
además, que los empleados públicos, independientemente del tipo
de acto administrativo que le da origen a la relación de
trabajo, tienen derecho a la estabilidad laboral.
Sobre la fundamentación anterior, esta Sala hace las
siguientes consideraciones: i) El objeto principal del
Código de Trabajo, es armonizar las relaciones entre patronos y
trabajadores, estableciendo dentro de su normativa derechos y
obligaciones, así como la competencia de los tribunales de lo
laboral como jurisdicción especial para conocer en caso de
conflicto, -esencialmente aplicable al ámbito privado-; dicho
cuerpo normativo, además, establece excepciones a esta
competencia y una de ellas es la establecida en el artículo 2
incisos 2° y 3°, que textualmente establecen: artículo 2
inciso 2°: " No se aplica este Código cuando la relación
que une al Estado, Municipios e
Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus
servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un
acto administrativo como el nombramiento de un empleo que
aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con
cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas
instituciones o en los presupuestos municipales; o que la
relación emane de un contrato para la prestación de servicios
profesionales o técnicos." Y el inciso 3° del mismo
precepto dice: "para los efectos del presente Código, el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social se considera como
Institución Oficial Autónoma."; quedando, entonces, los
empleados públicos fuera de la aplicación del Código de
Trabajo en cuanto a sus relaciones laborales con el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social.
ii) Por otra parte, la Ley de Servicio Civil en su
artículo 2 inciso segundo establece: "Los miembros del
Magisterio remunerados por el Estado o por el Municipio, los
funcionarios y empleados del Servicio Exterior, los de
Telecomunicaciones y los de las Fundaciones e Instituciones
descentralizadas que gozan de autonomía económica o
administrativa, por la naturaleza de sus funciones, se regirán
por leyes sobre la materia que se dictarán al efecto." Una
de esas leyes especiales creada con el objeto de regular la
estabilidad de los empleados públicos no regidos por la Ley del
Servicio Civil es la Ley de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa,
la cual habilita a los jueces de lo civil, para conocer, en caso
de conflicto, de las relaciones laborales entre patronos y
empleados públicos en determinados supuestos, con el objeto de
garantizar, de esta forma, el derecho de audiencia de todo
empleado público antes de ser privado de su empleo. No obstante
que los empleados que laboran para el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social se encuentran regidos por una normativa especial
cual es el Laudo Arbitral vigente desde el día cuatro de febrero
del año dos mil, el mismo se remite a la ley en términos
genéricos- para casos de conflicto como el planteado ante la
Cámara demandada, siendo una de dichas leyes la Ley Reguladora
de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No
Comprendidos en la Carrera Administrativa, según el caso.
iii) En cuanto al derecho a la estabilidad laboral,
jurisprudencialmente se ha sostenido, tal como lo relaciona la
autoridad demandada, que dicha categoría implica el derecho de
conservar un trabajo o empleo, y que dicha estabilidad es
insoslayablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a
una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno
derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre
que concurran factores como los siguientes: que subsista el
puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física
o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe
con eficacia, que no se cometa falta grave que la ley considere
como causal de despido, que subsista la institución para la cual
se presta el servicio, y que, además, el puesto no sea de
aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o
política.
Ahora bien, debe entenderse que tal derecho surte plenamente
sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o
caprichosas realizadas con trasgresión a la Constitución y las
leyes. En ese sentido, no es posible la separación de un
servidor público sea empleado o funcionario- cuando el
mismo no represente confiabilidad en el desempeño de su cargo o
concurran otro tipo de razones, sin que se haya dado estricta
observancia a la Constitución. No obstante lo anterior, se
insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna manera
supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución no puede
asegurar el goce de tal derecho a aquellos sujetos que hayan dado
motivo para decretar su separación o destitución.
Dentro de este marco, debe tomarse en cuenta que el Estado o
sus instituciones requieren de un elemento humano que desarrolle
actividades de carácter público según las funciones que
legalmente le corresponde a cada dependencia. Dicho personal
administrativo funcionarios, empleados o trabajadores
públicos- ingresan al servicio público por diferentes medios
legales: (a) acto político de elección popular para un período
determinado; (b) elecciones de segundo grado; (c) nombramiento en
plaza según la correspondiente Ley de Salarios bajo el régimen
de la carrera administrativa y de regímenes especiales excluidos
de la carrera administrativa; y (d) suscripción de contratos
administrativos de prestación de servicios de naturaleza
pública.
Respecto a esta última forma de ingreso a la administración
pública, la relación jurídica que se establece se puede
definir como un vínculo laboral entre el Estado o alguna de sus
instituciones y un particular, por medio del cual este último
desarrolla, en relación de supra subordinación, una actividad
de carácter permanente u ordinaria, encuadrada en el régimen
común y general de las funciones públicas o estatales; y que
por la naturaleza del vinculo, aunque el particular haya suscrito
un contrato de dicha índole con el Estado por un plazo
determinado, debe ser considerada servidor público, ello por el
tipo de actividad que realiza; y los empleados públicos que
laboren para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, no son
la excepción a dichas consideraciones.
Tomando como parámetro lo anteriormente expuesto, se puede
colegir que la Cámara Primero de lo Laboral de esta ciudad,
fundamentó su incompetencia en virtud del vinculo que le dio
origen a la relación laboral; y, en vista de ello aplicó la
legislación que rige a los empleados públicos como es el caso
del señor Paredes Valle, ya que en la sentencia se valoró que
esta persona se encontraba, desde el año de mil novecientos
noventa y cinco, vinculado al Instituto Salvadoreño del Seguro
Social en una relación de supra subordinación desarrollando
funciones permanentes, lo que hizo colegir a dicho tribunal que
la legislación que debió aplicarse en el caso de despido del
cual conocía era la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia
de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa, que corresponde aplicar a los jueces de lo civil.
Dentro de ese contexto, la sentencia dictada por la Cámara
demandada, ha fundamentado su incompetencia en razón de la
materia apegada a la normativa constitucional sin vulnerar el
derecho al juez natural, pues los jueces de lo laboral no se
encuentran habilitados por la ley para conocer los conflictos
ocasionados por despidos entre las instituciones públicas y sus
servidores.
2) Además, en cuanto al segundo argumento de
inconstitucionalidad referido a que la Cámara que conoció del
recurso de apelación relacionado debió circunscribirse a la
jurisprudencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, ya que no
hacerlo vulnera su seguridad jurídica, debe señalarse que la
Sala de lo Constitucional carece de competencia en cuanto a
controlar criterios sustentados por los diferentes tribunales de
justicia, los cuales están investidos de independencia, entre
otros atributos, para resolver los casos que se les plantean y
cuyas resoluciones solo pueden ser revisadas en función del
sistema de recursos que se en marcha por los justiciables. En
definitiva, esta Sala no tiene, desde su competencia funcional la
potestad de revisar criterios jurídicos con el objeto de
potenciar su unificación, por lo que el planteamiento del actor
en ese sentido carece de fundamento constitucional para estimar
vulnerada su seguridad jurídica y en consecuencia, deberá
sobreseerse el proceso respecto de dicho motivo.
No obstante que la declaratoria de incompetencia legalmente
declarada no ha vulnerado el derecho al juez natural, y, a juicio
de esta Sala, la misma se encuentra debidamente fundamentada en
la ley; llama la atención a este Tribunal los efectos procesales
que la Cámara Primero de lo Laboral ha consignado en el fallo,
pues en su informe expresó "(...) se impuso revocar la
sentencia venida en apelación y pronunciar la correspondiente,
anulando todo lo actuado (...)", existiendo por tanto un
pronunciamiento incongruente entre la nulidad declarada y los
efectos de su incompetencia en razón de la materia.
POR TANTO: A nombre de la República, con base en las
razones expuestas, y artículos 31 numeral 3°, 32, 33 y 34 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a)
Declárase que no ha lugar al amparo solicitado por el señor
Nelson Adgusto Paredes Valle, contra providencia de
la Cámara Primero de lo Laboral de este Distrito Judicial,
en virtud de no existir vulneración a su derecho
constitucional de juez natural; (b)
sobreseése este proceso respecto de la vulneración al derecho
a la seguridad jurídica; y (c) notifíquese.
---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---M. CLARÁ---F. R.
GUERRERO---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA DRA.
VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE AVILÉS:
No he concurrido con mi voto para formar
sentencia, en el proceso, de amparo promovido por el señor
Nelson Adgusto Paredes Valle, contra providencia de la Cámara
Primera de lo Laboral de este distrito judicial, por considerar a
mi criterio que existe una violación manifiesta al derecho
constitucional de juez natural, que es imputable al tribunal
mencionado.
Baso mi razonamiento en el artículo 15 de la
Constitución que establece: "Nadie puede ser juzgado sino
conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se
trata, y por los tribunales que previamente haya establecido la
ley", como principio de legalidad.
Como lo ha sostenido reiteradamente este
Tribunal, la garantía que nace del Art. 15 Cn. no se refiere a
que un juez en particular conozca de determinada causa, sino que
al derecho de que la misma sea conocida y resuelta por el juez
competente o natural, dentro de su respectiva competencia
señalada de antemano por las leyes de la República.
Estimo que existe violación a dicho precepto
constitucional, cuando demuestra que la autoridad judicial
demandada ha declinado infundadamente su competencia para conocer
de determinado juicio, no obstante estar plenamente investida y
obligada para hacerlo, sobre todo si esa decisión se produce en
el momento preciso para dictar la sentencia de mérito, en
cualquiera de las instancias.
Para rechazar la pretensión de amparo, el voto mayoritario de
mis pares se fundamenta en la consideración general de que los
empleados públicos "están fuera del ámbito de aplicación
del Código de Trabajo", ya que sus relaciones laborales con
el Estado, los Municipios y las Instituciones Oficiales
Autónomas o Semiautónomas, se determinan por leyes especiales.
Así las cosas, en la resolución de que se
trata, se afirma que a los trabajadores que prestan sus servicios
para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social no les es
aplicable el Código de Trabajo, en virtud de que -para los
efectos del mencionado cuerpo de leyes- dicho ente se considera
como Institución Oficial Autónoma y por lo tanto, debe
excluirse de tal ámbito de protección.
Lo anterior se afirma sobre la base del
artículo 2 inciso 2 del Código de Trabajo, que prevé: "No
se aplica este Código cuando la relación que une al Estado,
Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas
con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su
origen en un acto administrativo como el nombramiento de un
empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de
Salario con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas
instituciones o en los presupuestos municipales; o que la
relación emane de un contrato para la prestación de servicios
profesionales o técnicos".
En mi opinión, la interpretación aislada,
poco sistematizada, que determina a presumir con tan solo lo
dicho, el juez competente para resolver los conflictos de índole
laboral entre los trabajadores y el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, soslaya de manera indudable la garantía
constitucional de los justiciables para que sus peticiones sean
conocidas y resueltas por el juez natural.
Ello es así, en virtud de que el artículo 2
del Código de Trabajo establece una regla general en cuanto al
campo de aplicación, tanto para las relaciones de trabajo entre
los patronos y los trabajadores, públicos o privados, como para
las relaciones laborales existentes entre el Estado, Municipios e
Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus
trabajadores. Sin embargo, la misma disposición excluye de dicha
regla a determinados trabajadores en los siguientes casos: a)
Cuando el servicio que prestan los trabajadores sea de naturaleza
pública y cuyo origen emane de un acto administrativo; es decir,
una decisión unilateral de la administración, como el caso de
los nombramientos que aparezcan específicamente determinados en
la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales
de dichas instituciones, o en los presupuestos municipales; y, b)
Cuando la prestación de servicios que se realice a un particular,
sea de naturaleza técnica o profesional.
Por si fuera poco, más adelante, el artículo 2 inciso final
del mismo Código determina que el vocablo
genérico "trabajador" comprende los de empleado y
obrero, sin hacer distinción sobre el carácter público o
privado de aquellos.
Que, previo a todo, también conviene destacar que el término
"empleado público" se refiere a la persona que
participa y desempeña funciones públicas, es decir, que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las
funciones del Estado; de tal suerte que, a partir de dicho
concepto, podemos advertir claramente los siguientes elementos: a)
Que su nombramiento sea realizado por autoridad competente; b)
Que la actividad que desempeñe tenga como fin la participación
o colaboración para la realización de funciones
estatales; y, c) Que debe realizar esa actividad como parte
integrada de un órgano del Estado.
De lo anterior se colige que la actividad laboral de los
empleados públicos, por regla general, se enmarca en la Ley del
Servicio Civil, bajo un régimen común; y que la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa y el mismo
Código de Trabajo, constituyen estatutos jurídicos
garantes de dicha actividad.
De manera consecuente puedo señalar que los empleados
públicos, que prestan sus servicios para el
Estado, los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas o
Semiautónomas, están sometidos a regímenes legales diversos, a
pesar de que su actividad dentro del Estado y la
concurrencia de las características ya citadas, son las que
determinan en última instancia el tipo de relación que
mantienen con la administración pública.
La distinta naturaleza formal de ingreso de los
trabajadores públicos a la administración, determina que
ellos puedan estar sujetos a la Ley de Servicio Civil, si su
nombramiento aparece específicamente determinado en la Ley de
Salarios, con cargo al Fondo General, o en los
presupuestos municipales; o a la Ley Reguladora de la Garantía
de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la
Carrera Administrativa, en los casos señalados en el Art. 2 Inc.
2 de la Ley de Servicio Civil; mediante contrato administrativo a
plazo, según el Art. 83 de las Disposiciones Generales del
Presupuesto; y finalmente, por medio de contratos de trabajo,
como el caso de los jornaleros o empleados de bajo rango, en cuyo
caso se sujetan al Código de Trabajo.
Que, tratándose de los empleados públicos que
prestan sus servicios a las Instituciones Oficiales Autónomas y
Semiautónomas, comprendido el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, el artículo 2 inciso 2 de la Ley de Servicio Civil
establece que se regirán por leyes especiales sobre la materia
que se, dicten al efecto, para el caso la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos
en la Carrera Administrativa y el Laudo Arbitral vigente.
Sin embargo, lo anterior tan solo constituye la
regla general, por lo que tal situación admite excepciones
cuando el empleado público que labora para dicho Instituto, ha
ingresado a la administración por medio de un contrato
administrativo a plazo.
En tal caso, como el ahora examinado, los
contratos se encuentran sujetos a un plazo que inicia desde la
fecha de ingreso a la administración pública y que finaliza el
treinta y uno de diciembre de cada año, sujetando su eficacia a
la concurrencia de las condiciones señaladas en el artículo 83
de las Disposiciones Generales del Presupuesto, en armonía con
el artículo 4 letra "s" de la Ley de Servicio Civil.
Entre las condiciones que deben considerarse
para la eficacia de tales contratos, se encuentran, por ejemplo,
que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de
su profesión o técnica; que las mismas sean de carácter
profesional 0 técnico;
que aun cuando dichas labores sean de carácter profesional o
técnico no constituyan una actividad regular y continua dentro
del organismo contratante; y, que no haya en la Ley de Salarlos
plaza vacante con iguales funciones a la que se contrata.
En el caso analizado, los servicios que prestó
el demandante Serrano Monge al Instituto Salvadoreño del Seguro
Social fue en concepto de vigilante, por lo que su contratación,
dado el carácter de las labores desempeñadas, no se ajusta a
las condiciones exigidas en el citado artículo 83 de las
Disposiciones Generales del Presupuesto. '11
Ello deriva en la ineficacia del contrato a
plazo, de donde, resulta necesario aplicar un régimen legal
supletorio de protección al trabajador público, que no concurre
en las condiciones ya señaladas, a fin de garantizar su derecho
a la estabilidad laboral, aunque sea esta en forma
"relativa".
Lo anterior se obtendrá luego de aplicar, ante
la ausencia de norma expresa, la regla establecida en el
artículo 2 inciso 1 del Código de Trabajo, como régimen común
que ampare los derechos de los trabajadores públicos, en
situaciones especiales como esta; de tal manera que, en el caso
en estudio, existe una evidente y manifiesta violación
constitucional cuando la autoridad demandada se niega a conocer
del caso de autos, infringiendo así el derecho constitucional de
juez natural.
Así, mi voto.
San Salvador, cinco de enero de dos mil
cuatro.---V. de AVELÉS---PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA
QUE LO SUSCRIBE---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADA.
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