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1182-2002

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día cinco de enero de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada el día catorce de noviembre de dos mil dos, por el señor Nelson Adgusto Paredes Valle, mayor de edad, empleado, casado, del domicilio de Zacatecoluca Departamento de La Paz, contra providencia de la Cámara Primero de lo Laboral de este Distrito Judicial, que considera vulnera sus derechos constitucionales de seguridad jurídica y juez natural.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.

Vistos los autos y considerando:

I. El actor manifestó en síntesis en su demanda que el día siete de enero del año dos mil dos, interpuso Juicio Individual Ordinario de Trabajo por despido sin causa justificada, reclamando indemnización y prestaciones laborales, en contra del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que se abrevia ISSS, ante el Juzgado Segundo de lo Laboral de este Distrito Judicial, en el cual se pronunció sentencia definitiva absolviendo al Instituto demandado de las acciones incoadas en su contra, por lo que interpuso recurso de apelación ante la Cámara Primera de lo Laboral de este Distrito Judicial, la que en sentencia definitiva pronunciada a las doce horas del día diecisiete de septiembre de ese mismo año, revocó la sentencia de la cual apelaba y declaró nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de lo Laboral, en virtud de considerar que no existía competencia en razón de la materia para conocer del caso planteado.

Y es que la Cámara Primera de lo Laboral fundamentó su resolución basándose en la sentencia definitiva dictada por esta Sala a las quince horas y once minutos del día veintiuno de mayo del año dos mil dos, en el proceso de amparo promovido por la Superintendencia de Pensiones, contra actos del Juzgado Primero de lo Laboral y Cámara Primera de lo Laboral ambos de esta ciudad; y, además, se fundamentó en que el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, es una institución oficial autónoma y por tanto no sujeto al Código de Trabajo tal como lo prescribe su artículo 2, siendo por ello la ley aplicable al caso la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; y, en consecuencia el tribunal competente debió ser el Juzgado de lo Civil de esta ciudad; resolución que considera el impetrante le causa agravio, en vista de que los Juicios Ordinarios de Trabajo que promueven los empleados destituidos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, siempre se han ventilado ante los tribunales de lo laboral, con base en lo establecido en el Código de Trabajo, Laudo Arbitral Vigente y Ley del Seguro Social; además de que solo es la Cámara Primero de lo Laboral la que está aplicando dicho criterio en los juicios que le remiten en apelación y no así la Cámara Segunda de lo Laboral.

Por todo lo anterior, el actor consideró que ha existido una vulneración a sus derechos constitucionales de seguridad jurídica y al juez natural. En consecuencia, pidió se le admitiera la demanda, se ordenara la suspensión provisional del acto reclamado, y en sentencia definitiva se declarase ha lugar el amparo, con las consecuencia legales correspondientes.

Mediante resolución pronunciada a las diez horas con veinte minutos del día quince de noviembre de dos mil dos, se admitió la demanda, circunscribiéndose el control de constitucionalidad a la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, a las doce horas del día diecisiete de septiembre del año dos mil dos, mediante la cual revocó, en perjuicio del actor, la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Laboral de esta ciudad; se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, y finalmente se pidió informe a la autoridad demandada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien al contestarlo manifestó no ser ciertos los hechos atribuidos en la demanda por haberse limitado, al dictar sentencia en grado de apelación, a cumplir con lo legalmente establecido; además señaló que de dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil de esta Corte.

Posteriormente, en vista del informe rendido por la autoridad demandada, y en virtud del requisito de agotamiento de la vía seleccionada que debe cumplir toda pretensión de amparo, se giró oficio a la Sala de lo Civil de esta Corte a efecto de verificar si efectivamente se estaba tramitando ante dicho Tribunal el recurso de casación aludido; petición que fue contestada por medio de informe de fecha seis de enero del presente año, en el cual se manifestó que a dicho recurso se le dio el trámite de ley correspondiente y se pronunció resolución mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, remitiendo a su vez certificación de la resolución pronunciada por dicha Sala.

En vista de advertirse, mediante el informe rendido por la Sala de lo Civil de esta Corte, que la vía seleccionada previamente por el actor estaba agotada en su totalidad, se continúo con la tramitación del presente proceso confiriéndose audiencia al Fiscal de la Corte, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien no hizo uso de la misma.

Por auto de fecha treinta y uno de enero del presente año, se confirmó la denegativa a adoptar la medida cautelar de suspender el acto reclamado, y se pidió informe justificativo a la autoridad demandada, según lo ordena el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Al rendir su informe, la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad manifestó haber pronunciado sentencia definitiva con arreglo a la ley, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y declaró nulo todo lo actuado en la misma, en virtud de considerarse incompetente en razón de la materia para conocer del caso, absteniéndose, en consecuencia, del conocimiento del fondo de la cuestión; argumentó que fue sustentado tomando como base lo siguiente: " La actividad laboral del sector público, por regla general está regulada por la Ley de Servicio Civil, y a sus disposiciones quedan sujetos los funcionarios y empleados de la administración pública y de los municipios, así como los de las instituciones autónomas, cual lo dispone el Art. 2 de dicha ley, salvo las excepciones señaladas en el inciso final del relacionado artículo y Art. 4 de la misma ley. En el sector público, la prestación de servicios se origina generalmente por actos administrativos como lo son los dos señalados en el inciso segundo del Art. 2 C. de T.; pero ya se trate de uno u otro ambos contratos son de tipo administrativo, excluidos de la aplicación del Código de Trabajo." Además, expresó que para los empleados públicos excluidos de la aplicación de la Ley de Servicio Civil se creó la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, cuya aplicación corresponde a los jueces de lo civil, y en virtud de ser el demandante empleado de una institución autónoma, y no estar comprendidos dentro de los trabajadores de planilla por jornal como los designa el artículo 45 de la Ley de INPEP, a quienes se les aplica el Código de Trabajo; la ley que correspondía aplicar era la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, que también hace referencia al juez competente, por lo que fue procedente declarar nulo todo lo actuado.

A su vez, la autoridad demandada hizo referencia a la sentencia de amparo dictada a las quince horas y once minutos del día veintiuno de mayo del año dos mil dos en el proceso promovido por la Superintendencia de Pensiones, contra actos del Juez Primero de lo Laboral y de la Cámara Primero de lo Laboral ambos de esta ciudad, en la cual esta Sala determinó: "(...) que la categoría jurídica -trabajador, empleado o funcionario- que le corresponde a una persona que presta sus servicios en una institución oficial autónoma, se determinó de igual forma y únicamente en razón de la naturaleza del vinculo original que dio inicio a la relación laboral y por el tipo de actividad que realizó, que siendo de carácter permanente, y encuadrada en un régimen común y general de las funciones públicas o estatales, la existencia de un contrato individual de trabajo no hace variar la calidad de servidor público de aquel que labora en los términos apuntados en dicha institución, siendo oportuno señalar que dicha calidad, en principio, coloca dentro de la esfera jurídica de quien la ostenta el derecho a la estabilidad laboral.(...)" Asimismo, que en dicha sentencia se hace referencia a la existencia de una serie de empleados públicos excluidos de la carrera administrativa a quienes no se les aplica la Ley de Servicio Civil, pero se encuentran protegidos en su situación laboral por medio de la Ley Reguladora de Audiencia de lo Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa. Por otra parte, respecto de la aplicación del artículo 94 de la Ley del Seguro Social que a juicio del demandante, debía observar la Cámara para aceptar la competencia, dicho tribunal alude a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y, específicamente, al fundamento de una de sus sentencias, en la que dicha Sala considera derogado el artículo mencionado, que le atribuía competencia a la jurisdicción laboral para conocer de ilegalidades cometidas por la administración pública.

Se corrieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El Fiscal de la Corte, al evacuarlo, sostuvo: " (...) Visto el informe rendido de parte de los funcionarios demandados, el que goza de la presunción de veracidad, corresponde al actor la carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha, no ha logrado probar los extremos de su demanda y en particular el derecho constitucional atacado. (...)"; y por su parte el actor no contesto el traslado que le fue conferido.

Por auto de fecha ocho de abril del presente año, y luego de amplias consideraciones sobre los elementos de hecho y de derecho incorporados en la tramitación del proceso para tener suficientemente delimitada y controvertida la pretensión planteada por el actor, se resolvió omitir el plazo probatorio, quedando con esta última actuación, el proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

II. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada, y para ello deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas tanto por la parte actora como por la autoridad demandada.

El actor señala en síntesis, que mediante sentencia pronunciada a las doce horas del día diecisiete de septiembre de dos mil dos por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, ésta anulo todo lo actuado por el Juzgado Segundo de lo Laboral, declarándose incompetente en razón de la materia para conocer del caso planteado; manifestando que el tribunal competente para resolver de los procesos de destitución incoados por los empleados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, son los juzgados de lo civil y no los tribunales de lo laboral, en virtud de la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; argumento que, a juicio del actor, vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y al juez natural, en vista de que los juicios de destitución de los empleados del Instituto antes relacionado siempre se han tramitado en los tribunales de lo laboral, por lo que a su juicio dicha jurisdicción es la que tiene competencia para conocer del caso; y, además, siendo tal criterio el seguido por los tribunales laborales, la Cámara Primera de lo Laboral debió circunscribirse al mismo para garantizar el derecho a la seguridad jurídica.

Por su parte, la autoridad demandada manifestó no ser cierto que haya existido una vulneración a los derechos constitucionales del actor en virtud de que la sentencia que le causa agravio ha sido dictada en apego a nuestra legislación y a jurisprudencia emanada de la Sala de lo Constitucional, incorporando suficientes motivos para fundamentarla.

III. Delimitados los argumentos de las partes, esta Sala considera pertinente señalar que el objeto de la presente sentencia recaerá sobre el análisis de la sentencia impugnada para determinar si con su argumentación se han vulnerado los derechos de seguridad jurídica y juez natural.

En virtud de lo anterior es procedente a) realizar una breve exposición acerca de cada uno de los derechos que la parte actora dice, le han sido vulnerados y b) hacer algunas consideraciones sobre los motivos por los cuales la parte actora considera vulnerados sus derechos constitucionales de seguridad jurídica y juez natural, que son: 1) La declaratoria de incompetencia en razón de la materia y en consecuencia declarar nulo todo lo actuado, manifestando a su vez que el juez competente para conocer del caso planteado es el juez de lo civil y 2) que los juicios que promueven los empleados del Instituto Salvadoreño del Seguro Social siempre se ha ventilado ante los jueces de lo laboral y en consecuencia solo es dicha Cámara la que resuelve en ese sentido; para luego verificar si la sentencia dictada por la Cámara Primero de lo Laboral se apega a nuestra Constitución.

a) La seguridad jurídica es, desde la perspectiva del derecho constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público. Puede presentarse en dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, en su faceta subjetiva, como certeza del derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.

En resumen y desde la perspectiva subjetiva, por seguridad jurídica se entiende la certeza del imperio de la ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la ley los declara; en otras palabras, la certeza para el particular que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

Respecto del derecho al juez natural, el artículo 15 de la Constitución, señala: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley." Tal categoría jurídica, aplicada en el ámbito judicial exige en su contenido la convergencia de cuatro elementos: (a) que el Órgano Judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; (b) que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; (c) que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de juez ad hoc, especial o excepcional, y (d) que la composición del Órgano Judicial venga determinada por ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros. Por ello, el artículo 15 de la Constitución no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez competente; así, resulta válido señalar que el derecho al juez natural, se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción por razón de la materia que no corresponde.

b) El primer motivo de inconstitucionalidad de la sentencia dictada por la Cámara Primero de lo Laboral es la declaración de incompetencia en razón de la materia y en consecuencia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo de lo Laboral.

1) Al respecto corre agregado a folios 19 al 23 una relación pormenorizada de los hechos con las justificaciones que la autoridad demandada estimó convenientes y certificación de los pasajes en que justificó la legalidad del acto reclamado, informe del que se trascriben algunos puntos esenciales: " (...) La actividad laboral del sector público, por regla general está regulada por la Ley de Servicio Civil, y a sus disposiciones quedan sujetos los funcionarios y empleados de la administración pública y de los municipios, así como los de las instituciones autónomas, cual lo dispone el Art. 2 de dicha ley, salvo las excepciones señaladas en el inciso final del relacionado artículo y Art. 4 de la misma ley. En el sector público, la prestación de servicios se origina generalmente por actos administrativos como lo son los dos señalados en el inciso segundo del Art. 2 C. de T., pero ya se trate de uno u otro, ambos contratos son de tipo administrativo, excluidos de la aplicación del Código de Trabajo."

Además establece: " (...) los trabajadores en general que prestan sus servicios a cualquier título, para y a las órdenes de las instituciones descentralizadas que gozan de autonomía económica y/o administrativa, no se encuentran protegidos por la Ley de Servicio Civil, lo anterior dicho, entre otros, motivó la promulgación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de lo Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que establece las causas y procedimientos para la destitución de los empleados públicos no exceptuados por normas constitucionales, ni comprendidos en la Ley del Servicio Civil, como se expresa en el considerando III de dicha ley." En el mismo informe se realizaron también consideraciones sobre la estabilidad de los empleados públicos, se cita jurisprudencia de esta Sala al respecto ya relacionada, y finalmente se concluye señalando que la competencia para conocer del caso planteado correspondía al juez de lo civil, declarándose, en consecuencia, incompetente, la Cámara mencionada, para resolver el asunto, sin llegar a conocer del fondo de la cuestión.

Sobre lo trascrito, esta Sala colige que son tres los aspectos esenciales en los que se centra la sentencia que causa agravio: i) Que el Código de Trabajo no es la normativa aplicable para los empleados públicos de las instituciones de naturaleza autónoma como es el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pero existen excepciones; ii) que las relaciones de tipo laboral de los empleados públicos que laboran en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social se encuentran regidas por normativas específicas como la Ley del Servicio Civil o la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, según el caso; iii) además, que los empleados públicos, independientemente del tipo de acto administrativo que le da origen a la relación de trabajo, tienen derecho a la estabilidad laboral.

Sobre la fundamentación anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones: i) El objeto principal del Código de Trabajo, es armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo dentro de su normativa derechos y obligaciones, así como la competencia de los tribunales de lo laboral como jurisdicción especial para conocer en caso de conflicto, -esencialmente aplicable al ámbito privado-; dicho cuerpo normativo, además, establece excepciones a esta competencia y una de ellas es la establecida en el artículo 2 incisos 2° y 3°, que textualmente establecen: artículo 2 inciso 2°: " No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos." Y el inciso 3° del mismo precepto dice: "para los efectos del presente Código, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social se considera como Institución Oficial Autónoma."; quedando, entonces, los empleados públicos fuera de la aplicación del Código de Trabajo en cuanto a sus relaciones laborales con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

ii) Por otra parte, la Ley de Servicio Civil en su artículo 2 inciso segundo establece: "Los miembros del Magisterio remunerados por el Estado o por el Municipio, los funcionarios y empleados del Servicio Exterior, los de Telecomunicaciones y los de las Fundaciones e Instituciones descentralizadas que gozan de autonomía económica o administrativa, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes sobre la materia que se dictarán al efecto." Una de esas leyes especiales creada con el objeto de regular la estabilidad de los empleados públicos no regidos por la Ley del Servicio Civil es la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual habilita a los jueces de lo civil, para conocer, en caso de conflicto, de las relaciones laborales entre patronos y empleados públicos en determinados supuestos, con el objeto de garantizar, de esta forma, el derecho de audiencia de todo empleado público antes de ser privado de su empleo. No obstante que los empleados que laboran para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social se encuentran regidos por una normativa especial cual es el Laudo Arbitral vigente desde el día cuatro de febrero del año dos mil, el mismo se remite a la ley – en términos genéricos- para casos de conflicto como el planteado ante la Cámara demandada, siendo una de dichas leyes la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa, según el caso.

iii) En cuanto al derecho a la estabilidad laboral, jurisprudencialmente se ha sostenido, tal como lo relaciona la autoridad demandada, que dicha categoría implica el derecho de conservar un trabajo o empleo, y que dicha estabilidad es insoslayablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como los siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficacia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio, y que, además, el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o política.

Ahora bien, debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o caprichosas realizadas con trasgresión a la Constitución y las leyes. En ese sentido, no es posible la separación de un servidor público –sea empleado o funcionario- cuando el mismo no represente confiabilidad en el desempeño de su cargo o concurran otro tipo de razones, sin que se haya dado estricta observancia a la Constitución. No obstante lo anterior, se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución no puede asegurar el goce de tal derecho a aquellos sujetos que hayan dado motivo para decretar su separación o destitución.

Dentro de este marco, debe tomarse en cuenta que el Estado o sus instituciones requieren de un elemento humano que desarrolle actividades de carácter público según las funciones que legalmente le corresponde a cada dependencia. Dicho personal administrativo – funcionarios, empleados o trabajadores públicos- ingresan al servicio público por diferentes medios legales: (a) acto político de elección popular para un período determinado; (b) elecciones de segundo grado; (c) nombramiento en plaza según la correspondiente Ley de Salarios bajo el régimen de la carrera administrativa y de regímenes especiales excluidos de la carrera administrativa; y (d) suscripción de contratos administrativos de prestación de servicios de naturaleza pública.

Respecto a esta última forma de ingreso a la administración pública, la relación jurídica que se establece se puede definir como un vínculo laboral entre el Estado o alguna de sus instituciones y un particular, por medio del cual este último desarrolla, en relación de supra subordinación, una actividad de carácter permanente u ordinaria, encuadrada en el régimen común y general de las funciones públicas o estatales; y que por la naturaleza del vinculo, aunque el particular haya suscrito un contrato de dicha índole con el Estado por un plazo determinado, debe ser considerada servidor público, ello por el tipo de actividad que realiza; y los empleados públicos que laboren para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, no son la excepción a dichas consideraciones.

Tomando como parámetro lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la Cámara Primero de lo Laboral de esta ciudad, fundamentó su incompetencia en virtud del vinculo que le dio origen a la relación laboral; y, en vista de ello aplicó la legislación que rige a los empleados públicos como es el caso del señor Paredes Valle, ya que en la sentencia se valoró que esta persona se encontraba, desde el año de mil novecientos noventa y cinco, vinculado al Instituto Salvadoreño del Seguro Social en una relación de supra subordinación desarrollando funciones permanentes, lo que hizo colegir a dicho tribunal que la legislación que debió aplicarse en el caso de despido del cual conocía era la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, que corresponde aplicar a los jueces de lo civil. Dentro de ese contexto, la sentencia dictada por la Cámara demandada, ha fundamentado su incompetencia en razón de la materia apegada a la normativa constitucional sin vulnerar el derecho al juez natural, pues los jueces de lo laboral no se encuentran habilitados por la ley para conocer los conflictos ocasionados por despidos entre las instituciones públicas y sus servidores.

2) Además, en cuanto al segundo argumento de inconstitucionalidad referido a que la Cámara que conoció del recurso de apelación relacionado debió circunscribirse a la jurisprudencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, ya que no hacerlo vulnera su seguridad jurídica, debe señalarse que la Sala de lo Constitucional carece de competencia en cuanto a controlar criterios sustentados por los diferentes tribunales de justicia, los cuales están investidos de independencia, entre otros atributos, para resolver los casos que se les plantean y cuyas resoluciones solo pueden ser revisadas en función del sistema de recursos que se en marcha por los justiciables. En definitiva, esta Sala no tiene, desde su competencia funcional la potestad de revisar criterios jurídicos con el objeto de potenciar su unificación, por lo que el planteamiento del actor en ese sentido carece de fundamento constitucional para estimar vulnerada su seguridad jurídica y en consecuencia, deberá sobreseerse el proceso respecto de dicho motivo.

No obstante que la declaratoria de incompetencia legalmente declarada no ha vulnerado el derecho al juez natural, y, a juicio de esta Sala, la misma se encuentra debidamente fundamentada en la ley; llama la atención a este Tribunal los efectos procesales que la Cámara Primero de lo Laboral ha consignado en el fallo, pues en su informe expresó "(...) se impuso revocar la sentencia venida en apelación y pronunciar la correspondiente, anulando todo lo actuado (...)", existiendo por tanto un pronunciamiento incongruente entre la nulidad declarada y los efectos de su incompetencia en razón de la materia.

POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y artículos 31 numeral 3°, 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase que no ha lugar al amparo solicitado por el señor Nelson Adgusto Paredes Valle, contra providencia de la Cámara Primero de lo Laboral de este Distrito Judicial, en virtud de no existir vulneración a su derecho constitucional de juez natural; (b) sobreseése este proceso respecto de la vulneración al derecho a la seguridad jurídica; y (c) notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---M. CLARÁ---F. R. GUERRERO---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

 

VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA DRA. VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE AVILÉS:

No he concurrido con mi voto para formar sentencia, en el proceso, de amparo promovido por el señor Nelson Adgusto Paredes Valle, contra providencia de la Cámara Primera de lo Laboral de este distrito judicial, por considerar a mi criterio que existe una violación manifiesta al derecho constitucional de juez natural, que es imputable al tribunal mencionado.

Baso mi razonamiento en el artículo 15 de la Constitución que establece: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trata, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley", como principio de legalidad.

Como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, la garantía que nace del Art. 15 Cn. no se refiere a que un juez en particular conozca de determinada causa, sino que al derecho de que la misma sea conocida y resuelta por el juez competente o natural, dentro de su respectiva competencia señalada de antemano por las leyes de la República.

Estimo que existe violación a dicho precepto constitucional, cuando demuestra que la autoridad judicial demandada ha declinado infundadamente su competencia para conocer de determinado juicio, no obstante estar plenamente investida y obligada para hacerlo, sobre todo si esa decisión se produce en el momento preciso para dictar la sentencia de mérito, en cualquiera de las instancias.

Para rechazar la pretensión de amparo, el voto mayoritario de mis pares se fundamenta en la consideración general de que los empleados públicos "están fuera del ámbito de aplicación del Código de Trabajo", ya que sus relaciones laborales con el Estado, los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas, se determinan por leyes especiales.

Así las cosas, en la resolución de que se trata, se afirma que a los trabajadores que prestan sus servicios para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social no les es aplicable el Código de Trabajo, en virtud de que -para los efectos del mencionado cuerpo de leyes- dicho ente se considera como Institución Oficial Autónoma y por lo tanto, debe excluirse de tal ámbito de protección.

Lo anterior se afirma sobre la base del artículo 2 inciso 2 del Código de Trabajo, que prevé: "No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salario con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos".

En mi opinión, la interpretación aislada, poco sistematizada, que determina a presumir con tan solo lo dicho, el juez competente para resolver los conflictos de índole laboral entre los trabajadores y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, soslaya de manera indudable la garantía constitucional de los justiciables para que sus peticiones sean conocidas y resueltas por el juez natural.

Ello es así, en virtud de que el artículo 2 del Código de Trabajo establece una regla general en cuanto al campo de aplicación, tanto para las relaciones de trabajo entre los patronos y los trabajadores, públicos o privados, como para las relaciones laborales existentes entre el Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores. Sin embargo, la misma disposición excluye de dicha regla a determinados trabajadores en los siguientes casos: a) Cuando el servicio que prestan los trabajadores sea de naturaleza pública y cuyo origen emane de un acto administrativo; es decir, una decisión unilateral de la administración, como el caso de los nombramientos que aparezcan específicamente determinados en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones, o en los presupuestos municipales; y, b) Cuando la prestación de servicios que se realice a un particular, sea de naturaleza técnica o profesional.

Por si fuera poco, más adelante, el artículo 2 inciso final del mismo Código determina que el vocablo genérico "trabajador" comprende los de empleado y obrero, sin hacer distinción sobre el carácter público o privado de aquellos.

Que, previo a todo, también conviene destacar que el término "empleado público" se refiere a la persona que participa y desempeña funciones públicas, es decir, que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las funciones del Estado; de tal suerte que, a partir de dicho concepto, podemos advertir claramente los siguientes elementos: a) Que su nombramiento sea realizado por autoridad competente; b) Que la actividad que desempeñe tenga como fin la participación o colaboración para la realización de funciones estatales; y, c) Que debe realizar esa actividad como parte integrada de un órgano del Estado.

De lo anterior se colige que la actividad laboral de los empleados públicos, por regla general, se enmarca en la Ley del Servicio Civil, bajo un régimen común; y que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa y el mismo Código de Trabajo, constituyen estatutos jurídicos garantes de dicha actividad.

De manera consecuente puedo señalar que los empleados públicos, que prestan sus servicios para el Estado, los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas, están sometidos a regímenes legales diversos, a pesar de que su actividad dentro del Estado y la concurrencia de las características ya citadas, son las que determinan en última instancia el tipo de relación que mantienen con la administración pública.

La distinta naturaleza formal de ingreso de los trabajadores públicos a la administración, determina que ellos puedan estar sujetos a la Ley de Servicio Civil, si su nombramiento aparece específicamente determinado en la Ley de Salarios, con cargo al Fondo General, o en los presupuestos municipales; o a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa, en los casos señalados en el Art. 2 Inc. 2 de la Ley de Servicio Civil; mediante contrato administrativo a plazo, según el Art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto; y finalmente, por medio de contratos de trabajo, como el caso de los jornaleros o empleados de bajo rango, en cuyo caso se sujetan al Código de Trabajo.

Que, tratándose de los empleados públicos que prestan sus servicios a las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas, comprendido el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el artículo 2 inciso 2 de la Ley de Servicio Civil establece que se regirán por leyes especiales sobre la materia que se, dicten al efecto, para el caso la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa y el Laudo Arbitral vigente.

Sin embargo, lo anterior tan solo constituye la regla general, por lo que tal situación admite excepciones cuando el empleado público que labora para dicho Instituto, ha ingresado a la administración por medio de un contrato administrativo a plazo.

En tal caso, como el ahora examinado, los contratos se encuentran sujetos a un plazo que inicia desde la fecha de ingreso a la administración pública y que finaliza el treinta y uno de diciembre de cada año, sujetando su eficacia a la concurrencia de las condiciones señaladas en el artículo 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto, en armonía con el artículo 4 letra "s" de la Ley de Servicio Civil.

Entre las condiciones que deben considerarse para la eficacia de tales contratos, se encuentran, por ejemplo, que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; que las mismas sean de carácter profesional 0 técnico; que aun cuando dichas labores sean de carácter profesional o técnico no constituyan una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; y, que no haya en la Ley de Salarlos plaza vacante con iguales funciones a la que se contrata.

En el caso analizado, los servicios que prestó el demandante Serrano Monge al Instituto Salvadoreño del Seguro Social fue en concepto de vigilante, por lo que su contratación, dado el carácter de las labores desempeñadas, no se ajusta a las condiciones exigidas en el citado artículo 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto. '11

Ello deriva en la ineficacia del contrato a plazo, de donde, resulta necesario aplicar un régimen legal supletorio de protección al trabajador público, que no concurre en las condiciones ya señaladas, a fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral, aunque sea esta en forma "relativa".

Lo anterior se obtendrá luego de aplicar, ante la ausencia de norma expresa, la regla establecida en el artículo 2 inciso 1 del Código de Trabajo, como régimen común que ampare los derechos de los trabajadores públicos, en situaciones especiales como esta; de tal manera que, en el caso en estudio, existe una evidente y manifiesta violación constitucional cuando la autoridad demandada se niega a conocer del caso de autos, infringiendo así el derecho constitucional de juez natural.

Así, mi voto.

San Salvador, cinco de enero de dos mil cuatro.---V. de AVELÉS---PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADA.