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1005-2002
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las catorce horas y veinticuatro minutos del día
quince de enero de dos mil cuatro.-
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada por José Matilde Cruz Castro, comerciante, mayor de
edad, del domicilio de Santo Tomás, departamento de San
Salvador, y Santiago Nonualco, departamento de La Paz, contra
actuaciones de la Alcaldesa Municipal de Santiago Nonualco y del
Concejo Municipal de dicha localidad, que considera violentan sus
derechos constitucionales de petición, audiencia, seguridad
jurídica y libertad económica.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora,
Marvin Morena Martell de Canales, en su calidad de Alcaldesa de
Santiago Nonualco; la licenciada Flor de María Clímaco Mena, en
su calidad de apoderada general judicial de la Alcaldesa y el
Concejo Municipal de Santiago Nonualco; así como el Fiscal
adscrito a esta Corte.
Vistos los autos; y, considerando:
I. 1. La parte actora manifestó en su demanda:
que "En el mes de enero del presente año, en mi calidad de
propietario de un establecimiento comercial de venta de bebidas
alcohólicas (...) presenté solicitud de renovación de Licencia
para la venta de bebidas alcohólicas, a la señora Alcaldesa
Municipal, en base al Art. 30 de la Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas, quien hasta la fecha no me ha contestado lo
resuelto sobre la misma, violentando con ello mi Derecho de
Petición y respuestas de la misma, que contiene el art. 18 de
nuestra Constitución. No obstante la omisión de la Señora
Alcaldesa Municipal (...) resulta que el día trece de febrero
del presente año, me notificó Resolución Número Cinco, de
fecha once de enero del presente año, pronunciada por ella
misma, en la cual literalmente expresaba CANCELAR EN DEFINITIVA
LA LICENCIA PARA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (...) EN
CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE INMEDIATO DEL REFERIDO
ESTABLECIMIENTO, esto sin haberme entablado ningún juicio
administrativo. Con dicha actitud la referida funcionaria omitió
concederme mi Derecho de Audiencia, a efecto de ejercer mi
derecho de defensa, pues es obvio que con dicha resolución se me
está vulnerando y privando de mi derecho al trabajo y de
libertad empresarial (...) Inconforme con dicha Resolución,
presenté el día dieciocho de febrero del año en curso Recurso
de Apelación, tal como lo ordena el Código Municipal, para ante
el Concejo Municipal de Santiago Nonualco, contra la resolución
de cierre (...) A la fecha dicho Concejo Municipal aún no se ha
pronunciado sobre el Recurso de Apelación interpuesto,
violentado con ello mi derecho a recurrir o doble instancia y mi
derecho Constitucional de Petición y Respuesta, consagrado en el
art. 18 de nuestra Constitución".
2. Por resolución de fecha diecisiete de octubre de
dos mil dos, se le previno a la parte actora que aclarara algunos
aspectos de su demanda. A folios 5-6, José Matilde Cruz Castro
expuso en esencia: "Nuestra Constitución en su Art. 18
tutela el Derecho de Petición y Respuesta, en su más amplia
acepción, y por supuesto incluye por una parte a todos los
administrados y por la otra parte a cualquier funcionario,
incluso los Alcaldes y Concejos Municipales, en virtud de ello
presenté solicitud de renovación de licencia para venta de
bebidas alcohólicas en mi establecimiento comercial,
amparándome en el derecho a renovar tal licencia, que se
encuentra en el art. 30 de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, y de
acuerdo al Derecho Constitucional de Petición, la referida
funcionaria está obligada a contestar la misma, no importando en
qué sentido lo haga, pero sí contestarla, ella no le ha hecho
hasta la fecha, pues no significa lo mismo emitir una resolución
sin hacer referencia absoluta a la solicitud de renovación de
licencia presentada en tiempo".
Por otra parte sostuvo que "El Art. 11 de nuestra
Constitución, tutela el Derecho de la Seguridad Jurídica,
Derecho a Juicio Previo o de Audiencia, mediante la cual
garantiza que nadie puede ser privado de ninguno de sus derechos
sin ser previamente oída y vencida en juicio, y de acuerdo al
Art. 30 de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, y al
inciso adicional del Art. 31 (...) yo tengo derecho a renovar mi
licencia de venta de bebidas alcohólicas, solicitud que
presenté en los primeros quince días del mes de enero del
presente año, y las precitadas disposiciones expresan en caso de
denegárseme la misma, deberán existir razones fundamentadas,
pero en mi caso la Sra. Alcaldesa ha ido más allá, pues el día
trece de febrero del presente año, me ha cancelado mi Licencia
de venta de Bebidas Alcohólicas y a la vez ha ordenado el cierre
de mi establecimiento, y todo eso sin concederme el derecho a
juicio previo (...) pues yo tengo un derecho adquirido, es decir
ya cuento con la Licencia respectiva y lo que la Ley me obliga es
a renovarla año con año, por eso claramente puedo afirmar que a
la fecha que se me canceló la licencia respectiva, la misma
estaba vigente y solamente faltaba que se me autorizara la
petición de renovación para el presente año, el cual ya había
presentado, y la autoridad demandada no me contestó".
Por último, manifestó que "En cuanto al Concejo
Municipal, éste no ha resuelto mi recurso de Apelación
interpuesto el día dieciocho de febrero del presente año en
contra de la resolución de cancelación de licencia y orden de
cierre de mi establecimiento (...) dicha autoridad está obligada
a resolverme el recurso, en cualquier sentido pero debe conocer
del mismo, no simplemente ignorarlo".
3. Por auto interlocutorio de fecha trece de diciembre
de dos mil dos, se admitió la demanda, se ordenó suspender
inmediata y provisionalmente los efectos del segundo acto
atribuido a la Alcaldesa de Santiago Nonualco, y se pidió el
primer informe a las autoridades demandadas.
De acuerdo a dicha resolución, la admisión se circunscribió
a lo siguiente: "(a) la falta de respuesta atribuida a la
Alcaldesa de Santiago Nonualco, de la solicitud de renovación de
la licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas,
formulada por el señor José Matilde Cruz Castro, lo que estima
violatorio de su derecho de petición; (b) la orden de cierre de
su establecimiento comercial y la cancelación de la licencia que
poseía para comercializar bebidas alcohólicas, ordenada por la
misma autoridad, lo que considera violatorio a la seguridad
jurídica y a la libertad económica, con inobservancia de su
derecho de audiencia, pues arguye que a la fecha en que se dictó
tal proveído, se encontraba vigente el permiso correspondiente y
no se tramitó ningún procedimiento previo a dicha orden; y (c)
la falta de respuesta atribuida al Concejo Municipal de la
referida localidad, respecto al recurso de apelación
interpuesto, lo cual considera violatorio a su derecho de
petición".
4. La Alcaldesa Municipal de Santiago Nonualco, Marvin
Morena Martell de Canales, expuso en su primer informe que
"(...) las actuaciones negativas y violatorias que alega se
le han violado al señor CRUZ CASTRO, no son arbitrarias ni
unipersonales, pues éstas obedecen al cumplimiento del ACUERDO
MUNICIPAL respectivo tomado por el Concejo Municipal de no
refrendar por más tiempo las Licencias para la venta de bebidas
alcohólicas en el área urbana (...) El Acuerdo no va dirigido a
los que trabajan en la actualidad en este negocio, sino que tiene
efectos también con aquellas solicitudes que podrían estar en
trámite o que quieran trabajar en este tipo de actividades, todo
lo cual se les hizo saber con anterioridad a los
interesados".
Por su lado, el Concejo Municipal de Santiago Nonualco no
contestó el informe que le fuere solicitado.
5. Por resolución de folios 13, se recibió el escrito
de la Alcaldesa Municipal y se mandó oír al Fiscal de la Corte
para la siguiente audiencia, como lo establece el art. 23 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho
funcionario no hizo uso de la audiencia que le fuera concedida.
6. Por auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil
tres, se confirmó la medida cautelar adoptada y se pidió nuevos
informes a las autoridades demandadas. Transcurrido el plazo
concedido, ninguna de las autoridades rindió su informe.
7. A continuación, como lo establece el art. 27 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, se dio traslado al Fiscal
de la Corte y a la parte actora.
El Fiscal expuso: "Salvo prueba en contrario, mediante
las cuales las autoridades demandadas controviertan las mismas y
establezcan que respetaron en tiempo y forma los derechos
constitucionales invocados por el actor, podrán excepcionarse de
la acción incoada".
Por su lado, el demandante expuso en esencia: "Que la
Sra. Alcaldesa no justificó el por qué de: a) La violación a
mi derecho Constitucional de Petición, por falta de respuesta a
mi petición de renovación de Licencia para venta de bebidas
alcohólicas en mi establecimiento comercial durante el año dos
mil dos. b) La violación a la Seguridad Jurídica al cancelarme
la Licencia para venta de Bebidas Alcohólicas, sin haberme
concluido la vigencia de la misma. c) La violación a mi Derecho
Constitucional de Audiencia, al no realizarse ningún
procedimiento previo, en el que tuviere la oportunidad de
defenderme. d) La violación a mi Derecho Constitucional de
Libertad Económica, pues la venta de bebidas alcohólicas es una
actividad lícita regulada por la Ley reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas".
8. A folios 26, se abrió a pruebas por el plazo de
ocho días, de conformidad a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales. Durante dicho plazo, el actor
presentó fotocopia certificada de: (a) licencia para venta de
bebidas alcohólicas; (b) resolución número cinco a través de
la cual se ordenó la cancelación de su licencia y el cierre de
su establecimiento comercial; y (c) recurso de apelación
interpuesto ante el Concejo Municipal de Santiago Nonualco. Todo
lo anterior consta a folios 33-38.
9. Concluido el plazo probatorio, se concedieron los
traslados del art. 30 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales al Fiscal de la Corte, parte actora, y
autoridades demandadas.
El Fiscal de la Corte expuso a folios 43 que "Por
considerar aún vigentes los conceptos expresados en el anterior
traslado de fecha dieciocho de Marzo del año que corre, ratifico
y confirmo los mismos".
El demandante presentó escrito a folios 49 mediante el cual
contestaba el traslado que le fuera concedido; sin embargo, al no
incorporarse ningún argumento nuevo, se omite, por innecesaria,
su trascripción en la presente resolución.
Las autoridades demandadas no contestaron sus respectivos
traslados; únicamente, en este estado, se presentó en nombre y
representación de aquéllas la licenciada Flor de María
Clímaco Mena, a quien se le dio intervención por resolución de
folios 60.
10. Por resolución de fecha siete de octubre de dos
mil tres, esta Sala advirtió, por un lado, que en el primer
informe rendido por la autoridad demandada a folios 12, ésta
hizo alusión a un acuerdo municipal a través del cual el
Concejo Municipal de Santiago Nonualco tomó la decisión de no
refrendar por más tiempo las licencias para la venta de bebidas
alcohólicas en dicha localidad; y, por otro lado, que de acuerdo
a ciertos argumentos esgrimidos por el demandante, pudiera
entenderse que éste poseía desde antes del acto reclamado
además de la licencia respectiva- algún permiso municipal
para comercializar bebidas alcohólicas en Santiago Nonualco; sin
embargo, ni la autoridad demandada ni la parte actora habían,
hasta ese momento procesal, aportado prueba para acreditar tales
circunstancias. En virtud de lo anterior, se resolvió requerir
al Concejo Municipal de Santiago Nonualco para que remitiera a
esta Sala copia certificada del acuerdo municipal a que hizo
referencia, y requerir también a la parte actora para que
informara si posee o no permiso vigente para comercializar
bebidas alcohólicas en Santiago Nonualco; de ser positiva la
respuesta, tendría que remitir también el acuerdo municipal
donde constara dicha circunstancia.
Por escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil
tres, el señor José Matilde Cruz Castro, parte actora del
presente amparo, contestó el requerimiento de la siguiente
forma: "Que hasta la fecha no poseo permiso vigente para la
venta de bebidas alcohólicas, en razón que al momento de
solicitar la renovación de la Licencia respectiva para el año
dos mil dos, la misma no se me contestó, y por el contrario, se
me canceló la licencia respectiva, sin ningún procedimiento
previo, no obstante que la misma estaba vigente, y se ordenó el
cierre de mi establecimiento sin ningún juicio previo, y al
presentar el recurso respectivo, también la autoridad demandada
no resolvió el mismo, razón por la cual interpuse el presente
Amparo Constitucional".
II. Solventados los anteriores actos procesales, el
proceso quedó en estado de dictar sentencia definitiva, por lo
que corresponde, previamente, delimitar con precisión el objeto
del presente amparo: (a) la supuesta falta de respuesta
atribuida a la Alcaldesa de Santiago Nonualco, de la solicitud de
renovación de la licencia para la comercialización de bebidas
alcohólicas, formulada por el señor José Matilde Cruz Castro,
lo que estima violatorio de su derecho de petición; (b) la
cancelación definitiva de su licencia para la venta de bebidas
alcohólicas, y la consecuente orden de cierre de su
establecimiento comercial, ordenada por la Alcaldesa Municipal de
Santiago Nonualco, lo que considera violatorio del derecho de
audiencia y, en consecuencia, de la seguridad jurídica y la
libertad económica, pues arguye que no se tramitó ningún
procedimiento previo a dicha orden; y (c) la supuesta
falta de respuesta atribuida al Concejo Municipal de la referida
localidad, respecto al recurso de apelación interpuesto contra
la resolución de cancelación definitiva de licencia y cierre de
establecimiento comercial, lo cual considera violatorio a su
derecho de petición.
Delimitados los puntos fundamentales de la controversia, y a
fin de dar mayor claridad a esta decisión, es necesario
exteriorizar el proceso lógico de ésta: previo análisis
sucinto de los derechos constitucionales de audiencia y petición
(1), así como de la "técnica autorizatoria" en
el derecho administrativo(2), habrá que concretar dichas
consideraciones en los puntos de la pretensión (3), para
así emitir el fallo que constitucionalmente corresponda.
1. (a) Respecto del derecho de audiencia
contemplado en el artículo 11 de la Constitución, considera
esta Sala que, en virtud del mismo, toda ley que faculta privar o
limitar un derecho, generalmente debe establecer las causas para
hacerlo y el proceso o procedimiento a seguir, en el cual se
posibilite razonablemente la intervención efectiva del gobernado
a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera
tenga la posibilidad si lo estima pertinente de
comparecer e intentar desvirtuarlos.
En ese sentido, los procesos jurisdiccionales y los
procedimientos administrativos deben encontrarse diseñados de
tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo,
siendo el emplazamiento, o la comunicación inicial, el acto
procesal que posibilita el conocimiento de la promoción de un
proceso o procedimientos y el contenido del mismo.
(b) El deber de expresar con claridad los motivos de
hecho y las razones de derechos que se tomaron en cuenta para
emitir el acto de autoridad que causa agravio, forma parte del
denominado derecho de petición.
En nuestro país, la consagración constitucional de este
derecho aparece desde la Constitución de 1841, cuando su
artículo 73 rezaba en su parte medular- así:
"Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pacíficamente
y en buen orden para tratar cuestiones de interés público o
para dirigir peticiones a las autoridades constituidas". Sin
embargo, es en la Constitución de 1871 en la que no sólo se
regula la forma de ejercer el derecho de petición, sino que se
impone a las autoridades la obligación de atender las mismas; y
así se señala que "todo habitante de la República tiene
derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades constituidas
quienes deberán tomarlas en consideración siempre que sean
hechas de manera decorosa y con arreglo a la ley".
En la Constitución de 1883, el derecho en estudio se legisló
como una mera libertad, no obligando al funcionario a responder
las solicitudes formuladas, estableciéndose: "Todo
habitante de la República tiene derecho de dirigir sus
peticiones a las autoridades constituidas, con tal que sean
hechas de manera decorosa y con arreglo a la ley".
A partir de la Constitución antes citada, los demás textos
constitucionales que rigieron en nuestro país consagraron como
derecho individual la libertad de petición, regulándola de
igual manera. Así, el actual artículo 18 de la actual
Constitución dispone que "Toda persona
tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera
decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto".
De tales textos constitucionales, y en particular del vigente, se
puede advertir un elemento subjetivo y uno objetivo, así como
sus requisitos de ejercicio.
Respecto al elemento subjetivo y específicamente al sujeto
activo, nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto
a la titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que
toda persona, sea nacional o extranjero, natural o jurídica, es
capaz jurídicamente para ejercer este derecho; luego, toda
persona puede ser sujeto activo del mismo. En relación con el
sujeto pasivo, hay que decir que puede ejercerse el derecho de
petición ante cualquier entidad estatal, pues el texto
constitucional establece que el destinatario de la misma puede
serlo cualquiera de las "autoridades legalmente
establecidas".
Respecto al elemento objetivo, ha de mencionarse el hecho que
el constituyente no fijara el contenido u objeto del derecho de
petición; consecuentemente, el objeto de la solicitud pueden ser
asuntos de interés particular o bien de interés general; sin
embargo, podría presentarse el caso que el objeto de la
petición fuera ilegal, en cuyo caso, el funcionario público,
basándose precisamente en que lo pedido es contrario al
ordenamiento jurídico, deberá denegar la misma.
En relación con los requisitos de ejercicio, ha de traerse a
cuento que nuestra Constitución indica que toda petición debe
formularse por escrito y de manera decorosa, y que el Estado
puede por medio de leyes ordinarias- efectuar regulaciones
que incorporen otros requisitos para el ejercicio del derecho de
petición, los cuales no pueden ser arbitrarios, sino
proporcionales y razonables.
Ahora bien, el ejercicio de este derecho constitucional
implica la correlativa obligación de los funcionarios
estatales de responder o contestar las solicitudes que se les
eleven, pues el gobierno de la República está instituido para
servir a la comunidad. Se hace necesario, entonces, señalar que
la contestación a que se ha hecho referencia no puede limitarse
a dar una respuesta negativa o positiva, es decir si se acepta o
se rechaza la petición, sino que la autoridad correspondiente
debe analizar el contenido de la misma y resolverla motivadamente
conforme a las potestades jurídicamente conferidas: esto es
lo que constituye el objeto de la obligación de la actividad
estatal.
Lo anterior no implica que la respuesta deba ser favorable a
las pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una
eficaz respuesta, es decir, el derecho a que la resolución o
decisión contenga una expresión de los motivos de hecho que la
autorizan, y el derecho con que se procede. En efecto, la
respuesta debe ser motivada: deben de exponerse las razones
justificativas de la misma; razones o fundamentos que legitimen
la decisión.
De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que un
funcionario o entidad estatal satisface el derecho constitucional
de petición al responder motivadamente la solicitud, escrito o
pretensión presentada, en el sentido que aquél considere
procedente, pero siempre con estricta observancia de lo
preceptuado en la Constitución y las leyes secundarias que han
de regirlo.
2. A continuación, se esbozarán algunas ideas sobre
la denominada "técnica autorizatoria", y sus
diferencias con la potestad sancionatoria administrativa, a
efectos de establecer posteriormente la verdadera naturaleza de
la cancelación de una licencia para la venta y distribución de
bebidas alcohólicas.
2.1. De acuerdo a la doctrina administrativa, la forma
más tradicional de incidencia de la administración sobre la
vida social es la de intervención en las "situaciones
subjetivas constituidas a favor de los ciudadanos". Se
trata, pues, de una incidencia o intervención que encuentra su
justificación en la necesidad de articular o coordinar aquellas
situaciones y, en general, de la actividad privada (artículo 246
Cn.).
La actividad de intervención es, por definición, "una
actividad unilateral e imperativa o autoritaria, desarrollada,
por tanto, siempre en régimen de Derecho administrativo",
lo cual significa que, en razón del principio de legalidad,
tiene como presupuesto necesario la atribución por ley de la
correspondiente y suficiente potestad. Desde este punto de vista
formal-, "supone el ejercicio de la pertinente
potestad de intervención mediante la aplicación de las
técnicas que autorice al efecto la ley".
A partir de lo anterior, esta Sala considera que la actividad
administrativa de intervención es, en definitiva, de
regulación u ordenación de la actividad particular o privada a
través de diferentes técnicas, en el sentido que asegura
que ésta se produzca de manera conforme con el interés general
o, en todo caso, sin lesionar ilegítimamente otros derechos o
intereses.
2.2. Una de las principales técnicas de
regulación es la denominada "técnica autorizatoria".
De acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de esta Corte, en ciertos casos la
actuación de los particulares requiere para su concreción de
una autorización por parte del poder público; dicha
autorización se convierte en requisito sine qua non para
el inicio o continuación de la actividad que se pretende. Desde
otro punto de vista, la autorización opera sobre actividades y
"derechos de titularidad privada", sin incidir en el
derecho mismo, sino sólo en la posibilidad de su ejercicio.
La doctrina administrativa señala al respecto que la
autorización afecta la validez del acto, de tal modo que la
realización de la actividad sin la previa autorización
constituye un estadio de ilegalidad material o jurídica; en
consecuencia "el sujeto que pretende obtener una
autorización puede actuar sólo después de su
expedición". Lo anterior implica que las autorizaciones
producen efectos jurídicos ex nunc, es decir, es desde la
emisión del acto de autorización que comienzan los efectos y,
por ende, puede desarrollarse la actividad o ejercitarse el
derecho.
La técnica autorizatoria, pues, constituye una forma de
incidencia en la esfera jurídica de los particulares, en el
sentido que el ente con potestades normativas regula el ejercicio
de determinadas actividades que les son propias, y que sólo
podrán llevarlas a cabo previa intervención de la
administración encaminada a constatar el cumplimiento de las
condiciones materiales, formales y procedimentales previstas, al
efecto, por el ordenamiento jurídico. Dichas condiciones
persiguen, en rigor, un fin de carácter público: se recurre
a ellas para proteger determinados intereses colectivos, según
la naturaleza de las actividades de que se trate.
En conclusión, la potestad de conceder autorizaciones lleva
implícita la posibilidad de que la administración pública
impida sin más el ejercicio de las actividades reguladas en los
casos en que no exista la autorización debida y, en
general, en todos aquellos en que esas actividades se
ejerciten al margen de los lineamientos definidos por el
ordenamiento. De lo contrario, no se alcanzaría el fin que
persigue la norma que instituye la autorización en cada caso.
2.3. Por último, es menester señalar que la actividad
administrativa de regulación, que requiere una actuación
concreta en el caso de la administración pública, es
distinta y no se confunde con las actividades administrativas de
sanción, en las que es necesario el respeto del derecho al
debido proceso (audiencia y defensa, sobre todo).
(a) El ius puniendi del Estado, concebido como
la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo
constituido como ilícito, no sólo se manifiesta en la
aplicación de las leyes penales por los tribunales que
desarrollan tal competencia, sino que también se manifiesta en
manos de la administración pública al momento en que ésta
realiza la denominada "actividad de policía
administrativa". La materialización de la función
administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi
técnicamente se conoce como "potestad sancionadora de la
administración".
La potestad sancionadora de la administración está, en
efecto, relacionada directamente con aquella capacidad del Estado
de ejercer un control social coercitivo y se caracteriza,
entonces, por normar sanciones frente a conductas constitutivas
de infracción, es decir, conductas ilegales de los
administrados por atentar contra los bienes jurídicos precisados
por la comunidad jurídica en que se concreta el interés
general. En estos términos, la sanción administrativa es un mal
infligido como consecuencia de una actuación que constituye el
supuesto hipotético de la infracción y que consiste,
básicamente, en la privación de un bien o de un derecho, la
imposición de una obligación o, incluso, el arresto del
infractor.
Como ya se expuso, a diferencia de la potestad anterior, la
técnica autorizatoria está en relación directa con el
ejercicio de actividades que requieren intervención estatal y se
caracteriza por establecer, en términos generales, los
requisitos y las condiciones de dicho ejercicio. Esta técnica de
intervención además abarca el control del despliegue de la
actividad del particular, de tal suerte que dentro de su
cobertura material se incluye la potestad de ejecutar, sin previo
procedimiento, las consecuencias del incumplimiento de aquellos
requisitos y condiciones, para contrarrestar el estadio de
ilegalidad del administrado.
La diferencia, pues, entre una y otra está en su génesis: la
potestad sancionatoria surge generalmente- ante las
conductas del administrado tipificadas previamente como ilegales;
en cambio, la técnica autorizatoria se crea para regular el
ejercicio de derechos o actividades que normalmente competen a
los administrados, para lograr que aquél se realice apegado al
interés común y sin lesionar derechos de terceros.
(b) En relación con la potestad sancionatoria, este
tribunal, en sentencia de 23/IX/20002, Amparo 330-2000, se ha
pronunciado en el sentido que las potestades conferidas a la
administración -en el artículo 14 Cn.- deben ser entendidas en
concordancia con toda la Constitución, de lo cual resulta que
las mismas (arresto o multa) son excepcionales en referencia
estricta al orden del derecho penal.
Lo anterior implica que la potestad sancionatoria otorgada
constitucionalmente a la administración es más amplia y no se
reduce a aquellos supuestos taxativos vinculados con la materia
penal, dado que lo prescrito en cuanto al arresto y la multa son
potestades punitivas de la administración pero en materia penal,
y no en materia administrativo sancionatoria: lo contrario,
sería desconocer que la administración puede, en el resto de
sus campos, sancionar a los administrados que incumplan la ley o
que se adecuen al supuesto jurídica contemplado en las medidas
administrativas de carácter punitivo; sería, pues, quitarle la
potestad de imperium que la misma Constitución le concede
a la administración, v. gr., en su artículo 219.
En suma, cuando la Constitución señala en su artículo 14
que además del Órgano Judicial también la administración
puede sancionar "(...) mediante resolución o sentencia y
previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes,
reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con
multa", sólo implica el recordatorio del origen penal de
esas sanciones, pero de ninguna manera que se erija como la
base para sostener que son las únicas sanciones administrativas
que la Constitución faculta a la autoridad administrativa en
ejercicio de sus atribuciones legales.
3. Como ya se expuso, la pretensión de la parte actora
está conformada por tres puntos sobre los cuales hay competencia
material para su juzgamiento, por lo que a continuación se
pasará a su análisis de fondo.
3.1. En primer lugar, se decidirá sobre la supuesta
falta de respuesta atribuida a la Alcaldesa de Santiago Nonualco,
de la solicitud de renovación de la licencia para la
comercialización de bebidas alcohólicas, formulada por el
señor José Matilde Cruz Castro, lo que estima violatorio de su
derecho de petición.
De acuerdo a lo que consta agregados en autos, tenemos que la
parte actora no presentó prueba directa para acreditar que
efectivamente hubiera solicitado la renovación de su licencia de
comercialización de bebidas alcohólicas; sin embargo, sí
presentó fotocopia certificada de la resolución Número Cinco
de fecha once de enero de dos mil, pronunciada por la Alcaldesa
Municipal de Santiago Nonualco, en donde consta que dicha
funcionaria, para emitirla, tuvo a la vista "La solicitud
del señor JOSE MATILDE CRUZ CASTRO" (folios 35); por ello,
se considera que está probada la existencia de su solicitud.
Ahora bien, con relación a la supuesta falta de respuesta a
la misma, la parte actora ha manifestado que la citada
resolución Número Cinco no es una respuesta a su solicitud de
renovación de licencia para la comercialización de bebidas
alcohólicas; sin embargo, al analizar el contenido de aquélla,
se advierte, en primer lugar, que la resolución se
refiere a la cancelación definitiva de "(...) LA LICENCIA
PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, al señor JOSE MATILDE
CRUZ CASTRO"; y, en segundo lugar, que para adoptar
tal decisión se tuvo en consideración, entre otros aspectos
fácticos y jurídicos, "La solicitud del señor JOSE
MATILDE CRUZ CASTRO, Mayor de edad, Comerciante, originario de
San Gerardo y del domicilio de Santo Tomás (...)".
En conclusión, la referida resolución Número Cinco
emitida el once de enero de dos mil dos por la Alcaldesa de
Santiago Nonualco, Marvin Morena Martell de Canales, es, en
puridad, una respuesta de índole negativa a la solicitud
presentada por la parte actora de este proceso de amparo tendente
a que se le renovará su licencia de venta y comercialización de
bebidas alcohólicas para el año dos mil tres; por ende, habrá
que desestimar en el fallo este punto de su pretensión.
3.2. El segundo punto a examinarse consiste en que con
la cancelación definitiva de su licencia para la venta de
bebidas alcohólicas, y la consecuente orden de cierre de su
establecimiento comercial, ordenada por la Alcaldesa Municipal de
Santiago Nonualco, al actor supuestamente se le ha violado el
derecho de audiencia y, en consecuencia, el derecho a la
seguridad jurídica y a la libertad económica, pues arguye
que no se tramitó ningún procedimiento previo.
Como se expuso anteriormente, y por su estrecha relación con
este punto de la pretensión, ha de tenerse presente que la
técnica autorizatoria está en relación directa con el
ejercicio de actividades que requieren intervención estatal y se
caracteriza por establecer, en términos generales, los
requisitos y las condiciones de dicho ejercicio. Esta técnica de
intervención, además, abarca el control del despliegue de la
actividad del particular, de tal suerte que dentro de su
cobertura material se incluye la potestad de ejecutar, sin previo
procedimiento, las consecuencias del incumplimiento de aquellos
requisitos y condiciones, para contrarrestar el estadio de
ilegalidad del administrado. Distinto es el caso de la potestad
sancionatoria de la administración, la cual surge ante conductas
del administrado previamente tipificadas como ilegales e implican
la privación de un bien o de un derecho, la imposición de una
obligación o, incluso, el arresto del infractor y, por lo tanto,
para su imposición se requiere de procedimiento previo (art. 14
Cn.).
En el presente caso, por un lado tenemos que la venta y
distribución de bebidas alcohólicas es de acuerdo a la
Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol
y de las Bebidas Alcohólicas, en relación con el Código
Municipal una actuación de los particulares que requiere
para su concreción de una autorización por parte del poder
público (la administración municipal respectiva), siendo dicha
autorización requisito sine qua non para el inicio o
continuación de la actividad que se pretende, puesto que si se
incumplen las condiciones de ejercicio la autoridad puede
revertir la citada autorización, expresando los fundamentos de
su decisión, como bien lo señala el inciso final del art. 31 de
la citada ley. Por otro lado, tenemos que el actor del
presente amparo precisamente obtuvo licencia para ejercer una
actividad que necesita de autorización (folios 33) y, por lo
tanto, dicha licencia puede, sin previo procedimiento, ser
suspendida o no renovada si aquél no cumple con las normas
infraconstitucionales que rigen su ejercicio, ya que todo se
enmarca dentro de la denominada técnica autorizatoria.
A partir de lo anterior, esta Sala concluye que la
cancelación de la licencia de la parte actora (y el consecuente
cierre del establecimiento comercial) no puede considerarse como
una consecuencia que deba enmarcarse dentro de las potestades
sancionatorias de la administración; es, como se expuso,
consecuencia derivada o relacionada con la autorización del
ejercicio de una actividad y, por lo tanto, no requiere de
audiencia previa para su adopción. Además, como lo ordena el
art. 31 antes mencionado, la autoridad administrativa, al momento
de proceder a denegar la solicitud de renovación de licencia del
señor José Matilde Cruz Castro, expuso las circunstancias que
le llevaron a la toma de tal decisión: el resultado de una
inspección realizada en el establecimiento comercial del
demandante, las solicitudes de cierre de vecinos del lugar, y el
acuerdo municipal de fecha siete de enero de dos mil dos, entre
otras cosas.
En consecuencia, habrá que desestimar este punto de la
pretensión debido a que, para la cancelación de su licencia, no
era necesario darle al demandante de este amparo audiencia
previa, ya que este caso se enmarca dentro de la denominada
"técnica autorizatoria" y no dentro del supuesto
hipotético del artículo 14 de la Constitución, al no tratarse
de sanciones administrativas impuestas por haberse cometido
conductas ilegales.
3.3. En tercer y último lugar, se decidirá sobre la
supuesta falta de respuesta atribuida al Concejo Municipal de la
referida localidad, respecto al recurso de apelación interpuesto
contra la resolución de cancelación definitiva de licencia y
cierre de establecimiento comercial, lo cual considera el actor
violatorio a su derecho constitucional de petición.
Cuando se trata de esclarecer si ha habido o no una
vulneración al derecho de petición de una persona, por falta de
respuesta a alguna "petición", es necesario para el
demandante de todo proceso de amparo comprobar un hecho positivo:
la presentación de la "petición" (solicitud,
pretensión, recurso, etc.); para la autoridad demandada, corre
la carga de desvirtuar el supuesto hecho negativo: la falta de
respuesta. Esto es así, porque la respuesta a la
"petición" es un hecho positivo que razonablemente
puede ser probado con mayor facilidad procesal por el productor
del mismo, es decir, por la autoridad demandada. Entonces, si en
un proceso de amparo el actor demuestra su hecho positivo (la
presentación de la "petición") y la autoridad
demandada no desvirtúa con los medios probatorios idóneos el
supuesto hecho negativo alegado por aquél (la falta de
respuesta), habrá que estimar la pretensión del demandante.
En este expediente, a folios 37, el ciudadano José Matilde
Cruz Castro presentó fotocopia del recurso de apelación que
interpuso ante el Concejo Municipal de Santiago Nonualco contra
la ya citada resolución Número Cinco; sin embargo, el Concejo
Municipal demandado no aportó ninguna prueba para demostrar el
hecho contrario de la afirmación del actor, siendo carga
procesal de ella la comprobación de la respuesta al recurso
interpuesto con fecha dieciocho de febrero de dos mil dos.
En consecuencia, este punto de la pretensión sí
habrá que estimarlo por violación al derecho de petición del
ciudadano José Matilde Cruz Castro.
IV. En el supuesto en estudio, esta Sala estima
conveniente señalar que los efectos específicos de la presente
sentencia que estima un punto de la pretensión del demandante
deben establecerse a la luz del artículo 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, el cual señala el efecto normal
y principal de la sentencia que concede el amparo: el efecto
restitutorio, el cual debe entenderse en forma amplia, es decir,
atendiendo a la doble finalidad del amparo consistente en el
restablecimiento del orden constitucional violado y la
reparación del daño causado.
En virtud de lo anterior, y habiéndose advertido una
violación al derecho de petición de parte del Concejo Municipal
de Santiago Nonualco (por falta de respuesta al recurso de
apelación interpuesto por el señor José Matilde Cruz Castro), el
efecto restitutorio se concreta a ordenar que dicha autoridad
proceda con libertad de criterio- a dictar dentro de un
plazo razonable una resolución debidamente motivada respecto del
recurso antes aludido de la forma como lo establece la ley.
Se aclara, pues, que el pronunciamiento efectuado en este
proceso constitucional no tiene relación con el futuro contenido
que tendrá la resolución que ha de pronunciar la autoridad
demandada respecto del recurso de apelación de la resolución
Número Cinco emitida por la Alcaldesa Municipal de fecha once de
enero de dos mil dos, ni con los efectos de la misma; es decir,
no implica que la "respuesta" de la autoridad demandada
deba ser favorable al recurso interpuesto por el gobernado, pues
dicho aspecto no ha sido analizado por esta Sala, por exceder la
competencia material de la misma, únicamente se está imponiendo
al Concejo Municipal de Santiago Nonualco la obligación
constitucional de dar una respuesta al recurso que se le
interpuso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, y en los
artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, y artículo 18 de la Constitución, a nombre de
la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que no ha lugar el amparo solicitado contra supuestas omisiones
de la Alcaldesa Municipal de Santiago Nonualco, ya que ésta,
a través de su resolución Número Cinco de fecha once de enero
de dos mil dos, agregada a folios 35, respondió a la petición
de renovación de licencia hecha por el actor del presente
proceso; (b) Declárase que no ha lugar el amparo
solicitado por José Matilde Cruz Castro respecto del motivo
consistente en la cancelación de su licencia, y la consecuente
orden de cierre de su establecimiento, ya que para ello no
era necesario darle audiencia previa por ser un caso enmarcado
dentro de la denominada "técnica autorizatoria" y no
dentro del supuesto hipotético del artículo 14 de la
Constitución, al no tratarse de sanciones administrativas
impuestas por haberse cometido conductas ilegales; (c) Declárase
que ha lugar el amparo incoado por el ciudadano José Matilde
Cruz Castro contra providencias del Concejo Municipal de Santiago
Nonualco, al no haber éste respondido al recurso de apelación
que interpuso el actor con fecha dieciocho de febrero de dos mil
dos; (d) Como efecto restitutorio, la autoridad
demandada tendrá que proceder con libertad de criterio- a
dictar, dentro de un plazo razonable, resolución debidamente
motivada respecto del recurso antes aludido; (e) Déjase
sin efecto la medida cautelar adoptada a folios 7 vuelto y
confirmada a folios 15; (f) De conformidad con los
artículos 84 y 85 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, óigase
en la siguiente audiencia a ambas autoridades demandadas a
efectos de que informen a esta Sala los motivos que tuvieron para
no contestar los informes respectivos y traslados que ordena la
Ley de Procedimientos Constitucionales; (g)
Notifíquese.- ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E.
TENORIO---M. CLARÁ---F. R. GUERRERO---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE
AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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