|
266-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las diez horas y ocho minutos del once de marzo de
dos mil cuatro.-
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por
el abogado Salvador Ríos Alvarado, en su carácter de apoderado
general judicial de "MONTAJES ELECTROMECÁNICOS DE CENTRO
AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", contra
actos y omisiones de la Jueza de Primera Instancia de Berlín y
de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en la
ciudad de Usulután, que considera violentan los derechos
constitucionales de su representada, en específico, el derecho
de audiencia, defensa, propiedad, petición y debido proceso.
Han intervenido en el juicio, además del apoderado de la
parte actora, la licenciada Mercedes Concepción Serpas de
Guevara, Juez de Primera Instancia de Berlín; el doctor Mauricio
Leonel Avilés y el licenciado Mario Ángel Guandique Martínez,
Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con
sede en Usulután; así como el Fiscal adscrito a esta Corte
Suprema de Justicia.
Analizados los autos; y, considerando:
I. 1. La parte actora manifestó en su demanda y
escrito de cumplimiento de prevención básicamente lo siguiente:
que reclama contra actos de la Juez de Primera Instancia de
Berlín y de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente; que la
primera de las autoridades demandadas, en el juicio laboral
seguido en su contra por el trabajador José de Jesús Romero
Hernández, omitió resolver en la sentencia definitiva de
fecha diez de diciembre de dos mil dos la excepción de
ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor que
en el trámite de dicho juicio presentó, no obstante haberla
"demostrado y probado con prueba testimonial"; que
dicha Juez, al dictar la sentencia de mérito condenatoria,
"olvidó en forma total e inaudita de conocer de la citada
defensa", dejándola en una situación "de indefensión
y vulnerando la garantía de audiencia"; que dicha Juez no
sólo vulneró su derecho de audiencia, sino que también en su
sentencia hay una evidente incongruencia "en virtud que el
fallo condeno (sic) a pagar una indemnización por despido
injusto, vacaciones y aguinaldos proporcionales, cuando tales
pretensiones nunca habían sido reclamadas en la demanda, sino
que la acción promovida era de horas extras"; que, por
ello, el vicio procesal existente es de "ultra
petitia"; que, en resumen, la sentencia de primera instancia
no resolvió "las cuestiones planteadas en la litis y no
decidía la excepción hecha valer en forma legal".
Luego, la demandante manifestó que la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente, al admitir el recurso de apelación por ella
interpuesto, no obstante conocer todo lo ocurrido en primera
instancia, pronunció la sentencia respectiva en la que no se
resolvió tampoco la excepción de ineptitud interpuesta; que,
además, dicha Cámara, en cuanto a la incongruencia, "se
limito (sic) en su fallo a aceptarla y a dictar una sentencia
mediante la cual condena a la sociedad (...) a pagar las horas
extras solicitadas, cuando debió haber anulado la sentencia para
que la Juez de primera Instancia conociera de la defensa invocada
de ineptitud de la demanda y del Pliego de Posiciones en el que
consta, mediante la confesión, que el trabajador había laborado
para otro patrono"; que, en consecuencia, no ha tenido
"oportunidad real de defensa, como lo dejo (sic) apuntado,
en virtud que se la ha privado de un derecho con un juicio que
contiene vicios y violaciones constitucionales; y si bien es
cierto tuvo la oportunidad de probar, éstas (sic) defensas, no
fueron tomadas en cuenta por los entes demandados".
Por último, sostiene que los anteriores actos y omisiones
violan su derecho de petición al no haberse analizado ni
resuelto por las demandadas la defensa invocada; que se le violó
el debido proceso, dado que no fue oída y vencida en juicio con
arreglo a las leyes; y que se violó también su derecho de
defensa porque al ser condenada en segunda instancia, ya no puede
pedir casación, de conformidad al art. 586 del Código de
Trabajo.
Junto con la demanda, la sociedad demandante presentó
certificación de las citadas resoluciones jurisdiccionales
(folios12-30).
2. Por auto interlocutorio de fecha veintiuno de agosto
de dos mil tres, luego de contestada oportunamente la prevención
que se le formuló, esta Sala declaró inadmisible la demanda con
relación a los derechos de audiencia y debido proceso, por no
haberse configurado adecuadamente la pretensión en estos puntos;
declaró improcedente la misma en lo que respecta a la alegación
de incongruencia, por falta de competencia material; declaró
también improcedente la demanda porque el reclamo consistente en
que la Cámara demandada no declaró nula la sentencia dictada en
primera instancia, es un alegato de mera legalidad; admitió la
demanda únicamente por la supuesta violación al derecho de
petición, "debido a que las autoridades demandadas,
aparentemente, no se pronunciaron en sus respectivas decisiones
en cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda
opuesta en sede ordinaria"; suspendió inmediata y
provisionalmente los efectos del acto reclamado; pidió informe a
las autoridades demandadas, en el cual deberían señalar la
dirección donde podía ser notificado el señor José de Jesús
Romero Hernández; y, por último, previno al apoderado de la
parte actora que realizara sus peticiones de manera decorosa.
La licenciada Mercedes Concepción Serpas de Guevara, en su
informe expuso: "Que si (sic) son ciertos los hechos que se
le atribuyen en la Demanda de Amparo por el Apoderado Doctor
Ríos Alvarado, de la Sociedad en referencia, ya que existe una
omisión, por parte de la Juez Suplente que fungió en el mes de
diciembre del año dos mil dos, en cuanto a la Excepción
Perentoria de Ineptitud de la Demanda, quien en ese momento no se
pronuncio (sic) ni percato (sic) en la Sentencia Definitiva de la
excepción alegada, de que no existía legítimo contradictor,
pero sí existe legítimo contradictor en el Juicio Laboral
promovido por el trabajador JOSÉ DE JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ,
registrado bajo la Entrada Número Treinta y seis (sic), de fecha
veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; y en su
oportunidad se justificará en forma detallada, considerando que
no existe violación de GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ni mucho
menos violación del DERECHO DE PETICIÓN". Luego, señaló
que el señor Romero Hernández ya no reside en este país, sino
en los Estados Unidos de América.
Por su lado, los magistrados que conforman la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente informaron en lo pertinente:
"Que no es cierta la afirmación del actor en este recurso,
que se haya omitido el resolver sobre excepción de la ineptitud
de la demanda alegada en esta instancia, ya que al desestimar
esta Cámara, lo solicitado, conoció en lo principal de la
pretensión que contra la Sociedad Montaje Electromecánicos de
Centro América, Sociedad Anónima de Capital Variable alegaba el
trabajador José de Jesús Romero Hernández en el Juzgado de
primera Instancia de Berlín, reconociendo la relación laboral
existente entre actor y el demandado en el juicio de trabajo,
denegando con ella la existencia de la excepción alegada".
3. Por resolución de folios 61, se mandó oír al
Fiscal de la Corte para la siguiente audiencia, como lo estipula
el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin
embargo, dicho funcionario no evacuó la audiencia que le fuera
conferida.
4. Por resolución de folios 67, se confirmó la medida
cautelar y se pidió nuevos informes a las autoridades
demandadas.
La licenciada Mercedes Concepción Serpas de Guevara, Jueza de
Primera Instancia de Berlín, primeramente describió lo
acontecido en el juicio labora y, luego, expuso en lo medular que
su actuación "en el caso que nos ocupa, ha sido de
conformidad a lo establecido en la ley, por lo que considero que
no he violado derecho constitucional alguno, durante la
tramitación del proceso, pues mi obligación como Juez es el
(sic) de aplicar la ley a cada caso concreto.- Advirtiendo que en
el fallo de la sentencia emitida por este Tribunal, por la Juez
Suplente, no se percato (sic) de resolver la excepción de
ineptitud de la demanda, y corre agregada en el auto de fs. 41,
de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y
nueve.- Considero que no se han violentado preceptos
constitucionales en el trámite del proceso, ya que por un olvido
involuntario no le fue dado el trámite correspondiente a la
excepción planteada".
Por lo anterior, consideró que por un olvido de la Juez que
fungía en ese entonces "(...) no se le dio cumplimiento al
tramite (sic) correspondiente de la excepción en comento".
Junto a su informe, dicha funcionaria presentó
certificaciones de algunos pasajes del juicio laboral en primera
instancia.
Por su lado, los magistrados que conforman la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente, en su nuevo informe señalaron en
esencia que la sociedad "Montajes Electromecánicos de
Centroamérica, S.A. de C.V.", en su escrito de apelación,
hizo alusión a la ineptitud de la demanda incoada en su contra
en sede ordinaria, "(...) sobre la cual la Juez de Primera
Instancia de Berlín no se pronunció al igual que esta Cámara,
por lo que se considera que se ha violada su derecho de petición
consagrado en el Art. 18 de nuestra Constitución". No
obstante lo anterior, expusieron luego que si bien la Cámara no
se pronunció expresamente en su sentencia sobre la ineptitud, al
conocer sobre el fondo de la cuestión prácticamente estaba
resolviendo tal petición, y denegando la excepción alegada,
pues el derecho de petición no implica necesariamente una
resolución favorable al peticionario. En este sentido, dicha
Cámara concluye que "No es que no se haya conocido sobre la
ineptitud de la demanda, pués (sic) en el lenguaje jurídico, no
importan las fraces (sic) comunes como sin lugar,
no siendo a derecho, etc.- El derecho de petición
como tal, no se ha violado.- La respuesta obligada a la
excepción alegada se encuentra en la decisión oportuna
contenida en la sentencia definitiva".
5. A través de decreto de sustanciación proveído a
folios 108, se concedió traslado al Fiscal de la Corte como lo
estipula el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
El Fiscal expuso textualmente: "Visto el informe rendido
por los funcionarios demandados, los que gozan de la presunción
de veracidad y analizado el mismo, así como también la demanda
en su contra, advierto por el momento, que caemos en la esfera
del Art. 13 Pr. Cn., traduciéndose en un asunto de mera
legalidad, por lo consiguiente, corresponde a la actora la carga
de la prueba que a mi juicio, a la fecha, no ha logrado probar
los extremos de su demanda y en particular, el derecho
constitucional díz (sic) que infringido".
A folios 112, se concedió traslado a la parte actora de
conformidad al art. 27 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales; sin embargo, la pretensora no utilizó el
traslado que le fuera conferido.
6. Por auto interlocutorio de fecha siete de enero de
dos mil cuatro, se estimó a bien omitir el plazo probatorio y
traer el presente juicio para sentencia.
II. Solventados los anteriores actos procesales, el
presente amparo quedó en estado de dictar sentencia definitiva
respecto de la supuesta violación al derecho de petición de la
pretensora, debido a que las autoridades demandadas,
aparentemente, no se pronunciaron en sus respectivas decisiones
jurisdiccionales en cuanto a la excepción de ineptitud de la
demanda opuesta por aquélla en sede ordinaria.
En virtud de lo anterior, se tendrá que analizar el derecho
constitucional de petición (1), para luego concretar tales
consideraciones en el caso sometido a control (2), y así poder
emitir el fallo que constitucionalmente corresponda.
1. El deber de expresar con claridad los motivos de
hecho y las razones de derechos que se tomaron en cuenta para
emitir el acto de autoridad que causa agravio, forma parte del
denominado derecho de petición.
En nuestro país, la consagración constitucional de este
derecho aparece desde la Constitución de 1841, cuando su
artículo 73 rezaba en su parte medular- así:
"Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pacíficamente
y en buen orden para tratar cuestiones de interés público o
para dirigir peticiones a las autoridades constituidas". Sin
embargo, es en la Constitución de 1871 en la que no sólo se
regula la forma de ejercer el derecho de petición, sino que se
impone a las autoridades la obligación de atender las mismas; y
así se señala que "todo habitante de la República tiene
derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades constituidas
quienes deberán tomarlas en consideración siempre que sean
hechas de manera decorosa y con arreglo a la ley".
En la Constitución de 1883, el derecho en estudio se legisló
como una mera libertad, no obligando al funcionario a responder
las solicitudes formuladas, estableciéndose: "Todo
habitante de la República tiene derecho de dirigir sus
peticiones a las autoridades constituidas, con tal que sean
hechas de manera decorosa y con arreglo a la ley".
A partir de la Constitución antes citada, los demás textos
constitucionales que rigieron en nuestro país consagraron como
derecho individual la libertad de petición, regulándola de
igual manera. Así, el actual artículo 18 de la actual
Constitución dispone que "Toda persona
tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera
decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto".
De tales constitucionales, y en particular del vigente, se puede
advertir los elementos que integran tal derecho: uno subjetivo y
uno objetivo, así como los requisitos de ejercicio.
Respecto al elemento subjetivo y específicamente al sujeto
activo, nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto
a la titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que
toda persona, sea nacional o extranjero, natural o jurídica, es
capaz jurídicamente para ejercer este derecho; luego, toda
persona puede ser sujeto activo del mismo. En relación con el
sujeto pasivo, hay que decir que puede ejercerse el derecho de
petición ante cualquier entidad estatal, pues el texto
constitucional establece que el destinatario de la misma puede
serlo cualquiera de las "autoridades legalmente
establecidas".
Respecto al elemento objetivo, resulta llamativo el hecho que
el constituyente no fijara el contenido u objeto del derecho de
petición; consecuentemente, el objeto de la solicitud puede ser
asuntos de interés particular o bien de interés general; sin
embargo, podría presentarse el caso que el objeto de la
petición fuera ilegal, en cuyo caso, el funcionario público,
basándose precisamente en que lo pedido es contrario al
ordenamiento jurídico, deberá denegar la misma.
En relación con los requisitos de ejercicio, hay que traer a
cuento, en primer lugar, que nuestra Constitución indica que
toda petición debe formularse por escrito y de manera decorosa,
o sea respetuosamente; en segundo lugar, que el Estado puede
por medio de leyes ordinarias efectuar regulaciones
que incorporen otros requisitos para el ejercicio del derecho de
petición, los cuales no pueden ser arbitrarios, sino
fundamentados en consideraciones de seguridad o interés
nacional, orden público u otro de igual importancia y
jerarquía, toda vez que respeten la esencia misma del derecho.
Ahora bien, el ejercicio de este derecho constitucional
implica la correlativa obligación de los funcionarios
estatales de responder o contestar las solicitudes que se les
eleven, pues el gobierno de la República está instituido para
servir a la comunidad. Se hace necesario, entonces, señalar que
la contestación a que se ha hecho referencia no puede limitarse
a dar una respuesta negativa o positiva, es decir si se acepta o
se rechaza la petición, sino que la autoridad correspondiente
debe analizar el contenido de la misma y resolverla motivadamente
conforme a las potestades jurídicamente conferidas: esto es
lo que constituye el objeto de la obligación de la actividad
estatal.
Lo anterior no implica que la respuesta deba ser favorable a
las pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una
eficaz respuesta, es decir, el derecho a que la resolución o
decisión contenga una expresión de los motivos de hecho que la
autorizan, y el derecho con que se procede. En efecto, la
respuesta debe ser motivada: deben de exponerse las razones
justificativas de la misma; razones o fundamentos que legitimen
la decisión.
De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que un
funcionario o entidad estatal satisface el derecho constitucional
de petición al responder motivadamente la solicitud, escrito o
pretensión presentada, en el sentido que aquél considere
procedente, pero siempre con estricta observancia de lo
preceptuado en la Constitución y las leyes secundarias.
2. Concretando, tenemos que, como se expuso, la parte
actora manifestó que la Jueza de Primera Instancia de Berlín,
en el juicio laboral seguido en su contra por el trabajador José
de Jesús Romero Hernández, omitió resolver, en la sentencia
definitiva de fecha diez de diciembre de dos mil dos, la
excepción de ineptitud de la demanda por falta de legítimo
contradictor que en el trámite de dicho juicio presentó;
además, que la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, no
obstante haberle manifestado lo ocurrido en el trámite de la
apelación, en su sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil
tres, tampoco entró a conocer dicha excepción de ineptitud, con
lo cual ambas autoridades le habrían violado su derecho
constitucional de petición. Las resoluciones a que ha hecho
referencia la sociedad demandante corren agregadas de folios 12 a
folios 30 y, en la primera de ellas, consta la interposición de
la excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de
legítimo contradictor que en sede ordinaria aquélla presentó
(folios 13 vuelto: Considerando VI de la sentencia de la Juez de
Primera Instancia de Berlín).
La primera de las autoridades demandadas, es decir, la Juez de
Primera Instancia de Berlín, expuso en sus informes agregados a
folios 65 y 73-75 que sí existió una omisión de parte de la
persona que en ese entonces fungió como Juez Suplente del
Juzgado de Primera Instancia de Berlín, ya que por un olvido
involuntario no se percató, en la sentencia, de la excepción
opuesta de ineptitud de la demanda por falta de legítimo
contradictor; que, por ser un olvido involuntario, no hay
violación a derechos constitucionales; y que, además, sí hay
legítimo contradictor en el caso que nos ocupa.
Por su lado, los magistrados que conforman la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente, en sus informes agregados a folios
64 y 106-107, expusieron que no puede considerarse que existió
una omisión de su parte ya que, aunque dicha Cámara no
resolvió expresamente la ineptitud alegada, al conocer sobre el
fondo de la cuestión, y reformar la sentencia recurrida, se
estaba resolviendo la excepción, denegando la misma, pues el
derecho de petición no implica una respuesta favorable.
En relación con el argumento de la primera de las autoridades
demandadas para justificar la falta de respuesta, se repara, en
primer lugar, que en materia procesal no son válidos los
olvidos, por más involuntarios que hayan sido, puesto que el
contenido del acto procesal es lo que debe tomarse en
consideración para casos como el presente; y, en segundo
lugar, que aunque una petición sea manifiestamente
improcedente o infundada, ésta debe responderse o resolverse en
el momento procesal oportuno, no pudiendo justificarse la
omisión por considerar el juzgador, luego de finalizado el
juicio ordinario, que aquélla no era estimable; por ello, esta
Sala concluye que la Jueza de Primera Instancia de Berlín, al
omitir resolver la excepción interpuesta, violó el derecho de
petición de la sociedad demandante.
Con relación al argumento de los magistrados que conforman la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente, hay que decir, en
primer lugar, que, ante una petición procesal, en los
posteriores actos de decisión tiene que haber una conexión
inequívoca entre el sentido de los mismos y el contenido de la
petición y, además, que en los mismos tendrían que estar
expresados los motivos por los cuales se estima o desestima; y, en
segundo lugar, que el hecho de emitirse una sentencia
definitiva en cualquier instancia en perjuicio, por
ejemplo, del demandado, no es indicativo para considerar que las
peticiones hechas en el trámite por la parte perdidosa han sido
resueltas, ya que precisamente el contenido adverso puede surgir
por la omisión de resolver la defensa esgrimida, como por
ejemplo, el planteamiento de una excepción por falta de
legítimo contradictor. En efecto, la sentencia definitiva
dictada en segunda instancia por los magistrados de la Cámara de
la Segunda Sección de Oriente, en perjuicio de la demandante de
este amparo, no puede considerarse una respuesta expresa o
tácita a la excepción de falta de legítima contradicción
opuesta por aquélla, ya que precisamente lo que se buscaba con
la excepción era evitar que se entrara a dictar sentencia
definitiva, es decir, que la desestimación en segunda instancia
de la pretensión de la sociedad "Montajes Electromecánicos
de Centro América, S.A. de C.V." pudo haber sido por la
falta de respuesta a su defensa.
A partir de lo anterior, puede concluirse que, además que las
mismas autoridades demandadas han aceptado que no resolvieron la
excepción de ineptitud de la demanda que la sociedad
"Montajes Electromecánicos de Centro América, S.A. de
C.V." interpuso en sede ordinaria, los motivos aducidos por
la Cámara de la Segunda Sección del Centro no les releva de
la obligación que tenía de resolver de la excepción planteada.
En consecuencia, esta Sala debe amparar a aquella sociedad por
violación a su derecho constitucional de petición (art. 18
Cn.).
III. Por último, y antes de emitir el correspondiente
fallo, se estima conveniente señalar que los efectos
específicos de la presente sentencia que estima la pretensión
de la sociedad demandante deben establecerse a la luz del
artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el
cual señala el efecto normal y principal de la sentencia que
concede el amparo: el efecto restitutorio, el cual debe
entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble
finalidad del amparo consistente en el restablecimiento del orden
constitucional violado y la reparación del daño causado.
En virtud de lo anterior, y habiéndose advertido una
violación al derecho de petición de parte de ambas autoridades
demandadas por falta de respuesta tanto en primera
instancia como en segunda a la excepción de ineptitud de
la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de
Berlín, el efecto restitutorio se concreta, en primer
lugar, a dejar sin efecto la sentencia dictada por la Juez de
Primera Instancia de Berlín con fecha diez de diciembre de dos
mil dos, así como la sentencia de apelación dictada por la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente con fecha cuatro de
abril de dos mil tres; y, en segundo lugar, a ordenar a la
Jueza de Primera Instancia de Berlín para que proceda con
libertad de criterio a dictar nueva sentencia dentro de la
cual se resuelva la excepción de ineptitud de la demanda
interpuesta por la sociedad "Montajes Electromecánicos de
Centro América, S.A. de C.V." en el juicio laboral que
promovió en su contra el trabajador José de Jesús Romero
Hernández.
Se aclara, pues, que el pronunciamiento efectuado en este
proceso constitucional no tiene relación con el futuro contenido
que tendrán la nueva sentencia de primera instancia que ha de
pronunciar la autoridad antes señalada, ni con los efectos de la
misma.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, y en los
artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, y artículo 18 de la Constitución, a nombre de
la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que ha lugar el amparo incoado por la sociedad "Montajes
Electromecánicos de Centro América, S.A. de C.V." contra
omisiones de la Juez de Primera Instancia de Berlín y la Cámara
de la Segunda Sección de Oriente, al no haber ambas resuelto la
excepción de ineptitud de la demanda que aquélla interpuso en
sede laboral, como aparece a folios 13 vuelto del presente juicio;
(b) Como efecto restitutorio, la Jueza de Primera
Instancia de Berlín tendrá que proceder con libertad de
criterio a dictar nueva sentencia en la cual se resuelva la
excepción de ineptitud de la demanda interpuesta por la sociedad
"Montajes Electromecánicos de Centro América, S.A. de
C.V." en el juicio laboral que promovió en su contra el
trabajador José de Jesús Romero Hernández; y (c)
Notifíquese.- ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E.
TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---GERMAN O. RIVERA
HERNANDEZ---RUBRICADAS.
|