El Salvador
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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 -

266-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y ocho minutos del once de marzo de dos mil cuatro.-

El presente proceso se inició mediante demanda presentada por el abogado Salvador Ríos Alvarado, en su carácter de apoderado general judicial de "MONTAJES ELECTROMECÁNICOS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", contra actos y omisiones de la Jueza de Primera Instancia de Berlín y de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en la ciudad de Usulután, que considera violentan los derechos constitucionales de su representada, en específico, el derecho de audiencia, defensa, propiedad, petición y debido proceso.

Han intervenido en el juicio, además del apoderado de la parte actora, la licenciada Mercedes Concepción Serpas de Guevara, Juez de Primera Instancia de Berlín; el doctor Mauricio Leonel Avilés y el licenciado Mario Ángel Guandique Martínez, Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután; así como el Fiscal adscrito a esta Corte Suprema de Justicia.

Analizados los autos; y, considerando:

I. 1. La parte actora manifestó en su demanda y escrito de cumplimiento de prevención básicamente lo siguiente: que reclama contra actos de la Juez de Primera Instancia de Berlín y de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente; que la primera de las autoridades demandadas, en el juicio laboral seguido en su contra por el trabajador José de Jesús Romero Hernández, omitió resolver –en la sentencia definitiva de fecha diez de diciembre de dos mil dos– la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor que en el trámite de dicho juicio presentó, no obstante haberla "demostrado y probado con prueba testimonial"; que dicha Juez, al dictar la sentencia de mérito condenatoria, "olvidó en forma total e inaudita de conocer de la citada defensa", dejándola en una situación "de indefensión y vulnerando la garantía de audiencia"; que dicha Juez no sólo vulneró su derecho de audiencia, sino que también en su sentencia hay una evidente incongruencia "en virtud que el fallo condeno (sic) a pagar una indemnización por despido injusto, vacaciones y aguinaldos proporcionales, cuando tales pretensiones nunca habían sido reclamadas en la demanda, sino que la acción promovida era de horas extras"; que, por ello, el vicio procesal existente es de "ultra petitia"; que, en resumen, la sentencia de primera instancia no resolvió "las cuestiones planteadas en la litis y no decidía la excepción hecha valer en forma legal".

Luego, la demandante manifestó que la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, al admitir el recurso de apelación por ella interpuesto, no obstante conocer todo lo ocurrido en primera instancia, pronunció la sentencia respectiva en la que no se resolvió tampoco la excepción de ineptitud interpuesta; que, además, dicha Cámara, en cuanto a la incongruencia, "se limito (sic) en su fallo a aceptarla y a dictar una sentencia mediante la cual condena a la sociedad (...) a pagar las horas extras solicitadas, cuando debió haber anulado la sentencia para que la Juez de primera Instancia conociera de la defensa invocada de ineptitud de la demanda y del Pliego de Posiciones en el que consta, mediante la confesión, que el trabajador había laborado para otro patrono"; que, en consecuencia, no ha tenido "oportunidad real de defensa, como lo dejo (sic) apuntado, en virtud que se la ha privado de un derecho con un juicio que contiene vicios y violaciones constitucionales; y si bien es cierto tuvo la oportunidad de probar, éstas (sic) defensas, no fueron tomadas en cuenta por los entes demandados".

Por último, sostiene que los anteriores actos y omisiones violan su derecho de petición al no haberse analizado ni resuelto por las demandadas la defensa invocada; que se le violó el debido proceso, dado que no fue oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; y que se violó también su derecho de defensa porque al ser condenada en segunda instancia, ya no puede pedir casación, de conformidad al art. 586 del Código de Trabajo.

Junto con la demanda, la sociedad demandante presentó certificación de las citadas resoluciones jurisdiccionales (folios12-30).

2. Por auto interlocutorio de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, luego de contestada oportunamente la prevención que se le formuló, esta Sala declaró inadmisible la demanda con relación a los derechos de audiencia y debido proceso, por no haberse configurado adecuadamente la pretensión en estos puntos; declaró improcedente la misma en lo que respecta a la alegación de incongruencia, por falta de competencia material; declaró también improcedente la demanda porque el reclamo consistente en que la Cámara demandada no declaró nula la sentencia dictada en primera instancia, es un alegato de mera legalidad; admitió la demanda únicamente por la supuesta violación al derecho de petición, "debido a que las autoridades demandadas, aparentemente, no se pronunciaron en sus respectivas decisiones en cuanto a la ‘excepción de ineptitud de la demanda’ opuesta en sede ordinaria"; suspendió inmediata y provisionalmente los efectos del acto reclamado; pidió informe a las autoridades demandadas, en el cual deberían señalar la dirección donde podía ser notificado el señor José de Jesús Romero Hernández; y, por último, previno al apoderado de la parte actora que realizara sus peticiones de manera decorosa.

La licenciada Mercedes Concepción Serpas de Guevara, en su informe expuso: "Que si (sic) son ciertos los hechos que se le atribuyen en la Demanda de Amparo por el Apoderado Doctor Ríos Alvarado, de la Sociedad en referencia, ya que existe una omisión, por parte de la Juez Suplente que fungió en el mes de diciembre del año dos mil dos, en cuanto a la Excepción Perentoria de Ineptitud de la Demanda, quien en ese momento no se pronuncio (sic) ni percato (sic) en la Sentencia Definitiva de la excepción alegada, de que no existía legítimo contradictor, pero sí existe legítimo contradictor en el Juicio Laboral promovido por el trabajador JOSÉ DE JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ, registrado bajo la Entrada Número Treinta y seis (sic), de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; y en su oportunidad se justificará en forma detallada, considerando que no existe violación de GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ni mucho menos violación del DERECHO DE PETICIÓN". Luego, señaló que el señor Romero Hernández ya no reside en este país, sino en los Estados Unidos de América.

Por su lado, los magistrados que conforman la Cámara de la Segunda Sección de Oriente informaron en lo pertinente: "Que no es cierta la afirmación del actor en este recurso, que se haya omitido el resolver sobre excepción de la ineptitud de la demanda alegada en esta instancia, ya que al desestimar esta Cámara, lo solicitado, conoció en lo principal de la pretensión que contra la Sociedad Montaje Electromecánicos de Centro América, Sociedad Anónima de Capital Variable alegaba el trabajador José de Jesús Romero Hernández en el Juzgado de primera Instancia de Berlín, reconociendo la relación laboral existente entre actor y el demandado en el juicio de trabajo, denegando con ella la existencia de la excepción alegada".

3. Por resolución de folios 61, se mandó oír al Fiscal de la Corte para la siguiente audiencia, como lo estipula el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho funcionario no evacuó la audiencia que le fuera conferida.

4. Por resolución de folios 67, se confirmó la medida cautelar y se pidió nuevos informes a las autoridades demandadas.

La licenciada Mercedes Concepción Serpas de Guevara, Jueza de Primera Instancia de Berlín, primeramente describió lo acontecido en el juicio labora y, luego, expuso en lo medular que su actuación "en el caso que nos ocupa, ha sido de conformidad a lo establecido en la ley, por lo que considero que no he violado derecho constitucional alguno, durante la tramitación del proceso, pues mi obligación como Juez es el (sic) de aplicar la ley a cada caso concreto.- Advirtiendo que en el fallo de la sentencia emitida por este Tribunal, por la Juez Suplente, no se percato (sic) de resolver la excepción de ineptitud de la demanda, y corre agregada en el auto de fs. 41, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.- Considero que no se han violentado preceptos constitucionales en el trámite del proceso, ya que por un olvido involuntario no le fue dado el trámite correspondiente a la excepción planteada".

Por lo anterior, consideró que por un olvido de la Juez que fungía en ese entonces "(...) no se le dio cumplimiento al tramite (sic) correspondiente de la excepción en comento".

Junto a su informe, dicha funcionaria presentó certificaciones de algunos pasajes del juicio laboral en primera instancia.

Por su lado, los magistrados que conforman la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en su nuevo informe señalaron en esencia que la sociedad "Montajes Electromecánicos de Centroamérica, S.A. de C.V.", en su escrito de apelación, hizo alusión a la ineptitud de la demanda incoada en su contra en sede ordinaria, "(...) sobre la cual la Juez de Primera Instancia de Berlín no se pronunció al igual que esta Cámara, por lo que se considera que se ha violada su derecho de petición consagrado en el Art. 18 de nuestra Constitución". No obstante lo anterior, expusieron luego que si bien la Cámara no se pronunció expresamente en su sentencia sobre la ineptitud, al conocer sobre el fondo de la cuestión prácticamente estaba resolviendo tal petición, y denegando la excepción alegada, pues el derecho de petición no implica necesariamente una resolución favorable al peticionario. En este sentido, dicha Cámara concluye que "No es que no se haya conocido sobre la ineptitud de la demanda, pués (sic) en el lenguaje jurídico, no importan las fraces (sic) comunes como ‘sin lugar’, ‘no siendo a derecho’, etc.- El derecho de petición como tal, no se ha violado.- La respuesta obligada a la excepción alegada se encuentra en la decisión oportuna contenida en la sentencia definitiva".

5. A través de decreto de sustanciación proveído a folios 108, se concedió traslado al Fiscal de la Corte como lo estipula el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

El Fiscal expuso textualmente: "Visto el informe rendido por los funcionarios demandados, los que gozan de la presunción de veracidad y analizado el mismo, así como también la demanda en su contra, advierto por el momento, que caemos en la esfera del Art. 13 Pr. Cn., traduciéndose en un asunto de mera legalidad, por lo consiguiente, corresponde a la actora la carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha, no ha logrado probar los extremos de su demanda y en particular, el derecho constitucional díz (sic) que infringido".

A folios 112, se concedió traslado a la parte actora de conformidad al art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, la pretensora no utilizó el traslado que le fuera conferido.

6. Por auto interlocutorio de fecha siete de enero de dos mil cuatro, se estimó a bien omitir el plazo probatorio y traer el presente juicio para sentencia.

II. Solventados los anteriores actos procesales, el presente amparo quedó en estado de dictar sentencia definitiva respecto de la supuesta violación al derecho de petición de la pretensora, debido a que las autoridades demandadas, aparentemente, no se pronunciaron en sus respectivas decisiones jurisdiccionales en cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda opuesta por aquélla en sede ordinaria.

En virtud de lo anterior, se tendrá que analizar el derecho constitucional de petición (1), para luego concretar tales consideraciones en el caso sometido a control (2), y así poder emitir el fallo que constitucionalmente corresponda.

1. El deber de expresar con claridad los motivos de hecho y las razones de derechos que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad que causa agravio, forma parte del denominado derecho de petición.

En nuestro país, la consagración constitucional de este derecho aparece desde la Constitución de 1841, cuando su artículo 73 rezaba –en su parte medular- así: "Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones de interés público o para dirigir peticiones a las autoridades constituidas". Sin embargo, es en la Constitución de 1871 en la que no sólo se regula la forma de ejercer el derecho de petición, sino que se impone a las autoridades la obligación de atender las mismas; y así se señala que "todo habitante de la República tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades constituidas quienes deberán tomarlas en consideración siempre que sean hechas de manera decorosa y con arreglo a la ley".

En la Constitución de 1883, el derecho en estudio se legisló como una mera libertad, no obligando al funcionario a responder las solicitudes formuladas, estableciéndose: "Todo habitante de la República tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades constituidas, con tal que sean hechas de manera decorosa y con arreglo a la ley".

A partir de la Constitución antes citada, los demás textos constitucionales que rigieron en nuestro país consagraron como derecho individual la libertad de petición, regulándola de igual manera. Así, el actual artículo 18 de la actual Constitución dispone que "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto". De tales constitucionales, y en particular del vigente, se puede advertir los elementos que integran tal derecho: uno subjetivo y uno objetivo, así como los requisitos de ejercicio.

Respecto al elemento subjetivo y específicamente al sujeto activo, nuestra Constitución no hace referencia alguna en cuanto a la titularidad de tal derecho, por lo que cabe concluir que toda persona, sea nacional o extranjero, natural o jurídica, es capaz jurídicamente para ejercer este derecho; luego, toda persona puede ser sujeto activo del mismo. En relación con el sujeto pasivo, hay que decir que puede ejercerse el derecho de petición ante cualquier entidad estatal, pues el texto constitucional establece que el destinatario de la misma puede serlo cualquiera de las "autoridades legalmente establecidas".

Respecto al elemento objetivo, resulta llamativo el hecho que el constituyente no fijara el contenido u objeto del derecho de petición; consecuentemente, el objeto de la solicitud puede ser asuntos de interés particular o bien de interés general; sin embargo, podría presentarse el caso que el objeto de la petición fuera ilegal, en cuyo caso, el funcionario público, basándose precisamente en que lo pedido es contrario al ordenamiento jurídico, deberá denegar la misma.

En relación con los requisitos de ejercicio, hay que traer a cuento, en primer lugar, que nuestra Constitución indica que toda petición debe formularse por escrito y de manera decorosa, o sea respetuosamente; en segundo lugar, que el Estado puede –por medio de leyes ordinarias– efectuar regulaciones que incorporen otros requisitos para el ejercicio del derecho de petición, los cuales no pueden ser arbitrarios, sino fundamentados en consideraciones de seguridad o interés nacional, orden público u otro de igual importancia y jerarquía, toda vez que respeten la esencia misma del derecho.

Ahora bien, el ejercicio de este derecho constitucional implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven, pues el gobierno de la República está instituido para servir a la comunidad. Se hace necesario, entonces, señalar que la contestación a que se ha hecho referencia no puede limitarse a dar una respuesta negativa o positiva, es decir si se acepta o se rechaza la petición, sino que la autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la misma y resolverla motivadamente conforme a las potestades jurídicamente conferidas: esto es lo que constituye el objeto de la obligación de la actividad estatal.

Lo anterior no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una eficaz respuesta, es decir, el derecho a que la resolución o decisión contenga una expresión de los motivos de hecho que la autorizan, y el derecho con que se procede. En efecto, la respuesta debe ser motivada: deben de exponerse las razones justificativas de la misma; razones o fundamentos que legitimen la decisión.

De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que un funcionario o entidad estatal satisface el derecho constitucional de petición al responder motivadamente la solicitud, escrito o pretensión presentada, en el sentido que aquél considere procedente, pero siempre con estricta observancia de lo preceptuado en la Constitución y las leyes secundarias.

2. Concretando, tenemos que, como se expuso, la parte actora manifestó que la Jueza de Primera Instancia de Berlín, en el juicio laboral seguido en su contra por el trabajador José de Jesús Romero Hernández, omitió resolver, en la sentencia definitiva de fecha diez de diciembre de dos mil dos, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor que en el trámite de dicho juicio presentó; además, que la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, no obstante haberle manifestado lo ocurrido en el trámite de la apelación, en su sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil tres, tampoco entró a conocer dicha excepción de ineptitud, con lo cual ambas autoridades le habrían violado su derecho constitucional de petición. Las resoluciones a que ha hecho referencia la sociedad demandante corren agregadas de folios 12 a folios 30 y, en la primera de ellas, consta la interposición de la excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor que en sede ordinaria aquélla presentó (folios 13 vuelto: Considerando VI de la sentencia de la Juez de Primera Instancia de Berlín).

La primera de las autoridades demandadas, es decir, la Juez de Primera Instancia de Berlín, expuso en sus informes agregados a folios 65 y 73-75 que sí existió una omisión de parte de la persona que en ese entonces fungió como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia de Berlín, ya que por un olvido involuntario no se percató, en la sentencia, de la excepción opuesta de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor; que, por ser un olvido involuntario, no hay violación a derechos constitucionales; y que, además, sí hay legítimo contradictor en el caso que nos ocupa.

Por su lado, los magistrados que conforman la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en sus informes agregados a folios 64 y 106-107, expusieron que no puede considerarse que existió una omisión de su parte ya que, aunque dicha Cámara no resolvió expresamente la ineptitud alegada, al conocer sobre el fondo de la cuestión, y reformar la sentencia recurrida, se estaba resolviendo la excepción, denegando la misma, pues el derecho de petición no implica una respuesta favorable.

En relación con el argumento de la primera de las autoridades demandadas para justificar la falta de respuesta, se repara, en primer lugar, que en materia procesal no son válidos los olvidos, por más involuntarios que hayan sido, puesto que el contenido del acto procesal es lo que debe tomarse en consideración para casos como el presente; y, en segundo lugar, que aunque una petición sea manifiestamente improcedente o infundada, ésta debe responderse o resolverse en el momento procesal oportuno, no pudiendo justificarse la omisión por considerar el juzgador, luego de finalizado el juicio ordinario, que aquélla no era estimable; por ello, esta Sala concluye que la Jueza de Primera Instancia de Berlín, al omitir resolver la excepción interpuesta, violó el derecho de petición de la sociedad demandante.

Con relación al argumento de los magistrados que conforman la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, hay que decir, en primer lugar, que, ante una petición procesal, en los posteriores actos de decisión tiene que haber una conexión inequívoca entre el sentido de los mismos y el contenido de la petición y, además, que en los mismos tendrían que estar expresados los motivos por los cuales se estima o desestima; y, en segundo lugar, que el hecho de emitirse una sentencia definitiva –en cualquier instancia– en perjuicio, por ejemplo, del demandado, no es indicativo para considerar que las peticiones hechas en el trámite por la parte perdidosa han sido resueltas, ya que precisamente el contenido adverso puede surgir por la omisión de resolver la defensa esgrimida, como por ejemplo, el planteamiento de una excepción por falta de legítimo contradictor. En efecto, la sentencia definitiva dictada en segunda instancia por los magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en perjuicio de la demandante de este amparo, no puede considerarse una respuesta expresa o tácita a la excepción de falta de legítima contradicción opuesta por aquélla, ya que precisamente lo que se buscaba con la excepción era evitar que se entrara a dictar sentencia definitiva, es decir, que la desestimación en segunda instancia de la pretensión de la sociedad "Montajes Electromecánicos de Centro América, S.A. de C.V." pudo haber sido por la falta de respuesta a su defensa.

A partir de lo anterior, puede concluirse que, además que las mismas autoridades demandadas han aceptado que no resolvieron la excepción de ineptitud de la demanda que la sociedad "Montajes Electromecánicos de Centro América, S.A. de C.V." interpuso en sede ordinaria, los motivos aducidos por la Cámara de la Segunda Sección del Centro no les releva de la obligación que tenía de resolver de la excepción planteada.

En consecuencia, esta Sala debe amparar a aquella sociedad por violación a su derecho constitucional de petición (art. 18 Cn.).

III. Por último, y antes de emitir el correspondiente fallo, se estima conveniente señalar que los efectos específicos de la presente sentencia que estima la pretensión de la sociedad demandante deben establecerse a la luz del artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual señala el efecto normal y principal de la sentencia que concede el amparo: el efecto restitutorio, el cual debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo consistente en el restablecimiento del orden constitucional violado y la reparación del daño causado.

En virtud de lo anterior, y habiéndose advertido una violación al derecho de petición de parte de ambas autoridades demandadas por falta de respuesta –tanto en primera instancia como en segunda– a la excepción de ineptitud de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de Berlín, el efecto restitutorio se concreta, en primer lugar, a dejar sin efecto la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Berlín con fecha diez de diciembre de dos mil dos, así como la sentencia de apelación dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con fecha cuatro de abril de dos mil tres; y, en segundo lugar, a ordenar a la Jueza de Primera Instancia de Berlín para que proceda –con libertad de criterio– a dictar nueva sentencia dentro de la cual se resuelva la excepción de ineptitud de la demanda interpuesta por la sociedad "Montajes Electromecánicos de Centro América, S.A. de C.V." en el juicio laboral que promovió en su contra el trabajador José de Jesús Romero Hernández.

Se aclara, pues, que el pronunciamiento efectuado en este proceso constitucional no tiene relación con el futuro contenido que tendrán la nueva sentencia de primera instancia que ha de pronunciar la autoridad antes señalada, ni con los efectos de la misma.

POR TANTO, con base en las razones expuestas, y en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y artículo 18 de la Constitución, a nombre de la República, esta Sala FALLA: (a) Declárase que ha lugar el amparo incoado por la sociedad "Montajes Electromecánicos de Centro América, S.A. de C.V." contra omisiones de la Juez de Primera Instancia de Berlín y la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, al no haber ambas resuelto la excepción de ineptitud de la demanda que aquélla interpuso en sede laboral, como aparece a folios 13 vuelto del presente juicio; (b) Como efecto restitutorio, la Jueza de Primera Instancia de Berlín tendrá que proceder –con libertad de criterio– a dictar nueva sentencia en la cual se resuelva la excepción de ineptitud de la demanda interpuesta por la sociedad "Montajes Electromecánicos de Centro América, S.A. de C.V." en el juicio laboral que promovió en su contra el trabajador José de Jesús Romero Hernández; y (c) Notifíquese.- ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---GERMAN O. RIVERA HERNANDEZ---RUBRICADAS.