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343-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día veinticinco de febrero de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo constitucional, ha sido iniciado por el señor JUAN CARLOS MOLINA NÚÑEZ, de treinta y cinco años de edad al inicio del proceso, comerciante, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, por medio de demanda presentada el día veintiuno de mayo de dos mil tres, por su apoderada especial Licenciada Amanda Celina Muñoz Herrera de Rubio, contra providencias del Director General de la Renta de Aduanas que estima vulneran los derechos de seguridad jurídica, audiencia y debido proceso, protegidos por la Constitución en los artículos 2 y 11.
Han intervenido en la tramitación del proceso además de la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.
Analizados los autos; y, considerando:
I. La parte actora en forma sintetizada ha expresado en la demanda: que importó diferentes productos para comercializarlos, habiendo presentado la declaración de mercancías correspondiente, pero luego mediante un procedimiento ilegal que transgrede el principio constitucional del debido proceso, el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de la Renta de Aduanas, pronunció a las diez horas del día seis de noviembre de dos mil uno, la resolución número DJCO 802, acto contra el que reclama, y en el que se expresa que en la declaración de mercancías importada, se ha declarado valores menores a los normales. Continuó manifestando que el Jefe del Departamento Jurídico ha actuado con base en el Acuerdo No. 059 de fecha cinco de julio de dos mil, por medio del cual el Director General de la Renta de Aduanas delegó en dicho Jefe, a partir de esa fecha y por tiempo indefinido la facultad que le compete al Director General, de autorizar con su firma, las resoluciones, autos y demás actos o decisiones que la Dirección General emita, en relación a la aplicación de la legislación aduanera. Asimismo dijo que la referida resolución fue fundamentada en el análisis técnico efectuado por el Departamento de Valoración, el cual no le fue notificado en legal forma, por lo que estima se han violado los derechos de seguridad jurídica, audiencia y debido proceso..
Aseveró que el acuerdo de delegación de funciones, ha sido tomado con base en el Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas, el cual contraviene lo dispuesto en los artículos 86 y 131 No. 21 de la Constitución, pues las competencias solo pueden ser atribuidas a los diversos órganos, mediante "normas con rango de ley", es decir que provengan de la Asamblea Legislativa, lo que estima equivale a decir que existe "reserva de ley" en lo que a atribuciones de competencias de los diversos órganos del Estado se refiere; y que por lo tanto no puede un reglamento autorizar la transferencia de competencias conferidas por el legislador; estimando que el Art. 22 del Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas –norma de rango inferior a las normas legislativas- resulta contrario a la Constitución de la República.
Se admitió la demanda por la supuestas irregularidades de índole constitucional, en la delegación de facultades hecha por el Director de la Dirección General de la Renta de Aduanas al Jefe del Departamento Jurídico de dicha Dirección General, para pronunciar resoluciones como la impugnada, con la supuesta trasgresión de los derechos de audiencia, seguridad jurídica, concatenado con el derecho de propiedad. Se suspendió los efectos de la resolución que se impugna, a fin de evitar la concreción de las supuestas vulneraciones constitucionales alegadas.
Se ordenó el informe al Director General de la Renta de Aduanas, quien al rendirlo manifestó que efectivamente se emitió el acto impugnado por la parte actora, el cual a su juicio fue dictado con apego a las normas legales vigentes, por lo que rechaza las imputaciones que se hacen en la demanda.
De conformidad al Art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se mandó a oír al Fiscal de la Corte en la siguiente audiencia, quien no hizo uso de la misma.
Y por no haberse modificado las circunstancias en virtud de las cuales se decretó la suspensión de los efectos del acto reclamado, se confirmó la resolución que ordenó tal suspensión; y se ordenó nuevo informe al Director General de la Renta de Aduanas de conformidad a lo que se ordena en el Art. 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual no fue rendido.
Se corrió traslado al Fiscal del la Corte y a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el Art. 27 de la citada Ley de Procedimientos. El primero contestó que el informe del funcionario demandado goza de la presunción de veracidad, y que corresponde a la parte actora la carga de la prueba, quien a su juicio no ha logrado probar los extremos de su demanda. La parte actora al contestar el traslado manifestó que la resolución que impugna le causa agravio, por las irregularidades de índole constitucional en la delegación de facultades hecha al Jefe del Departamento Jurídico, lo que transgrede el marco constitucional.
Se abrió a prueba el proceso por el término de ocho días, etapa procesal en la que la autoridad demandada presentó escrito en el que manifestó: a) que reitera su oposición a las pretensiones de la parte actora, por considerar que no se ha violentado ninguno de los derechos que alega en su demanda, al haberse emitido la resolución DJCO-802 a las diez horas del día seis de noviembre de dos mil uno; b) que el procedimiento realizado por el Departamento de Fiscalización, estuvo apegado a la normativa aduanera, ya que el día nueve de octubre de dos mil uno, se emitió el informe de la fiscalización practicada, en el cual se estableció que el demandante señor Juan Carlos Molina Núñez importó mercancías amparadas en la declaración de Mercancías No.747, con precios menores a los normales, infringiendo lo señalado en el Art. 3 ordinal 1º. de la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas, lo cual constituye infracción tributaria de conformidad a lo que establece el Art. 33-A literal a) de la ley enunciada; y que el referido informe se notificó al señor Molina Núñez el día diez de octubre de dos mil uno, concediéndole quince días hábiles conforme a lo que establece el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, para que presentara los alegatos y pruebas de descargo en el ejercicio del derecho de defensa, los cuales no presentó; y c) en lo referente a lo que el demandante llama violaciones que se derivan de las actuaciones emitidas por el Jefe del Departamento Jurídico, estima que tal delegación constituye un valioso instrumento para mejorar la productividad y el trabajo en equipo, a fin de lograr una mayor eficiencia y calidad en el servicio que presta la Dirección General, facultad conferida en el Art. 22 del Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas.
Anexó al escrito la siguiente documentación: 1) informe de auditoría y acta de notificación del mismo –fs. 36 al 37 vuelto-; y 2) memorando del Jefe interino del Departamento de valoración de la Dirección General de la Renta de Aduanas, dirigido al auditor fiscal de la misma Dirección General que solicitó la opinión sobre el valor de la mercadería importada por el demandante –fs. 39 y 40-.
La parte actora presentó certificación de la resolución que impugna –fs. 44 al 47-.
De conformidad al Art. 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se corrió traslado al Fiscal de la Corte, a la parte demandante y a la autoridad demandada, quienes por su orden contestaron lo siguiente: El Fiscal del la Corte ratificó los conceptos expresados en el anterior traslado; la parte actora también ratificó lo expuesto en la demanda y demás escritos presentados, agregando que el Director General de la Renta de Aduanas ha confesado que ha delegado las funciones en el Jefe del Departamento Jurídico y que tal delegación es válida; y la autoridad demandada reiteró los argumentos expuestos con anterioridad.
II. Con las anteriores actuaciones este proceso quedó en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde analizar la pretensión constitucional planteada, para lo cual es indispensable tomar en consideración los argumentos expuestos por las partes y la prueba instrumental presentada, pero para resolver adecuadamente el caso, este Tribunal considera necesario hacer una aclaración previa sobre la legitimación pasiva en el presente proceso.
La violación constitucional que se alegue en la respectiva demanda de amparo constituye la materia concreta de la pretensión, que debe versar sobre el acto u omisión de la autoridad responsable, que ocasiona la supuesta lesión a los derechos constitucionales invocados por la parte actora.
El artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales exige –entre otros- como requisito de admisibilidad de la pretensión de amparo, la identificación de la autoridad decisora, responsable del acto u omisión que se impugna, lo que implica que la parte demandante debe señalar con claridad a la autoridad que directamente decidió el contenido del acto o es responsable de la omisión.
En el presente caso no obstante que la autoridad que pronunció la resolución impugnada es el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de la Renta de Aduanas, la demanda fue admitida contra el Director General, pues el acto que le causa agravio al demandante tal como lo manifiesta, es el pronunciamiento de la resolución por una autoridad que estima es incompetente, por haberle delegado funciones el Director General, en aplicación del Art. 22 del Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 114 de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial No. 204 Tomo 341 de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
III. Hecha la aclaración anterior, el desarrollo lógico de esta sentencia será: 1) un breve comentario sobre los derechos constitucionales cuya infracción se reclama; 2) exposición de los motivos de inconstitucionalidad de la parte actora y los argumentos de la autoridad demandada; y 3) concreción de consideraciones al presente caso.
1.a) Derecho de audiencia: Es un derecho de contenido procesal, instituido como protección efectiva de los demás derechos de los gobernados, relacionado con el resto de categorías subjetivas protegibles constitucionalmente. El Art. 11 de la Constitución señala que la privación de derechos necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, para que la privación sea válida jurídicamente.
La exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia.
Se ha sostenido en abundante jurisprudencia de esta Sala, que independientemente de los motivos o causas que las autoridades puedan alegar como justificativas de su actuación, deben cumplir generalmente con la exigencia del proceso previo tal como se ha señalado, pues aunque las leyes le confieran a las autoridades la facultad de limitar o privar determinados derechos a los particulares, deben actuar dentro del marco de la Constitución.
Existe violación del derecho de audiencia, cuando el gobernado no ha tenido oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho sin el procedimiento judicial o administrativo que lo garantice, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales –procesales o procedimentales- establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia.
1.b) Derecho de seguridad jurídica. La seguridad jurídica constituye un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado, entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, a fin de que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida, esto quiere decir que los gobernados tengan un goce efectivo y cabal de sus derechos.
La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro; es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos.
Para que exista una verdadera seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan en forma enfática o solemne en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tengan un goce efectivo de los mismos.
En consonancia con lo anterior, por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.
1.c) Derecho de Propiedad. Se encuentra regulado en el artículo 2 de la Constitución, es una categoría jurídica subjetiva protegible por la vía del amparo; y por tal derecho se entiende la facultad que tienen todas las personas para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de ellos, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución.
La Constitución prevé distintos artículos conexos que se refieren a la propiedad, y de cada uno se colige, por un lado su naturaleza constitucional, y por otro, la posibilidad de tenencia por parte de cada uno de los gobernados sobre una cosa determinada y, finalmente, las limitaciones que al respecto el Constituyente hace.
La previsión de la ley y la Constitución en cuanto a tal derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su vulneración es la que habilita el conocimiento de este Tribunal vía amparo constitucional.
2) El demandante reclama: contra la resolución número DJCO 802 pronunciada por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de la Renta de Aduanas, a las diez horas del día seis de noviembre de dos mil uno, por dos motivos: a) porque estima se ha violado el derecho de audiencia, ya que afirma no se le notificó el informe de fiscalización antes de emitirse tal resolución; y b) porque estima es inconstitucional la delegación de funciones conferida por el Director General de la Renta de Aduana al Jefe del Departamento Jurídico citado, pues el Acuerdo No. 059 de fecha cinco de julio de dos mil que contiene tal delegación, ha sido tomado con base en el Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas, existiendo reserva de ley al respecto de conformidad a lo que establecen los Arts. 86 y 131 No. 21 de la Constitución, y que por lo tanto se ha violado el derecho de seguridad jurídica.
Por su parte el Director General de la Renta de Aduanas sostiene que no se ha violado el derecho de audiencia al impetrante, pues el informe de auditoría le fue notificado y se le concedió quince días hábiles para desvirtuar las imputaciones que se le hicieron, período en el que no contra argumentó lo expuesto en el informe, puesto que no aportó prueba de descargo alguna. Y respecto al acuerdo No. 059 de delegación de funciones, ha sostenido que efectivamente se tomó tal acuerdo con base en el Art. 22 del Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas, para mejorar la productividad y el trabajo en equipo, a fin de lograr una mayor eficiencia y calidad en el servicio que presta la Institución.
3) Trasladando las consideraciones anteriores al caso concreto tenemos:
a) El demandante ha manifestado que se ha violado el derecho de audiencia, porque no se le notificó el informe de auditoría que sirvió de base para la resolución que impugna, pero ha manifestado la autoridad demandada, que el referido informe fue notificado al señor Juan Carlos Molina Núñez quien no presentó pruebas de descargo.
Y por no haber desvirtuado la parte actora la afirmación de la autoridad demandada, esta Sala reitera la jurisprudencia según la cual los informes de las autoridades demandadas, gozan de la presunción de veracidad dentro del proceso de amparo, cuando la parte actora no la desvirtúa mediante la prueba pertinente por ser una presunción legal iuris tantum. Por lo anterior, el derecho de audiencia que invoca el impetrante no ha sido vulnerado, siendo procedente desestimar la pretensión por tal derecho y así debe constar en el fallo.
b) Con relación a la delegación de funciones hecha por el Director de la Dirección General de la Renta de Aduanas al Jefe del Departamento Jurídico de dicha Dirección, la parte actora ha argumentado que tal delegación es inconstitucional, porque tiene como base el Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas contenido en un decreto ejecutivo que no tiene rango de ley, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 86 y 131 No. 21 de la Constitución, lo que estima equivale a decir que existe "reserva de ley".
Sobre lo anterior, es criterio de esta Sala que hay reserva de ley cuando existe un precepto constitucional que exige que sea la ley la que regule una determinada materia, quedando esta materia sustraída a todas las normas distintas de la ley, lo que significa también que el legislador ha de establecer por sí mismo la regulación y que no puede remitirla a otras normas, concretamente al reglamento.
Con la reserva de ley no se concede al legislador la facultad de decidir cuál será el rango de las normas que regulen el asunto de que se trate, sino que lo que se pretende es que la regulación quede vedada a quien no sea el legislador mismo, esto es que solamente los diputados como representantes de los ciudadanos puedan dictar las normas correspondientes. El efecto de la reserva es que la potestad legislativa es irrenunciable en la materia reservada.
Siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, la reserva de ley es una técnica de distribución de potestades normativas a favor del Órgano Legislativo, determinada constitucionalmente y que por tanto, implica que determinadas materias sólo pueden ser reguladas por dicho órgano, como garantía, en primer lugar de la institución parlamentaria frente a las restantes potestades normativas y en segundo lugar frente a sí misma.
En el modelo salvadoreño, tal reserva de ley es un medio para distribuir la facultad de producir disposiciones jurídicas entre los órganos y entes públicos con potestad para ello, otorgándole preferencia a la Asamblea Legislativa en relación a ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos; preferencia que surge precisamente de los principios que rigen al Órgano Legislativo
Así tenemos que el Art. 131 de la Constitución en el ordinal 21° le atribuye a la Asamblea Legislativa: "Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta constitución no se hubiese hecho". Es clara la reserva de ley en esta materia, por lo tanto únicamente por ley se podrán determinar las atribuciones y competencias de los funcionarios, no pudiéndose determinar en un reglamento que es de rango inferior al de las normas legislativas.
La potestad reglamentaria es conferida al Presidente de la República por la Constitución –Art. 168 No. 14-, y puede hacer uso de tal potestad siempre que no lo prohíba la Constitución o la ley, o no sea materia que esté reservada a ley.
En el caso que nos ocupa, en vista de que el acto impugnado ha sido pronunciado por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de la Renta de Aduanas y no por el Director General de tal Institución, es preciso analizar previamente la competencia de tal funcionario basándonos en el principio de legalidad, partiendo de que la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende a la Constitución, por lo que ello significa sujeción no sólo a la ley, sino también y de modo preferente a la Constitución.
El Director de la Dirección General de la Renta de Aduanas es la máxima autoridad de dicho órgano, por lo tanto es a él a quien corresponde la titularidad del mismo y así lo establece el Legislador en el Art. 1 del Decreto Legislativo No. 43 de fecha siete de mayo de mil novecientos treinta y seis, publicado en el Diario Oficial del doce del mismo mes y año; pero en tal decreto no se le concede al Director General la atribución para delegar parte de sus funciones, sino que dicha facultad o atribución le es conferida en el Art. 22 del Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 114 de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial No. 204 Tomo 341 de fecha tres de noviembre del mismo año. El referido artículo 22 dice: "Los funcionarios de los niveles Directivo y Ejecutivo podrán delegar funciones, debiendo hacerlo por medio de una resolución (...). El funcionario o empleado en quien recaiga la delegación contraerá todas las responsabilidad que se deriven de los actos que autorice, en el ejercicio de las funciones delegadas. (...)".
Se advierte que el referido reglamento está concediendo una facultad que no ha sido dada por el legislador al Director General de la Renta de Aduanas, con lo cual se está incumpliendo con lo preceptuado en el Art. 131 ordinal 21 de la Constitución.
En concordancia con lo anterior, las competencias sólo pueden atribuirse a los diversos funcionarios -cuando no lo ha hecho la Constitución- por medio de una "norma con rango de ley", es decir las normas que provienen de la Asamblea Legislativa, lo cual quiere decir que existe "reserva de ley" sobre tal materia, por lo tanto solamente el legislador puede atribuir tal potestad; además el Art. 86 de la Constitución en el inciso tercero establece que "los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley", de tal forma que el Director General de la Renta de Aduanas no puede atribuirse más facultades que las que le concede la ley.
Por lo dicho, resulta que el Art. 22 del Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas es una norma de rango inferior a las normas legislativas, por lo tanto no puede establecer atribución al Director General para que pueda delegar parte de sus funciones; en consecuencia en la delegación de funciones hecha al Jefe del Departamento Jurídico tantas veces citado, no se ha cumplido con los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidos por la Constitución, siendo preciso para que la situación jurídica del señor Molina Núñez se pudiera modificar, de la existencia de procedimientos regulares y autoridad competente previamente establecidos.
Concluyendo, el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de la Renta de Aduanas no tenía competencia para pronunciar la resolución No. DJCO 802 de las diez horas del día seis de noviembre de dos mil uno, por la que determinó al señor Juan Carlos Molina Núñez el pago de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y le impuso multa por la infracción tributaria; y el Director General de la Renta de Aduanas al haberle delegado tal función, existiendo reserva de ley, ha violado el principio de legalidad y en consecuencia el derecho de seguridad jurídica al señor Juan Carlos Molina Núñez, siendo procedente entonces, ampararlo en su pretensión respecto a este derecho y así debe consignarse en el fallo.
c) Con relación al derecho de propiedad, esta Sala advierte que por no haberse hecho efectivo el pago de Derechos Arancelarios a la Importación DAI, del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios IVA, y la multa impuesta por la supuesta infracción tributaria, no se ha producido ningún daño económico al demandante, pero existe violación inminente del derecho de propiedad, pues éste es el derecho material que resultaría vulnerado como consecuencia de la violación del derecho de seguridad jurídica, por lo que se concluye es procedente amparar al demandante respecto al derecho de propiedad y así debe constar en el fallo.
IV. Habiéndose determinado la violación constitucional en las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde examinar lo relativo al efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.
Es preciso aclarar que cuando esta Sala reconoce en su sentencia la existencia de la violación constitucional alegada, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos, y restableciendo a la parte perjudicada en el pleno uso y goce de sus derechos violados. El artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria, que es el efecto restitutorio, el cual debe entenderse en la forma más amplia, atendiendo la doble finalidad del amparo, que es restablecer el orden constitucional violado y la reparación del daño causado.
Como en el presente caso no se ha hecho efectivo el cobro de los Derechos Arancelarios a la Importación –DAI- y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios –IVA- ni la multa impuesta con base en la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas, el efecto restitutorio deberá concretarse en dejar sin efecto la resolución de alcance No. DJCO 802 pronunciada por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de la Renta de Aduanas, a las diez horas del día seis de noviembre de dos mil uno; y así deberá consignarse en el fallo.
V. En el presente caso, han existido actos violatorios de las normas constitucionales que inciden en la esfera jurídica del demandante, no obstante ello, el Director General de la Renta de Aduanas no es responsable, dado que su conducta la ajustó al cumplimiento del Reglamento Orgánico Funcional de la Dirección General de la Renta de Aduanas, aunque no a la normativa constitucional, por lo tanto no se le puede atribuir responsabilidad.
POR TANTO: a nombre de la República y en aplicación de los artículos 2, 11, 86 y 131 No. 21 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales esta Sala FALLA: (a) Declárase no ha lugar al amparo solicitado respecto a la violación del derecho de audiencia, por las razones ya expuestas; (b) Declárase ha lugar al amparo solicitado por el señor Juan Carlos Molina Núñez, contra la resolución de alcance No. DJCO 802 pronunciada por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de la Renta de Aduanas, mediante la cual le determinó cuotas complementarias de Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y le impuso multa por la supuesta infracción cometida en la Declaración de Importación de Mercancías No. I-747, dado que es inconstitucional la delegación de funciones hecha por el Director de la Dirección General de la Renta de Aduanas al Jefe del Departamento Jurídico de dicha Dirección, por lo que se ha violado el principio de legalidad y como consecuencia el derecho de seguridad jurídica, y es inminente la violación del derecho de propiedad; (c) vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, en tal sentido, déjase sin efecto la resolución No. DJCO 802 pronunciada por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de la Renta de Aduanas, a las diez horas del día seis de noviembre de dos mil uno; (d) Para los efectos del Art. 84 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, óigase en la siguiente audiencia a la autoridad demandada, por no haber rendido el informe que ordena el Art. 26 de la citada ley procesal; y (e) notifíquese. ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. R. VIDES---RUBRICADAS.
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