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321-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
San Salvador, a las dieciseis horas y treinta y cuatro minutos
del día nueve de enero de dos mil cuatro.
El presente proceso de amparo constitucional se ha iniciado
mediante demanda presentada por Enrique Benjamín Segovia
Castillo, en su carácter de representante legal de Procesos
Atarraya, S.A. de C.V., contra actos de autoridad del señor Juez
de Primera Instancia de Jiquilisco, por considerar que le han
violado sus derechos de audiencia y seguridad jurídica.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora y la
autoridad demandada, el señor Marcial Hernández Barahona en su
calidad de tercero beneficiado y el Fiscal de la Corte.
LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I- Manifiesta el impetrante que el señor Marcial
Hernández Barahona inició un juicio ordinario laboral (sic) en
el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, con referencia
14-L01 en contra de la empresa Atarraya ,S.A de C.V., pero por
considerar dicho Juez que en este caso se daba la figura de la
sustitución patronal entre la empresa mencionada y su
representada, basado en el artículo 6 del Código de Trabajo,
condenó a ambas al pago de sumas de dinero en concepto de
prestaciones laborales y ordenó el embargo en bienes de las
mismas, sin considerar que para que exista dicha sustitución se
necesita que haya absorción o fusión de sociedades, lo que no
ha ocurrido en este caso, ya que lo único que ha habido es una
venta de algunos bienes entre las dos sociedades.
A lo anterior agregó que el decreto de embargo referido se
decretó contra un sujeto que jamás fue oído y vencido en
proceso alguno, tal como ha sucedido con su representada
Proyectos Atarraya ,S.A. de C.V., quien no fue notificada en el
juicio laboral antes mencionado. Por último pidió en forma
urgente la suspensión de los efectos del acto reclamado,
señaló como tercero beneficiado al señor Hernández Barahona y
acompañó la documentación necesaria para comprobar su
personería.
Por auto de las ocho horas cuatro minutos del día veintisiete
de mayo de dos mil tres la Sala estimó que las afirmaciones
hechas por la parte actora referentes a que en este caso no ha
existido la sustitución patronal, se consideran como asuntos
de mera legalidad, por lo que rechazó la demanda en ese
sentido, pero aplicando la figura de la suplencia de la queja
deficiente se admitió el amparo respecto al derecho de audiencia
invocado, en concatenación del derecho de propiedad de la
sociedad quejosa, se mandó suspender los efectos del acto
reclamado en el sentido de que el Juez demandado deberá
abstenerse de realizar la venta en pública subasta de los bienes
afectados en el proceso apuntado y de continuar con la fase de
ejecución del mismo, y se pidió informe a la autoridad
demandada , quien contestó que no son ciertos los hechos que se
le atribuyen.
Por auto de las ocho horas treinta y dos minutos del cuatro de
junio de dos mil tres se mandó oír al Fiscal de la Corte, quien
no hizo uso de la audiencia conferida.
Con fecha once de junio del corriente año, el tercero
beneficiado presentó un escrito pidiendo que se le tuviera por
parte, expuso extensos argumentos encaminados a demostrar que en
su relación laboral si se ha operado la sustitución patronal y
pidió el sobreseimiento a favor de la autoridad demandada,
manifestando además que el abogado de Procesos Atarraya S.A. de
C.V. ha recurrido de hecho ante la Honorable Cámara de la
Segunda Sección de Oriente, recurso que aún está pendiente de
resolución.
Este Tribunal resolvió tenerlo por parte como tercero
beneficiado, se confirmó la medida cautelar de la suspensión de
los efectos del acto reclamado, se pidió nuevo informe al Juez
de Primera Instancia de Jiquilisco, se requirió a la Cámara
mencionada que rinda un informe sobre la situación actual del
proceso 14-L01 y se mandó a oír a la parte actora para que se
pronuncie sobre lo manifestado por tercero beneficiado. La
autoridad demandada contestó que efectivamente decretó embargo
en bienes propios de Atarraya, S.A. de C.V. como patrono
sustituido y de Procesos Atarraya S.A de C.V. como patrono
sustituto, de acuerdo al artículo 6 incisos segundo y tercero
del Código de Trabajo, en vista de que el sustituido no ha dado
el aviso que ordena la ley al personal de la empresa
notificándole la sustitución, y mientras ello no ocurra, ambas
sociedades son responsables solidariamente de todas las
obligaciones laborales.
Explica además que el traspaso de bienes no fue de unos pocos
barcos sino que de la totalidad de activos de la sociedad
Atarraya, S.A de C.V. lo que se considera una astucia legal para
evadir el pago de las obligaciones de los trabajadores, cuyos
derechos están consagrados y reconocidos en el artículo 52 de
la Constitución y terminó informando que la Honorable Cámara
de la Segunda Sección de Oriente resolvió denegando el recurso
de hecho interpuesto por el abogado de la impetrante, agregando
certificación de algunos pasajes del juicio individual de
trabajo seguido por el señor Marcial Hernández Barahona contra
Atarraya, S.A. de C.V.
Por su parte la Cámara mencionada informó que el recurso de
hecho ya relacionado fue declarado improcedente por sentencia de
las nueve horas diez minutos del cinco de junio del presente año
Por auto de las doce horas cuarenta y cuatro minutos del ocho
de agosto de dos mil tres se declaró sin lugar el sobreseimiento
solicitado por el tercero beneficiado y se confirió traslado al
Fiscal de la Corte, quien contestó que en este caso estamos
frente a un asunto de mera legalidad.
Por auto de las doce horas dos minutos del veintinueve de
agosto de dos mil tres se corrió traslado a la parte actora,
quien no hizo uso del mismo y por auto de las nueve horas treinta
y cinco minutos del dos de octubre del mismo año se corrió
traslado al tercero beneficiado, quien contestó reiterando sus
conceptos anteriores.
Por auto de las once horas treinta y uno minutos del
veintiocho de octubre de dos mil tres se omitió el plazo
probatorio y quedó el presente proceso listo para sentencia.
II- Tal como se manifestó en el auto de admisión de
la demanda, este Tribunal no entrará a conocer de la figura de
sustitución patronal, por considerar que este es un tema que
debe ser tratado en sede ordinaria. Por lo tanto, la Sala hará
un análisis del trámite de la ejecución de las sentencias en
la rama del derecho laboral, para determinar si hay o no
violación al derecho de audiencia en este caso, el cual, de
acuerdo a lo que en abundante jurisprudencia se ha dicho, es un
concepto abstracto en cuya virtud se exige que antes de proceder
a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por
completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a
las leyes.
El artículo 11 de la Constitución lo prevé expresamente y
de su tenor no queda duda alguna acerca de su contenido
estrictamente procesal. En efecto, tal derecho constituye una
categoría vinculada estrechamente con el resto de derechos
tutelables a través del amparo.
En tal sentido, la violación al derecho de audiencia puede
enfocarse desde un doble aspecto: la inexistencia de un proceso o
el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional
necesarias en el proceso mismo. Respecto del primer supuesto, la
cuestión queda clara en tanto que la inexistencia del proceso o
procedimiento da lugar a la advertencia directa e inmediata de la
violación a la Constitución. En el segundo supuesto, sin
embargo, resulta necesario analizar la existencia de la
vulneración alegada pese a la existencia de un proceso, tal como
habrá de examinarse en este caso.
III-Continuando con el desarrollo del presente fallo,
se harán algunas consideraciones sobre el proceso individual de
trabajo en el derecho salvadoreño. Dicho proceso está concebido
para dirimir un conflicto de intereses, en el que interviene
normalmente el trabajador y el patrono como las partes más
importantes del pleito y se pretende dar una satisfacción pronta
y eficaz estableciendo escalones breves y precisos que hagan
posible obtener resultados concretos e inmediatos para viabilizar
las pretensiones planteadas en la demanda. Es un proceso sencillo
y teóricamente sin dilación; esa fue la filosofía que inspiró
al legislador cuando le dio a este procedimiento las
características del proceso sumario; por esa razón y para ser
consecuente, con esa pretendida brevedad se estableció que las
sentencias libradas en esa clase de juicios se harían ejecutar
también utilizando un trámite corto, que es precisamente lo que
acontece cuando hay renuencia de la parte vencida para acatar el
fallo correspondiente, pues le basta al victorioso una vez
ejecutoriada la sentencia pedirle al mismo Juez que la pronunció
que ordene se cumpla el fallo en los términos en que ha sido
librado y el funcionario requerido no tiene otra opción más que
acceder y sujetarse a lo que para esos casos dispone el artículo
422 C.T.
Este artículo constituye un desarrollo abreviado del trámite
que prescribe el Código de Procedimientos Civiles para la
ejecución de la sentencia. En vista de que en el inciso cuarto
del mencionado artículo se manifiesta que se aplicarán las
disposiciones de dicho Código relativas al juicio ejecutivo,
será necesario referirnos brevemente al procedimiento que se
sigue para la tramitación de esta clase de juicios.
El concepto anterior se complementa por el artículo 602 del
Código de Trabajo, que en lo pertinente dice: "En los
juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren
compatibles con la naturaleza de estos, las disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y
los principios procesales que este libro contiene."
En las diligencias de cumplimiento de sentencia, que así se
conoce a esta segunda fase del proceso laboral, dada la
peculiaridad y el imperio mismo que contiene la sentencia se
omite desde luego determinados pasos que son comunes en el juicio
ejecutivo, entre ellos el emplazamiento del demandado, pues ya no
hay nada que discutir respecto no sólo a la legitimidad de la
sentencia, si no que a su propio contenido. Hay en este caso una
situación jurídica consumada e ininpugnable que debe ser
acatada por aquel contra quien se ha librado; a ese orden es que
se llega después de pasar por el embargo decretado por el Juez,
al remate de bienes; ese mismo procedimiento se observa en los
casos de arreglos conciliatorios.
Como se puede advertir y colegir, no cabe la menor duda que en
el presente caso el juez de instancia cumplió con su cometido al
apegarse a las reglas dadas en el precitado artículo 422 para
cumplimentar la sentencia recaída en el proceso, de allí que
hablar de indefensión de parte del impetrante por falta de
emplazamiento no tiene validez ni sentido, pues se llegó a la
fase de ejecución después de haber sido plenamente oído y
vencido en juicio.
IV-Existe abundante jurisprudencia que sostiene que solamente
puede haber proceso de amparo en aquellos casos en que los actos
impugnados no pueden subsanarse por otros procedimientos legales,
ya sea por no existir o por haberse agotado todas las instancias
o recursos, lo cual se conoce en doctrina como "Principio de
Definitividad."
Ahora bien, si el impetrante alega que el embargo afectó
bienes que no eran de la demandada, es decir de Atarraya, S.A. de
.C V. tiene expedito su camino para remediar tal situación,
existe la tercería como una manera de reivindicar bienes propios
ilegalmente embargados, más no elevar una petición de amparo
constitucional para revertir lo que en el juicio ordinario no
pudo. Por esa razón, esta Sala estima y define como una acción
improcedente la entablada por Procesos Atarraya, S.A. de C.V. al
invocar una jurisdicción que vela indudablemente por derechos
superiores conculcados por los juzgadores de instancia, no para
remediar situaciones que fueron debatidas ampliamente y que
pertenecen a una esfera que no es de nuestra competencia; siendo
esta la razón principal por la cual no procede amparar al
querellante.
POR TANTO: A nombre de la República, con base a las
razones expuestas y de acuerdo a los artículos 31,33 y 34 de La
Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar al amparo a favor de la Sociedad Procesos
Atarraya, S.A de C.V. por las actuaciones atribuidas a la
autoridad demandada; b) Cese la suspensión de los efectos del
acto reclamado; c) Notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de
AVILÉS---J. E. TENORIO---M. CLARÁ---F. R.
GUERRERO---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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