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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 -

322-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día doce de enero de dos mil cuatro.

El presente proceso de amparo constitucional se ha iniciado mediante demanda presentada por Enrique Benjamín Segovia Castillo, en su carácter de representante legal de Procesos Atarraya, S.A. de C.V., contra actos de autoridad del señor Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, por considerar que le han violado sus derechos de audiencia y seguridad jurídica.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora y la autoridad demandada, el señor Juan Pedro Herrera en su calidad de tercero beneficiado y el Fiscal de la Corte.

LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I- Manifiesta el impetrante que el señor Juan Pedro Herrera inició un juicio ordinario laboral (sic) en el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, con referencia 6-L01 en contra de la empresa Atarraya ,S.A de C.V., pero por considerar dicho Juez que en este caso se daba la figura de la sustitución patronal entre la empresa mencionada y su representada, basado en el artículo 6 del Código de Trabajo, condenó a ambas al pago de sumas de dinero en concepto de prestaciones laborales y ordenó el embargo en bienes de las mismas, sin considerar que para que exista dicha sustitución se necesita que haya absorción o fusión de sociedades, lo que no ha ocurrido en este caso, ya que lo único que ha habido es una venta de algunos bienes entre las dos sociedades.

A lo anterior agregó que el decreto de embargo referido se decretó contra un sujeto que jamás fue oído y vencido en proceso alguno, tal como ha sucedido con su representada Proyectos Atarraya ,S.A. de C.V., quien no fue notificada en el juicio laboral antes mencionado. Por último pidió en forma urgente la suspensión de los efectos del acto reclamado, señaló como tercero beneficiado al señor Herrera y acompañó la documentación necesaria para comprobar su personería.

Por auto de las ocho horas nueve minutos del día veintisiete de mayo de dos mil tres la Sala estimó que las afirmaciones hechas por la parte actora referentes a que en este caso no ha existido la sustitución patronal, se consideran como asuntos de mera legalidad, por lo que rechazó la demanda en ese sentido, pero aplicando la figura de la suplencia de la queja deficiente se admitió el amparo respecto al derecho de audiencia invocado, en concatenación del derecho de propiedad de la sociedad quejosa, se mandó suspender los efectos del acto reclamado en el sentido de que el Juez demandado deberá abstenerse de realizar la venta en pública subasta de los bienes afectados en el proceso apuntado y de continuar con la fase de ejecución del mismo, y se pidió informe a la autoridad demandada , quien contestó que no son ciertos los hechos que se le atribuyen.

Por auto de las ocho horas treinta y tres minutos del cuatro de junio de dos mil tres se mandó oír al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la audiencia conferida.

Por auto de las nueve horas treinta y cuatro minutos del veinte de junio de dos mil tres se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado y se pidió nuevo informe al Juez de Primera Instancia de Jiquilisco.

Con fecha cuatro de julio del corriente año, el tercero beneficiado presentó un escrito pidiendo que se le tuviera por parte, expuso extensos argumentos encaminados a demostrar que en su relación laboral si se ha operado la sustitución patronal y pidió el sobreseimiento a favor de la autoridad demandada, explicando que la Cámara de la Segunda Sección de Oriente denegó el recurso de hecho presentado por la Sociedad impetrante en el juicio laboral relacionado con el presente amparo.

Este Tribunal resolvió tenerlo por parte como tercero beneficiado, se declaró sin lugar la petición de sobreseimiento presentada, se confirmó la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto reclamado y se corrió traslado al Fiscal de la Corte, quien contestó que este es un caso de mera legalidad.

La autoridad demandada contestó que efectivamente decretó embargo en bienes propios de Atarraya, S.A. de C.V. como patrono sustituido y de Procesos Atarraya S.A de C.V. como patrono sustituto, de acuerdo al artículo 6 incisos segundo y tercero del Código de Trabajo, en vista de que el sustituido no ha dado el aviso que ordena la ley al personal de la empresa notificándole la sustitución, y mientras ello no ocurra, ambas sociedades son responsables solidariamente de todas las obligaciones laborales.

Explica además que el traspaso de bienes no fue de unos pocos barcos sino que de la totalidad de activos de la sociedad Atarraya, S.A de C.V. lo que se considera una astucia legal para evadir el pago de las obligaciones de los trabajadores, cuyos derechos están consagrados y reconocidos en el artículo 52 de la Constitución y terminó informando que la Honorable Cámara de la Segunda Sección de Oriente resolvió denegando el recurso de hecho interpuesto por el abogado de la impetrante, agregando certificación de algunos pasajes del juicio individual de trabajo seguido por el señor Juan Pedro Herrera contra Atarraya, S.A. de C.V., pidiendo el sobreseimiento del caso.

Por auto de las ocho horas treinta minutos del diez de julio de dos mil tres se declaró sin lugar la petición de sobreseimiento y se confirió traslado al Fiscal de la Corte, quien contestó que en este caso estamos frente a un asunto de mera legalidad.

Por auto de las doce horas diez minutos del doce de agosto de dos mil tres se corrió traslado a la parte actora, quien no hizo uso del mismo y por auto de las doce horas diez minutos del doce de septiembre del mismo año se corrió traslado al tercero beneficiado, quien contestó reiterando sus conceptos anteriores.

Por auto de las once horas treinta y nueve minutos del veintitrés de octubre de dos mil tres se omitió el plazo probatorio y quedó el presente proceso listo para sentencia.

II- Tal como se manifestó en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal no entrará a conocer de la figura de sustitución patronal, por considerar que este es un tema que debe ser tratado en sede ordinaria. Por lo tanto, la Sala hará un análisis del trámite de la ejecución de las sentencias en la rama del derecho laboral, para determinar si hay o no violación al derecho de audiencia en este caso, el cual, de acuerdo a lo que en abundante jurisprudencia se ha dicho, es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes.

El artículo 11 de la Constitución lo prevé expresamente y de su tenor no queda duda alguna acerca de su contenido estrictamente procesal. En efecto, tal derecho constituye una categoría vinculada estrechamente con el resto de derechos tutelables a través del amparo.

En tal sentido, la violación al derecho de audiencia puede enfocarse desde un doble aspecto: la inexistencia de un proceso o el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional necesarias en el proceso mismo. Respecto del primer supuesto, la cuestión queda clara en tanto que la inexistencia del proceso o procedimiento da lugar a la advertencia directa e inmediata de la violación a la Constitución. En el segundo supuesto, sin embargo, resulta necesario analizar la existencia de la vulneración alegada pese a la existencia de un proceso, tal como habrá de examinarse en este caso.

III-Continuando con el desarrollo del presente fallo, se harán algunas consideraciones sobre el proceso individual de trabajo en el derecho salvadoreño. Dicho proceso está concebido para dirimir un conflicto de intereses, en el que interviene normalmente el trabajador y el patrono como las partes más importantes del pleito y se pretende dar una satisfacción pronta y eficaz estableciendo escalones breves y precisos que hagan posible obtener resultados concretos e inmediatos para viabilizar las pretensiones planteadas en la demanda. Es un proceso sencillo y teóricamente sin dilación; esa fue la filosofía que inspiró al legislador cuando le dio a este procedimiento las características del proceso sumario; por esa razón y para ser consecuente, con esa pretendida brevedad se estableció que las sentencias libradas en esa clase de juicios se harían ejecutar también utilizando un trámite corto, que es precisamente lo que acontece cuando hay renuencia de la parte vencida para acatar el fallo correspondiente, pues le basta al victorioso una vez ejecutoriada la sentencia pedirle al mismo Juez que la pronunció que ordene se cumpla el fallo en los términos en que ha sido librado y el funcionario requerido no tiene otra opción más que acceder y sujetarse a lo que para esos casos dispone el artículo 422 C.T.

Este artículo constituye un desarrollo abreviado del trámite que prescribe el Código de Procedimientos Civiles para la ejecución de la sentencia. En vista de que en el inciso cuarto del mencionado artículo se manifiesta que se aplicarán las disposiciones de dicho Código relativas al juicio ejecutivo, será necesario referirnos brevemente al procedimiento que se sigue para la tramitación de esta clase de juicios.

El concepto anterior se complementa por el artículo 602 del Código de Trabajo que en lo pertinente dice: "En los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de estos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que este libro contiene".

En las diligencias de cumplimiento de sentencia, que así se conoce a esta segunda fase del proceso laboral, dada la peculiaridad y el imperio mismo que contiene la sentencia se omite desde luego determinados pasos que son comunes en el juicio ejecutivo, entre ellos el emplazamiento del demandado, pues ya no hay nada que discutir respecto no sólo a la legitimidad de la sentencia, si no que a su propio contenido. Hay en este caso una situación jurídica consumada e ininpugnable que debe ser acatada por aquel contra quien se ha librado; a ese orden es que se llega después de pasar por el embargo decretado por el Juez, al remate de bienes; ese mismo procedimiento se observa en los casos de arreglos conciliatorios.

Como se puede advertir y colegir, no cabe la menor duda que en el presente caso el juez de instancia cumplió con su cometido al apegarse a las reglas dadas en el precitado artículo 422 para cumplimentar la sentencia recaída en el proceso, de allí que hablar de indefensión de parte del impetrante por falta de emplazamiento no tiene validez ni sentido, pues se llegó a la fase de ejecución después de haber sido plenamente oído y vencido en juicio.

IV-Existe abundante jurisprudencia que sostiene que solamente puede haber proceso de amparo en aquellos casos en que los actos impugnados no pueden subsananrse por otros procedimientos legales, ya sea por no existir o por haberse agotado todas las instancias o recursos, lo cual se conoce en doctrina como "Principio de Definitividad".

Ahora bien, si el impetrante alega que el embargo afectó bienes que no eran de la demandada, es decir de Atarraya, S.A. de .C V. tiene expedito su camino para remediar tal situación, existe la tercería como una manera de reivindicar bienes propios ilegalmente embargados, más no elevar una petición de amparo constitucional para revertir lo que en el juicio ordinario no pudo. Por esa razón, esta Sala estima y define como una acción improcedente la entablada por Procesos Atarraya, S.A. de C.V. al invocar una jurisdicción que vela indudablemente por derechos superiores conculcados por los juzgadores de instancia, no para remediar situaciones que fueron debatidas ampliamente y que pertenecen a una esfera que no es de nuestra competencia; siendo esta la razón principal por la cual no procede amparar al querellante.

POR TANTO: A nombre de la República, con base a las razones expuestas y de acuerdo a los artículos 31,33 y 34 de La Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: a) No ha lugar al amparo a favor de la Sociedad Procesos Atarraya, S.A de C.V. por las actuaciones atribuidas a la autoridad demandada; b) Cese la suspensión de los efectos del acto reclamado; c) Notifíquese. ---A. G. CALDERON---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---M. CLARÁ---F. R. GUERRERO---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.