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Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 -

104-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del día veintiuno de enero de dos mil cuatro.-

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por el abogado José Mario Valdivieso Berdugo, en su calidad de apoderado de la sociedad "Depósito de Telas, S.A. de C.V.", contra actos del Juez de lo Laboral de la ciudad de San Miguel que considera violentan los derechos constitucionales de su representada, especialmente, el derecho de audiencia y seguridad jurídica, con incidencia en el derecho de propiedad, artículos 2 y 11 de la Constitución.

Han intervenido en el proceso, además del apoderado de la sociedad demandante, Pedro Mauricio Guatemala Rosa, en su calidad de Juez de lo Laboral de San Miguel; así como el Fiscal adscrito a esta Corte.

Vistos los autos; y, considerando:

I. 1. El apoderado de la sociedad demandante expuso en su demanda: que presenta amparo contra el Juez de lo Laboral de San Miguel por atribuirle los siguientes actos: (a) la sentencia definitiva pronunciada el día 7 de enero de 2003 en el juicio individual de trabajo seguido por la señora Dolores Marlene Pineda de Castaneda contra su mandante, a través de la cual se le condenó a pagarle a la referida señora de Castaneda la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro dólares con veintisiete centavos en concepto de indemnización y demás prestaciones; (b) la resolución dictada por el mismo juez el día 22 de enero de 2003, por medio de la cual se declaró ejecutoriada la anterior sentencia; y (c) contra el emplazamiento realizado contenido, supuestamente, en acta levantada por el secretario notificador el día 19 de septiembre de 2002. Manifestó luego que los derechos violados son el derecho de propiedad, seguridad jurídica, y audiencia.

Agregó, con relación a las acciones y omisiones en que consisten la violaciones constitucionales, que tal como consta en las certificaciones literales que la misma parte demandante presentó en el juicio individual de trabajo que se siguió contra su mandante, el representante legal de "Depósito de Telas, S.A. de C.V." es el señor Luis Mas Mendoza y no el señor "Lisandro Labato", a través de quién supuestamente se emplazó a su mandante, lo cual también reconoce el juez demandado en amparo; que el art. 208 del Código de Procedimientos Civiles expresa claramente que cuando se trate de una persona jurídica, el emplazamiento se hará por medio del que tenga la representación legal de la misma; que en el presente caso hay que tener en cuenta que su mandante no ha tenido participación en el juicio en que fue condenada, puesto que cómo podría haberla tenido si no se dio cuenta por falta de emplazamiento; que al darse cuenta que había sido condenada en un juicio del que nunca tuvo conocimiento, alegó nulidad ante el juez demandado, pero ésta fue declarada sin lugar.

Por último, manifestó que los actos reclamados benefician a la señora Dolores Marlene Pineda de Castaneda.

2. Por resolución de folios 7, se previno a la sociedad demandante que aclarara algunos aspectos oscuros de su demanda. El apoderado de la misma, presentó escrito de cumplimiento de prevención en los siguientes términos: que a su mandante nunca se le emplazó en legal forma y por lo consiguiente nunca tuvo la oportunidad de participar oportunamente en el proceso, violándosele el derecho de audiencia; que como resultado de la falta de emplazamiento, a su mandante se le condenó al pago de cantidades de dinero en los conceptos expresados, sin haber sido previamente oída y vencida en juicio; que tal como lo manifestó en su demanda, a su mandante se le emplazó a través de una persona que no es, ni nunca ha sido, su representante legal, lo que configura la inexistencia del emplazamiento; que en cuanto a la seguridad jurídica, resulta obvia su violación por cuanto que actos inexistentes están determinando deterioro en el patrimonio de su mandante; que su mandante se enteró de la sentencia definitiva dictada en su contra circunstancialmente y que cuando sucedió le alegó nulidad al juez demandado, pero que éste la declaró sin lugar por considerarla extemporánea; que de la sentencia definitiva su mandante no apeló porque nunca tuvo participación en el proceso y que, además, una apelación implicaría convalidar vicios inconstitucionales cuyo juzgamiento sólo compete a esta Sala de lo Constitucional; y, por último, que desconoce la dirección de la señora Dolores Marlene Pineda de Castaneda.

3. Por auto interlocutorio de fecha cuatro de junio de dos mil tres, se admitió la demanda circunscribiéndola al control de constitucionalidad de la sentencia definitiva dictada por el Juez de lo Laboral de San Miguel, el día siete de enero de dos mil tres, en virtud de la cual se condenó a la quejosa a pagar cierta cantidad de dinero en concepto de prestaciones laborales, sin que, aparentemente, haya tenido oportunidad de participar y defenderse en dicho proceso por falta –a su juicio- de un legal emplazamiento, ya que éste se habría realizado por medio de una persona que no era su representante, con lo cual se le vulneró su derecho de audiencia con incidencia en su derecho de propiedad. Además, en el mismo auto se suspendió inmediata y provisionalmente la ejecución del acto reclamado, y se pidió el primer informe a la autoridad demandada.

El licenciado Pedro Mauricio Guatemala Rosa, Juez de lo Laboral de San Miguel, expuso que no son ciertos los hechos que le imputa el abogado de la parte actora.

4. Por resolución de folios 18, se mandó oír al Fiscal de la Corte, como lo señala el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho funcionario no hizo uso de la misma.

5. A folios 20 corre agregado auto interlocutorio a través del cual se confirmó la medida cautelar adoptada y se pidió el segundo informe a la autoridad demandada.

El Juez de lo Laboral de San Miguel expuso: que en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil dos, se le admitió a la señora Dolores Marlene Pineda de Castaneda demanda verbal que interpuso en ese juzgado, de la cual se citó y emplazó en legal forma a la demandada, "Depósito de Telas, S.A. de C.V.", de conformidad a las reglas del emplazamiento, en el lugar que se señaló en dicha demanda para tal diligencia, lo que se comprueba con la certificación respectiva; que en vista de que a la parte demandada se declaró rebelde, se le previno a la parte actora que acreditara la existencia legal y personería jurídica de la sociedad demandada; que el día siete de enero de dos mil tres, se pronunció sentencia definitiva condenándose a dicha sociedad por el mérito de la prueba aportada, la cual se notificó legalmente a la misma; que el día veintiséis de enero de dos mil tres, el licenciado José Mario Valdivieso Berdugo presentó escrito en el cual pidió la nulidad del emplazamiento, lo cual se declaró sin lugar en razón de que su petición conllevaría, como consecuencia, la modificación o reforma de la sentencia que ya se le había dado la calidad de cosa juzgada; que, por lo anterior, pide se le sobresea de la demanda en su debida oportunidad. Acompañó a su escrito prueba instrumental agregada de folios 25 a folios 52.

6. Por interlocutoria agregada a folios 53, se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la autoridad demandada, ya que ésta en su petición no incorporó datos concluyentes que permitieran inferir la necesidad de una terminación anormal del proceso por vicios procesales; y se confirió traslado al Fiscal de la Corte como lo señala el art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

El Fiscal expuso textualmente: "Visto el informe rendido por el funcionario demandado, él (sic) que goza de la presunción de veracidad y analizado el mismo, así como también la demanda en su contra, advierto por el momento, que caemos en la esfera del Art. 13 Pr. Cn., traduciéndose en un asunto de mera legalidad, por lo consiguiente, corresponde a la actora la carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha, no ha logrado probar los extremos de su demanda y en particular, los derechos constitucionales díz que infringidos (sic)".

7. A fin de continuar con el trámite, se concedió traslado a la parte actora por el plazo de tres días, también de acuerdo al art. 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

La parte actora, a través de su apoderado, únicamente expuso: "Que ratifico los conceptos contenidos en mi escrito de demanda y en mi escrito de fecha veinticinco de marzo del corriente año".

8. Por resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, esta Sala omitió el plazo probatorio y ordenó traer el presente juicio para sentencia.

II. Antes de realizar el análisis del presente caso, es menester precisar con toda claridad el objeto sobre el cual deberá recaer esta sentencia definitiva. Al respecto, del texto de la demanda, escrito de cumplimiento de prevención, así como del auto interlocutorio de folios 11, se advierte que el objeto procesal radica en el control de constitucionalidad de la sentencia definitiva dictada por el Juez de lo Laboral de San Miguel, el día siete de enero de dos mil tres, en virtud de la cual se condenó a la quejosa a pagar cierta cantidad de dinero en concepto de prestaciones laborales, sin que, aparentemente, haya tenido oportunidad de participar y defenderse en dicho proceso por falta de un legal emplazamiento, ya que éste se habría realizado por medio de una persona que no era su representante, con lo cual –a su criterio- se le vulneró su derecho de audiencia con incidencia en su derecho de propiedad.

Establecido con precisión el objeto de la pretensión de amparo, corresponde expresar el orden lógico que llevara la presente decisión. Así, se analizará el derecho de propiedad (1), el derecho de audiencia (2) y el acto procesal del emplazamiento, así como la relación existente entre éste y el citado derecho de audiencia (3), para luego concretar todas esas bases teórico-jurisprudenciales en el caso sometido a control constitucional (4).

1. El derecho de propiedad regulado en el artículo 2 de la Constitución es protegido por la vía del amparo constitucional en El Salvador. Por derecho de propiedad entendemos la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la Constitución o la ley.

Su existencia conformativa actual depende de la evolución histórica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social que hoy impera en la mayoría de ordenamientos. La previsión de la Constitución y la ley en cuanto a tal derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su vulneración sin el proceso previo que se requiera legalmente es lo que habilita el conocimiento de este Tribunal vía amparo constitucional.

Siendo entonces el derecho de propiedad, en El Salvador, una categoría subjetiva protegible por la vía del amparo constitucional, debe reconocerse en esta sentencia que cualquier acto privativo de ella, sin proceso previo o bajo actuaciones contrarias a la ley, estaría afectado también de inconstitucional conforme al artículo 2 y 11 de la Constitución de la República.

2. Respecto del derecho de audiencia contemplado en el artículo 11 de la Constitución, considera esta Sala que, en virtud del mismo, toda ley que faculta privar de un derecho, debe establecer las causas para hacerlo y el procedimiento a seguir según el caso, en el cual se posibilite razonablemente la intervención efectiva del gobernado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad –si lo estima pertinente– de comparecer e intentar desvirtuarlos.

En ese sentido, los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo de la pretensión, siendo el emplazamiento el acto procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de una pretensión y el contenido de la misma, así como el que fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a ésta.

3. (a) En virtud de lo anterior, el emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación, que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado.

El emplazamiento tiene por objeto situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones; por lo que, puede afirmarse, el emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues el mismo posibilita el ejercicio del derecho de audiencia y defensa.

(b) Ahora bien, el emplazamiento debe hacerse –preferentemente– en la persona del demandado, ya que ésta es la máxima garantía de que el sujeto pasivo del proceso ha tenido conocimiento de la pretensión incoada en su contra.

En efecto, las legislaciones procesales de nuestro país indican –para el caso, los arts. 385 y 386 del Código de Trabajo- que cuando se trate de personas naturales, en primer término, debe intentarse buscar personalmente al demandado a efecto de notificarle el emplazamiento, y sólo cuando no pueda entenderse con dicho sujeto (por distintas causas, por ejemplo, ausencia, incapacidad, negación, etc.) se habilitan otras formas expresas y tácitas de llevarlo a cabo: a través de su representante legal, su apoderado, cónyuge, hijos mayores de edad, dependientes, socios, con vecinos, esquela adherida en la puerta de la casa de habitación, etc. Además, y como ya se esbozó que la primera opción debe ser el emplazamiento en persona, el Código de Procedimientos Civiles y el Código de Trabajo establecen la posibilidad de que el actor del proceso señale como lugar para emplazar al demandado la casa de habitación de éste o su lugar de trabajo (arts. 208 y 210 C. Pr. Civ., y art. 386 del C.T.).

Para el caso que el sujeto pasivo sea una persona jurídica, el Código de Trabajo no dice mayor cosa al respecto, únicamente señal su art. 385, inc. 3°, que cuando la demandada fuere "(...) una sociedad o una persona jurídica, y varios de manera conjunta tuvieren la representación, el emplazamiento se hará a cualquiera de ellos (...)"; entonces, como bien lo permite el art. 602 del mismo Código de Trabajo, habrá que aplicar, además, supletoriamente el art. 208 del Código de Procedimientos Civiles, el cual indica también que el emplazamiento de una persona jurídica se hará por medio del que tenga su representación legal, agregando que dicho emplazamiento deberá efectuarse en el lugar en que tuviere el asiento de sus actividades o negocio. Además, agrega que si no se pudiere encontrar al representante legal, la persona jurídica podrá ser emplazada a través de cualquiera de sus socios, empleados o dependientes.

Entonces, como puede apreciarse, el emplazamiento debe dirigirse a la persona jurídica colocada en situación de pasividad, pero la concreción de aquél, por la propia naturaleza del demandado, debe realizarse en la persona que ostenta su representación legal y en el lugar en que la sociedad tuviere el asiento de sus actividades o negocios; esto último debido a que, si no es posible emplazar a través del representante, por no encontrarse en ese momento o por no tener datos al respecto, el notificador procederá a emplazar a través de algún socio, empleado o dependiente de la sociedad que se encuentre en el citado lugar, con lo cual se asegura que la comunicación procesal quede en manos de una persona que previsiblemente se lo entregará posteriormente a quien tenga la representación legal.

4. Concretando, tenemos que, como se expuso, la sociedad demandante reclama en este amparo contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de lo Laboral de San Miguel, el día siete de enero de dos mil tres, en virtud de la cual se le condenó a pagar cierta cantidad de dinero en concepto de prestaciones laborales a favor de la señora Dolores Marlene Pineda de Castaneda, sin que, aparentemente, haya tenido oportunidad de participar y defenderse en dicho proceso por falta de un legal emplazamiento, ya que éste se habría realizado por medio de una persona que no era su representante, con lo cual –a su criterio- se le vulneró su derecho de audiencia con incidencia en su derecho de propiedad.

En el expediente, corre agregada de folios 25 a folios 52 certificación íntegra del proceso laboral seguido por la señora Dolores Marlene Pineda de Castaneda contra la sociedad "Depósito de Telas, S.A. de C.V.", en el Juzgado de lo Laboral de la ciudad de San Miguel.

Del análisis de dicha prueba instrumental, se tiene claramente: (a) que la señora Dolores Marlene Pineda de Castaneda presentó demanda verbal contra la sociedad "Depósito de Telas, S.A. de C.V." el día dieciséis de septiembre del año dos mil dos; (b) que, en dicha demanda, la actora señaló que laboró para y bajo las órdenes de dicha sociedad, en específico, en la sucursal de San Miguel, situada en la Segunda Calle Poniente, número quinientos once; (c) que también expresó en su demanda verbal que el representante legal de la referida sociedad era el señor Lisandro Lovato y que el emplazamiento podía realizarse donde prestó sus servicios laborales; (d) que por auto de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil dos, el Juez de lo Laboral de San Miguel admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad "Depósito de Telas, S.A. de C.V."; (e) que el día diecinueve de septiembre del año dos mil dos se realizó el emplazamiento a la sociedad demandada a través de la señora Olga Privado, encargada del negocio, quien para constancia firmó la respectiva acta; y (f) que, con posterioridad al emplazamiento, se acreditó que el representante legal de la sociedad "Depósito de Telas S.A. de C.V." es el señor Luis Mas Mendoza.

Entonces, puede concluirse que si bien es cierto la señora Dolores Marlene de Castaneda señaló en su demanda de forma equivocada al señor Lisandro Lovato como representante legal de la sociedad "Depósito de Telas S.A. de C.V.", siendo el representante correcto el señor Luis Mas Mendoza, el emplazamiento a dicha sociedad se realizó a través de la señora Olga Privado, quien manifestó ser la encargada del negocio ubicado en la ciudad de San Miguel y donde había prestado sus servicios la señora Dolores Marlene de Castaneda; por ello, no puede ahora argumentar la sociedad "Depósito de Telas S.A. de C.V." que no tuvo conocimiento del proceso laboral incoado en su contra, ya que si bien no se le emplazó a través de su representante legal, ha quedado demostrado a folios 26 vuelto que se le emplazó a través de una de las personas que el art. 208 del Código de Procedimientos Civiles –de aplicación supletoria- permite cuando no se pueda hallar al representante legal o no se tenga certeza sobre su identidad. Y es que si la sociedad demandante de este amparo no se presentó al juzgado donde se ventiló el juicio laboral fue por una circunstancia imputable a ella misma, y no de la ineficacia de la comunicación procesal que se dejó en manos de la encargada de su negocio, circunstancia no debatida ni en sede ordinaria, mucho menos en sede constitucional.

Por todo lo anterior, habrá que desestimar el amparo solicitado por la sociedad "Depósito de Telas, S.A. de C.V." debido a que, al habérsele emplazado a través de la encargada del negocio, no se le violó su derecho de audiencia y propiedad en el juicio laboral que le siguió en su contra la señora Dolores Marlene de Castaneda.

POR TANTO: a nombre de la República, con base en las razones expuestas y en aplicación del artículo 11 de la Constitución de la República y artículos 32 al 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por la sociedad "Depósito de Telas, S.A. de C.V." en contra del señor Juez de lo Laboral de San Miguel, por haberse considerado que no existen las infracciones constitucionales alegadas en esta oportunidad por la demandante;(b) Déjase sin efecto la medida cautelar adoptada por resolución de fecha cuatro de junio de dos mil tres y confirmada a folios 20; y (c) Notifíquese.- ---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---M. CLARÁ---F. R. GUERRERO---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.