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104-2003
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San
Salvador, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del día
veintiuno de enero de dos mil cuatro.-
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda
presentada por el abogado José Mario Valdivieso Berdugo, en su
calidad de apoderado de la sociedad "Depósito de Telas,
S.A. de C.V.", contra actos del Juez de lo Laboral de la
ciudad de San Miguel que considera violentan los derechos
constitucionales de su representada, especialmente, el derecho de
audiencia y seguridad jurídica, con incidencia en el derecho de
propiedad, artículos 2 y 11 de la Constitución.
Han intervenido en el proceso, además del apoderado de la
sociedad demandante, Pedro Mauricio Guatemala Rosa, en su calidad
de Juez de lo Laboral de San Miguel; así como el Fiscal adscrito
a esta Corte.
Vistos los autos; y, considerando:
I. 1. El apoderado de la sociedad demandante
expuso en su demanda: que presenta amparo contra el Juez de lo
Laboral de San Miguel por atribuirle los siguientes actos: (a) la
sentencia definitiva pronunciada el día 7 de enero de 2003 en el
juicio individual de trabajo seguido por la señora Dolores
Marlene Pineda de Castaneda contra su mandante, a través de la
cual se le condenó a pagarle a la referida señora de Castaneda
la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro dólares con
veintisiete centavos en concepto de indemnización y demás
prestaciones; (b) la resolución dictada por el mismo juez el
día 22 de enero de 2003, por medio de la cual se declaró
ejecutoriada la anterior sentencia; y (c) contra el emplazamiento
realizado contenido, supuestamente, en acta levantada por el
secretario notificador el día 19 de septiembre de 2002.
Manifestó luego que los derechos violados son el derecho de
propiedad, seguridad jurídica, y audiencia.
Agregó, con relación a las acciones y omisiones en que
consisten la violaciones constitucionales, que tal como consta en
las certificaciones literales que la misma parte demandante
presentó en el juicio individual de trabajo que se siguió
contra su mandante, el representante legal de "Depósito de
Telas, S.A. de C.V." es el señor Luis Mas Mendoza y no el
señor "Lisandro Labato", a través de quién
supuestamente se emplazó a su mandante, lo cual también
reconoce el juez demandado en amparo; que el art. 208 del Código
de Procedimientos Civiles expresa claramente que cuando se trate
de una persona jurídica, el emplazamiento se hará por medio del
que tenga la representación legal de la misma; que en el
presente caso hay que tener en cuenta que su mandante no ha
tenido participación en el juicio en que fue condenada, puesto
que cómo podría haberla tenido si no se dio cuenta por falta de
emplazamiento; que al darse cuenta que había sido condenada en
un juicio del que nunca tuvo conocimiento, alegó nulidad ante el
juez demandado, pero ésta fue declarada sin lugar.
Por último, manifestó que los actos reclamados benefician a
la señora Dolores Marlene Pineda de Castaneda.
2. Por resolución de folios 7, se previno a la
sociedad demandante que aclarara algunos aspectos oscuros de su
demanda. El apoderado de la misma, presentó escrito de
cumplimiento de prevención en los siguientes términos: que a su
mandante nunca se le emplazó en legal forma y por lo
consiguiente nunca tuvo la oportunidad de participar
oportunamente en el proceso, violándosele el derecho de
audiencia; que como resultado de la falta de emplazamiento, a su
mandante se le condenó al pago de cantidades de dinero en los
conceptos expresados, sin haber sido previamente oída y vencida
en juicio; que tal como lo manifestó en su demanda, a su
mandante se le emplazó a través de una persona que no es, ni
nunca ha sido, su representante legal, lo que configura la
inexistencia del emplazamiento; que en cuanto a la seguridad
jurídica, resulta obvia su violación por cuanto que actos
inexistentes están determinando deterioro en el patrimonio de su
mandante; que su mandante se enteró de la sentencia definitiva
dictada en su contra circunstancialmente y que cuando sucedió le
alegó nulidad al juez demandado, pero que éste la declaró sin
lugar por considerarla extemporánea; que de la sentencia
definitiva su mandante no apeló porque nunca tuvo participación
en el proceso y que, además, una apelación implicaría
convalidar vicios inconstitucionales cuyo juzgamiento sólo
compete a esta Sala de lo Constitucional; y, por último, que
desconoce la dirección de la señora Dolores Marlene Pineda de
Castaneda.
3. Por auto interlocutorio de fecha cuatro de junio de
dos mil tres, se admitió la demanda circunscribiéndola al
control de constitucionalidad de la sentencia definitiva dictada
por el Juez de lo Laboral de San Miguel, el día siete de enero
de dos mil tres, en virtud de la cual se condenó a la quejosa a
pagar cierta cantidad de dinero en concepto de prestaciones
laborales, sin que, aparentemente, haya tenido oportunidad de
participar y defenderse en dicho proceso por falta a su
juicio- de un legal emplazamiento, ya que éste se habría
realizado por medio de una persona que no era su representante,
con lo cual se le vulneró su derecho de audiencia con incidencia
en su derecho de propiedad. Además, en el mismo auto se
suspendió inmediata y provisionalmente la ejecución del acto
reclamado, y se pidió el primer informe a la autoridad
demandada.
El licenciado Pedro Mauricio Guatemala Rosa, Juez de lo
Laboral de San Miguel, expuso que no son ciertos los hechos que
le imputa el abogado de la parte actora.
4. Por resolución de folios 18, se mandó oír al
Fiscal de la Corte, como lo señala el art. 23 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales; sin embargo, dicho funcionario
no hizo uso de la misma.
5. A folios 20 corre agregado auto interlocutorio a
través del cual se confirmó la medida cautelar adoptada y se
pidió el segundo informe a la autoridad demandada.
El Juez de lo Laboral de San Miguel expuso: que en fecha
dieciséis de septiembre del año dos mil dos, se le admitió a
la señora Dolores Marlene Pineda de Castaneda demanda verbal que
interpuso en ese juzgado, de la cual se citó y emplazó en legal
forma a la demandada, "Depósito de Telas, S.A. de
C.V.", de conformidad a las reglas del emplazamiento, en el
lugar que se señaló en dicha demanda para tal diligencia, lo
que se comprueba con la certificación respectiva; que en vista
de que a la parte demandada se declaró rebelde, se le previno a
la parte actora que acreditara la existencia legal y personería
jurídica de la sociedad demandada; que el día siete de enero de
dos mil tres, se pronunció sentencia definitiva condenándose a
dicha sociedad por el mérito de la prueba aportada, la cual se
notificó legalmente a la misma; que el día veintiséis de enero
de dos mil tres, el licenciado José Mario Valdivieso Berdugo
presentó escrito en el cual pidió la nulidad del emplazamiento,
lo cual se declaró sin lugar en razón de que su petición
conllevaría, como consecuencia, la modificación o reforma de la
sentencia que ya se le había dado la calidad de cosa juzgada;
que, por lo anterior, pide se le sobresea de la demanda en su
debida oportunidad. Acompañó a su escrito prueba instrumental
agregada de folios 25 a folios 52.
6. Por interlocutoria agregada a folios 53, se declaró
sin lugar el sobreseimiento solicitado por la autoridad
demandada, ya que ésta en su petición no incorporó datos
concluyentes que permitieran inferir la necesidad de una
terminación anormal del proceso por vicios procesales; y se
confirió traslado al Fiscal de la Corte como lo señala el art.
27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
El Fiscal expuso textualmente: "Visto el informe rendido
por el funcionario demandado, él (sic) que goza de la
presunción de veracidad y analizado el mismo, así como también
la demanda en su contra, advierto por el momento, que caemos en
la esfera del Art. 13 Pr. Cn., traduciéndose en un asunto de
mera legalidad, por lo consiguiente, corresponde a la actora la
carga de la prueba que a mi juicio, a la fecha, no ha logrado
probar los extremos de su demanda y en particular, los derechos
constitucionales díz que infringidos (sic)".
7. A fin de continuar con el trámite, se concedió
traslado a la parte actora por el plazo de tres días, también
de acuerdo al art. 27 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
La parte actora, a través de su apoderado, únicamente
expuso: "Que ratifico los conceptos contenidos en mi escrito
de demanda y en mi escrito de fecha veinticinco de marzo del
corriente año".
8. Por resolución de fecha veintiuno de octubre de dos
mil tres, esta Sala omitió el plazo probatorio y ordenó traer
el presente juicio para sentencia.
II. Antes de realizar el análisis del presente caso,
es menester precisar con toda claridad el objeto sobre el cual
deberá recaer esta sentencia definitiva. Al respecto, del texto
de la demanda, escrito de cumplimiento de prevención, así como
del auto interlocutorio de folios 11, se advierte que el objeto
procesal radica en el control de constitucionalidad de la
sentencia definitiva dictada por el Juez de lo Laboral de San
Miguel, el día siete de enero de dos mil tres, en virtud de la
cual se condenó a la quejosa a pagar cierta cantidad de dinero
en concepto de prestaciones laborales, sin que, aparentemente,
haya tenido oportunidad de participar y defenderse en dicho
proceso por falta de un legal emplazamiento, ya que éste se
habría realizado por medio de una persona que no era su
representante, con lo cual a su criterio- se le vulneró su
derecho de audiencia con incidencia en su derecho de propiedad.
Establecido con precisión el objeto de la pretensión de
amparo, corresponde expresar el orden lógico que llevara la
presente decisión. Así, se analizará el derecho de propiedad
(1), el derecho de audiencia (2) y el acto procesal del
emplazamiento, así como la relación existente entre éste y el
citado derecho de audiencia (3), para luego concretar todas esas
bases teórico-jurisprudenciales en el caso sometido a control
constitucional (4).
1. El derecho de propiedad regulado en el artículo 2
de la Constitución es protegido por la vía del amparo
constitucional en El Salvador. Por derecho de propiedad
entendemos la facultad que tiene una persona para disponer
libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna
limitación que no sea generada o devenida por la Constitución o
la ley.
Su existencia conformativa actual depende de la evolución
histórica que ha tenido, es decir, desde lo eminentemente
individual hasta su existencia en función social que hoy impera
en la mayoría de ordenamientos. La previsión de la
Constitución y la ley en cuanto a tal derecho y su regulación,
funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado, y su
vulneración sin el proceso previo que se requiera legalmente es
lo que habilita el conocimiento de este Tribunal vía amparo
constitucional.
Siendo entonces el derecho de propiedad, en El Salvador, una
categoría subjetiva protegible por la vía del amparo
constitucional, debe reconocerse en esta sentencia que cualquier
acto privativo de ella, sin proceso previo o bajo actuaciones
contrarias a la ley, estaría afectado también de
inconstitucional conforme al artículo 2 y 11 de la Constitución
de la República.
2. Respecto del derecho de audiencia contemplado en el
artículo 11 de la Constitución, considera esta Sala que, en
virtud del mismo, toda ley que faculta privar de un derecho, debe
establecer las causas para hacerlo y el procedimiento a seguir
según el caso, en el cual se posibilite razonablemente la
intervención efectiva del gobernado a fin de que conozca los
hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad
si lo estima pertinente de comparecer e intentar
desvirtuarlos.
En ese sentido, los procesos jurisdiccionales se encuentran
diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del
sujeto pasivo de la pretensión, siendo el emplazamiento el acto
procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de una
pretensión y el contenido de la misma, así como el que fija un
plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o
declare su voluntad respecto a ésta.
3. (a) En virtud de lo anterior, el
emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación,
que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer o
dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su
voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado.
El emplazamiento tiene por objeto situar en un plano de
igualdad jurídica a las partes para que éstas puedan ser oídas
en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones; por lo
que, puede afirmarse, el emplazamiento debidamente efectuado
constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de
proceso, pues el mismo posibilita el ejercicio del derecho de
audiencia y defensa.
(b) Ahora bien, el emplazamiento debe hacerse
preferentemente en la persona del demandado, ya que
ésta es la máxima garantía de que el sujeto pasivo del proceso
ha tenido conocimiento de la pretensión incoada en su contra.
En efecto, las legislaciones procesales de nuestro país
indican para el caso, los arts. 385 y 386 del Código de
Trabajo- que cuando se trate de personas naturales, en primer
término, debe intentarse buscar personalmente al demandado a
efecto de notificarle el emplazamiento, y sólo cuando no pueda
entenderse con dicho sujeto (por distintas causas, por ejemplo,
ausencia, incapacidad, negación, etc.) se habilitan otras formas
expresas y tácitas de llevarlo a cabo: a través de su
representante legal, su apoderado, cónyuge, hijos mayores de
edad, dependientes, socios, con vecinos, esquela adherida en la
puerta de la casa de habitación, etc. Además, y como ya se
esbozó que la primera opción debe ser el emplazamiento en
persona, el Código de Procedimientos Civiles y el Código de
Trabajo establecen la posibilidad de que el actor del proceso
señale como lugar para emplazar al demandado la casa de
habitación de éste o su lugar de trabajo (arts. 208 y 210 C.
Pr. Civ., y art. 386 del C.T.).
Para el caso que el sujeto pasivo sea una persona jurídica,
el Código de Trabajo no dice mayor cosa al respecto, únicamente
señal su art. 385, inc. 3°, que cuando la demandada fuere
"(...) una sociedad o una persona jurídica, y varios de
manera conjunta tuvieren la representación, el emplazamiento se
hará a cualquiera de ellos (...)"; entonces, como bien lo
permite el art. 602 del mismo Código de Trabajo, habrá que
aplicar, además, supletoriamente el art. 208 del Código de
Procedimientos Civiles, el cual indica también que el
emplazamiento de una persona jurídica se hará por medio del que
tenga su representación legal, agregando que dicho emplazamiento
deberá efectuarse en el lugar en que tuviere el asiento de sus
actividades o negocio. Además, agrega que si no se pudiere
encontrar al representante legal, la persona jurídica podrá ser
emplazada a través de cualquiera de sus socios, empleados o
dependientes.
Entonces, como puede apreciarse, el emplazamiento debe
dirigirse a la persona jurídica colocada en situación de
pasividad, pero la concreción de aquél, por la propia
naturaleza del demandado, debe realizarse en la persona que
ostenta su representación legal y en el lugar en que la sociedad
tuviere el asiento de sus actividades o negocios; esto último
debido a que, si no es posible emplazar a través del
representante, por no encontrarse en ese momento o por no tener
datos al respecto, el notificador procederá a emplazar a través
de algún socio, empleado o dependiente de la sociedad que se
encuentre en el citado lugar, con lo cual se asegura que la
comunicación procesal quede en manos de una persona que
previsiblemente se lo entregará posteriormente a quien tenga la
representación legal.
4. Concretando, tenemos que, como se expuso, la
sociedad demandante reclama en este amparo contra la sentencia
definitiva dictada por el Juez de lo Laboral de San Miguel, el
día siete de enero de dos mil tres, en virtud de la cual se le
condenó a pagar cierta cantidad de dinero en concepto de
prestaciones laborales a favor de la señora Dolores Marlene
Pineda de Castaneda, sin que, aparentemente, haya tenido
oportunidad de participar y defenderse en dicho proceso por falta
de un legal emplazamiento, ya que éste se habría realizado por
medio de una persona que no era su representante, con lo cual
a su criterio- se le vulneró su derecho de audiencia con
incidencia en su derecho de propiedad.
En el expediente, corre agregada de folios 25 a folios 52
certificación íntegra del proceso laboral seguido por la
señora Dolores Marlene Pineda de Castaneda contra la sociedad
"Depósito de Telas, S.A. de C.V.", en el Juzgado de lo
Laboral de la ciudad de San Miguel.
Del análisis de dicha prueba instrumental, se tiene
claramente: (a) que la señora Dolores Marlene Pineda de
Castaneda presentó demanda verbal contra la sociedad
"Depósito de Telas, S.A. de C.V." el día dieciséis
de septiembre del año dos mil dos; (b) que, en dicha demanda, la
actora señaló que laboró para y bajo las órdenes de dicha
sociedad, en específico, en la sucursal de San Miguel, situada
en la Segunda Calle Poniente, número quinientos once; (c) que
también expresó en su demanda verbal que el representante legal
de la referida sociedad era el señor Lisandro Lovato y que el
emplazamiento podía realizarse donde prestó sus servicios
laborales; (d) que por auto de fecha dieciséis de septiembre del
año dos mil dos, el Juez de lo Laboral de San Miguel admitió la
demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad "Depósito
de Telas, S.A. de C.V."; (e) que el día diecinueve de
septiembre del año dos mil dos se realizó el emplazamiento a la
sociedad demandada a través de la señora Olga Privado,
encargada del negocio, quien para constancia firmó la respectiva
acta; y (f) que, con posterioridad al emplazamiento, se acreditó
que el representante legal de la sociedad "Depósito de
Telas S.A. de C.V." es el señor Luis Mas Mendoza.
Entonces, puede concluirse que si bien es cierto la señora
Dolores Marlene de Castaneda señaló en su demanda de forma
equivocada al señor Lisandro Lovato como representante legal de
la sociedad "Depósito de Telas S.A. de C.V.", siendo
el representante correcto el señor Luis Mas Mendoza, el
emplazamiento a dicha sociedad se realizó a través de la
señora Olga Privado, quien manifestó ser la encargada del
negocio ubicado en la ciudad de San Miguel y donde había
prestado sus servicios la señora Dolores Marlene de Castaneda;
por ello, no puede ahora argumentar la sociedad "Depósito
de Telas S.A. de C.V." que no tuvo conocimiento del proceso
laboral incoado en su contra, ya que si bien no se le emplazó a
través de su representante legal, ha quedado demostrado a folios
26 vuelto que se le emplazó a través de una de las personas que
el art. 208 del Código de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria- permite cuando no se pueda hallar al
representante legal o no se tenga certeza sobre su identidad. Y
es que si la sociedad demandante de este amparo no se presentó
al juzgado donde se ventiló el juicio laboral fue por una
circunstancia imputable a ella misma, y no de la ineficacia de la
comunicación procesal que se dejó en manos de la encargada de
su negocio, circunstancia no debatida ni en sede ordinaria, mucho
menos en sede constitucional.
Por todo lo anterior, habrá que desestimar el amparo
solicitado por la sociedad "Depósito de Telas, S.A. de
C.V." debido a que, al habérsele emplazado a través de la
encargada del negocio, no se le violó su derecho de audiencia y
propiedad en el juicio laboral que le siguió en su contra la
señora Dolores Marlene de Castaneda.
POR TANTO: a nombre de la República, con base en las
razones expuestas y en aplicación del artículo 11 de la
Constitución de la República y artículos 32 al 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase
que no ha lugar el amparo solicitado por la sociedad
"Depósito de Telas, S.A. de C.V." en contra del señor
Juez de lo Laboral de San Miguel, por haberse considerado que no
existen las infracciones constitucionales alegadas en esta
oportunidad por la demandante;(b) Déjase sin efecto
la medida cautelar adoptada por resolución de fecha cuatro de
junio de dos mil tres y confirmada a folios 20; y (c) Notifíquese.-
---V. de AVILÉS---J. E. TENORIO---M. CLARÁ---F. R.
GUERRERO---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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