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10-A-2003.
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día trece de noviembre de dos mil tres.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Lic. CARLOS ALBERTO RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Procurador de Familia adscrito al Juzgado remitente, en representación del señor ----------------------------------, mayor de edad, tipógrafo, de este domicilio. Impugna el fallo pronunciado por la JUEZA CUARTO DE FAMILIA, de este departamento, Licda. ANA GUADALUPE ZELEDÓN VILLALTA, en el proceso de DIVORCIO por la causal 2ª del Art. 106 C.F., promovido por el Lic. JORGE ALBERTO MAGAÑA ELÍAS, Apoderado de la señora ----------------------------------, mayor de edad, empleada, de este domicilio. Dicho proceso ha sido clasificado al N.U.I. SSF4-361-106.2-02.
ESTUDIADOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. En la resolución recurrida, de fs. 86/88, se estableció una cuota alimenticia de quinientos (500.00) colones mensuales equivalentes a cincuenta y siete dólares con catorce centavos ($57.14), a cargo del señor ---------------------------------- y a favor de su menor hijo ----------------------------------, quien es actualmente de ocho años de edad.
Por medio del escrito de fs. 89, el recurrente alega que la cuota alimenticia establecida vulnera el principio constitucional y legal que establece la igualdad de derechos de los hijos (Arts. 36 Cn. y 4 C.F.), ya que si su representado cancela la cantidad fijada por la Jueza a quo, queda imposibilitado para cubrir las necesidades alimenticias de sus otros tres hijos. Añade que el señor ---------------------------------- no tiene un empleo estable y permanente, y que obtiene por trabajos eventuales un promedio de mil quinientos colones mensuales (¢1,500.00). Por lo que, pide se modifique la sentencia impugnada reduciendo la cuota alimenticia fijada a doscientos cincuenta colones mensuales (¢250.00).
Por medio del libelo de fs. 93/94, el Lic. MAGAÑA ELÍAS expone que el recurrente no probó en legal forma la existencia de los hijos que aduce tener; que la cuota alimenticia fijada constituye el veinticinco por ciento de los gastos del menor de edad y que la suma que el apelante pretende aportar es insignificante para los egresos mensuales del niño ----------------------------------. Pide que se confirme la resolución impugnada, con la aclaración que la cuota alimenticia se debe desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al Art. 255 C.F.
II. La apelación se limita a determinar sí procede la reducción de la cuota alimenticia fijada por la Jueza a quo o sí debe confirmarse la cantidad fijada. Para resolver la alzada reseñaremos brevemente el marco jurídico que regula la obligación alimenticia con relación al material probatorio incorporado al proceso.
En primer lugar debemos señalar que conforme a los Arts. 211 C.F. y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y con base en el principio de solidaridad familiar, corresponde al padre y a la madre criar a sus hijos con esmero y proveerlos de todo lo necesario para el normal desarrollo de su personalidad. En este orden de ideas, la legislación familiar prevé las necesidades materiales que deben ser satisfechas por los progenitores. Así, el Art. 247 C.F. dispone: "Son alimentos las prestaciones que permiten satisfacer las necesidades de sustento, habitación, conservación de la salud y educación del alimentario". A dichas necesidades básicas debe agregarse la recreación, que constituye un derecho fundamental de todo niño, según el Art. 351 Ord. 17º C.F.
Conforme a lo anterior, cuando los padres no hacen vida en común, se separan o se divorcian –como en el presente caso-, deben acordar en qué proporción sufragará cada uno los gastos de crianza de los hijos. De no lograrse un avenimiento al respecto, corresponde al Juez de Familia fijar una cuota alimenticia al padre que no tendrá a su cargo el cuidado personal de los hijos.
Para fijar dicha cuota alimenticia el juzgador debe valorar en cada caso los elementos siguientes: a) La capacidad económica del alimentante; b) La necesidad del alimentario; c) La condición personal de ambos progenitores; y d) Las obligaciones familiares del alimentante; Art. 254 C.F. Además, entre los elementos capacidad y necesidad debe existir una relación de proporcionalidad, lo que significa que la cuota alimenticia debe fijarse considerando objetivamente la capacidad económica del alimentante y el monto al que asciende la necesidad del alimentario, tomando en cuenta, también, la proporción en que debe contribuir el otro progenitor para sufragar los gastos del hijo. Debemos advertir que tal proporcionalidad no es el resultado de una operación aritmética, sino la existencia de una justa relación entre la capacidad económica o los ingresos del progenitor y las necesidades del hijo, considerando los elementos antes señalados.
III. Los alegatos del recurrente se refieren únicamente a la capacidad económica del señor ----------------------------------. Por lo que la necesidad del alimentario, como se ha sostenido, no necesita probarse sino únicamente el monto de sus gastos, los que se tienen por acreditados con el estudio psicosocial de fs. 39/47, el cual fue incorporado al proceso en la audiencia de sentencia, sin que las partes objetaran lo manifestado en el mismo (Cfr. fs. 86 v./87). En dicho estudio consta que los gastos mensuales del menor ascienden a mil seiscientos noventa y ocho 11/100 colones (¢1,698.11), equivalentes a ciento noventa y cuatro 07/100 dólares ($194.07). En dicha suma se incluyen los egresos de vivienda, servicios básicos (energía eléctrica, agua, teléfono), pago por el cuidado del menor, alimentación, vestuario, conservación de la salud, educación y recreación del niño, lo que es conforme con lo dispuesto en los Arts. 247 y 351 Ord. 17º C.F.
Respecto a la capacidad económica de ambos padres, hay que señalar que se han establecido los ingresos mensuales de la señora ---------------------------------- con la constancia de fs. 49. Dicha señora recibe una remuneración aproximada de dos mil cuatrocientos noventa y seis 02/100 colones (¢2,496.02), equivalentes a doscientos ochenta y cinco 26/100 dólares ($285.26). Con dicha cantidad la señora ------------------------------- satisface sus gastos personales y las necesidades materiales de su menor hijo ----------------------------------.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica del recurrente únicamente consta en el expediente lo manifestado por el mismo, ya que según el estudio psicosocial antes relacionado, no tiene un empleo fijo y sus ingresos oscilan entre mil ochocientos (¢1,800.00) y dos mil (¢2,000.00) colones mensuales. Hay que añadir que el señor ---------------------------------- es Bachiller en Diseño Gráfico y sus ingresos provienen de la elaboración esporádica de tarjetas de presentación. Respecto a tales datos, como bien lo expresa la Jueza a quo, en virtud del principio de probidad y buena fe que tiene aplicación en los procesos familiares, y no existiendo indicios de que tales ingresos sean inferiores o superiores es procedente tener por establecidos los mismos con base en la investigación psicosocial.
Es pertinente subrayar que lo manifestado por el recurrente a la Trabajadora Social que realizó el estudio en mención es incongruente con lo expuesto en el escrito de apelación, ya que en éste último se afirma que los ingresos del señor ---------------------------------- ascienden aproximadamente a mil quinientos (1,500) colones mensuales.
Respecto a las obligaciones familiares que el apelante aduce tener, hay que decir que a él le correspondía acreditar en legal forma la existencia de otros alimentarios, es decir, el señor ---------------------------------- tenía que presentar las certificaciones de las partidas de nacimiento de sus hijos para probar la filiación y, en consecuencia, establecer la obligación alimenticia; Arts. 195 y 248 Ord. 2º C.F. No obstante lo anterior, en vista que en el estudio psicosocial antes relacionado la misma señora ---------------------------------- afirma que el recurrente tiene tres hijos, además del menor ----------------------------------, y considerando que dicha afirmación no fue contradicha, consideramos que tal hecho (otras obligaciones familiares), debe tenerse por establecido conforme a lo prescrito en el Art. 55 L.Pr.F.
IV. El impetrante alega que el pago de la cuota impugnada no le permitirá cumplir la obligación alimenticia con sus demás hijos. Según el estudio precitado el recurrente tiene tres hijos: --------------------------- y ---------------------------, quienes son de dieciocho y diez años de edad respectivamente; y una hija, quien se encuentra al cuidado de la madre y reside en el departamento de Usulután. En el proceso no se acreditó que el señor ---------------------------------- cancelara los gastos de vida de su hija, incluso en el presupuesto presentado por él no se incluye ninguna cuota a favor de la misma (Cfr. fs. 45). En cuanto a la responsabilidad económica del obligado con sus hijos --------------------------- y ---------------------------, hay que señalar que según el estudio antes citado, el joven y el niño viven con su padre; de lo que puede inferirse que asume, al menos en algún porcentaje, los gastos de vida de sus hijos. Sin embargo, debemos considerar que --------------------------- es mayor de edad y trabaja durante las mañanas en la venta de teléfonos celulares, de lo que se deduce que obtiene ingresos y cubre al menos algunas de sus necesidades materiales; por lo que, el señor ---------------------------------- no es responsable de la totalidad de los gastos de vida del joven.
De lo expuesto resulta que la madre del niño ----------------------------- obtiene ingresos un poco más elevados que los percibidos por el recurrente. Además, las obligaciones familiares de la señora ---------------------------------- son menores que las del señor ----------------------------------, quien tiene a su cuidado al niño --------------------------- y al joven ---------------------------. Por lo que, es procedente que la madre asuma en mayor proporción los gastos de vida del hijo.
Por otra parte, al ponderar los ingresos del recurrente, sus obligaciones familiares y el monto de los gastos de vida del niño ----------------------------------; resulta que el excedente que queda al obligado después del pago de la cuota impuesta resulta insuficiente para cubrir sus gastos personales, los del niño --------------------------- y, aunque sea parcialmente, los del joven ---------------------------. Por lo que, consideramos procedente disminuir la cuota alimenticia fijada por la Jueza a quo. Tomando en cuenta lo dispuesto en las recomendaciones del estudio psicosocial antes citado, estimamos que la obligación alimenticia debe fijarse en trescientos cincuenta colones mensuales (¢350.00), equivalentes a cuarenta ($ 40.00) dólares.
Debemos aclarar que conforme a lo dispuesto en el Art. 253 C.F., los alimentos se deben desde la fecha de interposición de la demanda, pero en este caso la pretensión no se hizo con la debida separación, Art. 42 letra e) L. Pr. F., sino como una petición conexa al final de la parte petitoria de la demanda de divorcio, por lo que éstos se deben desde la sentencia, pues causa ejecutoria, no obstante cualquier recurso o incidente planteado, Art. 83 L. Pr. F..
Conforme a lo expuesto y con base en los Arts. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 211, 247, 248 Ord. 2º, 253, 254, 351 Ord. 17º C.F.; 147, 148, 149, 153, 156, 158, 160 y 161 L.Pr.F. a nombre de la República de El Salvador este Tribunal FALLA: Modifícase la cuota alimenticia fijada al señor ---------------------------------- a favor de su menor hijo ----------------------------------, la cual se fija en trescientos cincuenta (¢350.00) colones mensuales equivalentes a cuarenta ($40.00) dólares, los que se deben desde la sentencia de primera instancia. Devuélvanse los originales al juzgado remitente con certificación de esta sentencia. NOTIFÍQUESE. PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS: DR. JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.
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