El Salvador
Sala de lo Civil
Civil
Casación
Sentencia Definitiva
2001: Civil. Casación. Sentencia Definitiva.
Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 -

90-2001

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día diecinueve de abril de dos mil uno.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente a las once horas y veinticinco minutos del día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, decidiendo la apelación que se interpuso contra la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez de lo Civil del Municipio de Usulután, a las catorce horas del día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Inscripción, promovido por los Doctores José Angel Infantozzi y Hugo López Mejía, Apoderados Generales Judiciales de la señora Josefa Dolores Gálvez de Saravia, contra los señores Francisco Alfredo Gálvez Torres, conocido por Francisco Alfredo Gálvez; Zulma Larreynaga de Gálvez y José Benjamín Zelaya.

Han intervenido en Primera Instancia los Doctores José Angel Infantozzi y Hugo López Mejía, como Apoderados Generales Judiciales de los señores Josefa Dolores Gálvez de Saravia, y personalmente los señores Francisco Alfredo Gálvez Torres, conocido por Francisco Alfredo Gálvez, Zulma Larreynaga de Gálvez y José Benjamín Zelaya.

En Segunda Instancia, como en el presente recurso intervienen los mismos Apoderados, así como los demandados en forma personal.

LEIDOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. El fallo de Primera Instancia dice: ""POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas y a lo ordenado en los Arts. 417, 418, 421, 422, 432, 439, Pr. C., 667 Inc. 1° 669, 680 inc. 2°, y 1605 inc. 1° y 2° C.C. a nombre de la República de El salvador, FALLO: DECLARASE NULA la inscripción número VEINTICINCO del Tomo MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS de Propiedad, y ordénese su cancelación; así como las que sean su consecuencia; absuélvese a la parte demandante señora JOSEFA DOLORES GALVEZ DE SARAVIA, de las generales expresadas, de la excepción de Ineptitud de la acción opuesta por la parte demandada señores FRANCISCO ALFREDO GALVEZ TORRES o FRANCISCO ALFREDO GALVEZ, ZULMA LARREYNAGA DE GALVEZ Y JOSE BENJAMIN ZELAYA, todos de las generales dichas.- Condénase a la parte demandada en las costas procesales, daños y perjuicios.- HAGASE SABER.""

El fallo de segunda instancia dice:""POR TANTO: En base a las razones expuestas y al Artículo 1089 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara de la Segunda Sección de oriente, a nombre de la República de El Salvador, FALLA: 1°) Declárase sin lugar la excepción de ineptitud alegado y opuesta por la parte demandada, y por consiguiente absuélvase de la misma a la señora Josefa Dolores Gálvez de Saravia; 2°) Confírmase la sentencia venida en apelación referente a la declaración de nulidad de la inscripción mencionada en la sentencia y las cancelaciones correspondientes; 3°) Confírmase en lo que se refiere a la condena en costas, y revócase la condena en daños y perjuicios; y 4°) Condénase a los apelantes a las costas ocasionadas en esta instancia y a la señora Josefa Dolores Gálvez de Saravia.----Oportunamente, vuelva la pieza principal al Tribunal de su origen, con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE.-""

II. No conforme con dicho fallo, los señores José Benjamín Zelaya, Zulma Larreynaga de Gálvez y Francisco Alfredo Gálvez Torres; interpusieron recurso de casación en los términos siguientes:""I. Que con base en el numeral Primero del artículo Uno, y literal A) del artículo dos, y numérales primero, segundo, y octavo de la Ley de Casación, interponemos el recurso de Casación, contra la Sentencia de Vista pronunciada por Vos, de la cual fuimos notificados el día diecisiete del corriente mes y año, en el incidente de Apelación de la sentencia Definitiva pronunciada por el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de la ciudad de Usulután, Departamento de Usulután, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Inscripción, promovido por los Doctores José Angel Infantozzi y Hugo López Mejía, en su carácter de Apoderados Judiciales de la señora Josefa Dolores Gálvez de Saravia, en contra de nosotros.----II. Que en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo Diez de la Ley de Casación, expresamos:----a) MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE CASACION:----Violación de Ley, Interpretación Errónea de la Ley, Error de Derecho en la Apreciación de las Pruebas.----b) PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS:----La Cámara ha violado los artículos Ciento noventa y cinco, doscientos setenta y uno, mil ciento diecisiete todos del Código de Procedimientos Civiles, y Cuarenta y cuatro Ley de Notariado; y la Cámara ha interpuesto erróneamente el artículo Setecientos diecisiete, inciso segundo del Código Civil.----c) CONCEPTOS DE LAS INFRACIONES:----En la Sentencia de Vista se violaron:----1. Artículo Ciento noventa y cinco del Código de Procedimientos Civiles, ya que se presento la demanda por parte de los Doctores Infantozzi y López Mejía, estos presentaron la demanda y fotocopias las cuales no han sido firmadas por los actores y solo llevan la fotografía de las firmas de ellos estampadas en el original de la demanda, por lo que esta demanda tuvo que ser declarada inadmisible desde el comienzo, ya que este artículo preceptúa que la demanda se acompañará de un número de copias firmadas igual al de las personas que constituyen la parte contraria más dos. Las copias podrán ser reproducciones obtenidas por cualquier medio, siempre que sean legibles. Obviamente que las firmas requeridas confieren autenticidad a las copias. Lo cual no fue así en el proceso, tal como aparece a folios 135 (Pieza Principal), de la contestación de la Provisión por parte del Juzgado Segundo de Paz de Nueva San Salvador, Departamento de La Libertad, en la cual consta que dicha Provisión se contradice """por solo haber mandado un Legajo de Copias, por no cumplir con las Copias de Ley. """, la fotocopia de la demanda, de folios 127 - 132 Vto. (Pieza Principal), que esta agregada en la provisión en mención de folios 125 - 134 (Pieza Principal) de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, no cumple con el requisito establecido en el artículo Ciento noventa y cinco del Código Procedimientos Civiles, por no tener las firmas en original estampadas en la copia, y a la vez por no cumplir con las copias que exige por cada demandado.----2. Artículo Doscientos setenta y uno del Código Procedimientos Civiles, ya que cuando la parte demandada o sea nosotros, presentamos las Certificaciones Literales del registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Usulután, de los Primero Testimonios los cuales no son uniformes con los Segundos Testimonios que presentaron los actores Infantozzi y López Mejía, a folios 16 - 17 y 25 - 26 (Pieza Principal), por lo que se pidió una Compulsa de las escrituras en comento con las Escrituras Matrices en el Libro de Protocolo número Sesenta y siete que llevó el Doctor José Angel Infantozzi, a lo que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso a nuestra pretensión; y esta Cámara tampoco lo hizo. Lo que se tuvo que haber hecho ya que se había comprobado que los Segundos Testimonios eran diferentes con los Primeros Testimonios.----3. Artículo Cuarenta y dos de la Ley de Notariado; ya que los Primeros Testimonios presentados en el registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Usulután, no son conformes a los segundos Testimonios presentados con la demanda por los Doctores Infantozzi y López Mejía, se presume que no son una copia fiel de la escritura Matríz o sea del Instrumento Original.----4. Por lo que la Cámara debió absolver a los demandados y no los absolvió; EN DICHA SENTENCIA SE INTERPRETO ERRONEAMENTE EL ARTICULO SETECIENTOS DIECISIETE, INCISO SEGUNDO DEL CODIGO CIVIL. La Cámara según se deduce de la Sentencia de Vista, tergiversó y torció el verdadero sentido y significado y los correctos alcances de la precitada disposición legal, interpretando en forma arbitraria y absurda, necia e irracional la naturaleza de lo establecido en el inciso segundo del artículo Setecientos diecisiete del Código Civil, ya que resulta, pues, sin razón la tesis de la Cámara, al afirmar que se admitirá por parte de un Tribunal un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de un asiento que impida verificar de inscripción de aquel instrumento, que en lo que se basa la Cámara para emitir su fallo. A juzgar por la Sentencia de Vista pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, su redactor no da base pensar que no consulto con el Código Civil, y es por ello que incurre en tales desatinos, ya que se le admitiera un documento no registrado, primeramente, este tenía que tener la razón de ley escrita al pie del instrumento en la forma estipulada en el artículo Seiscientos noventa y tres, inciso segundo del Código Civil, para los efectos de Ley consiguientes, autorizando dicha razón con la firma y sello del Registrador, razón que los Segundos Testimonios presentados por los Doctores Infantozzi y López Mejía carecían, por lo que la Cámara le dio al artículo Setecientos diecisiete, inciso segundo del Código Civil, interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.----5. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: En la Sentencia de Vista, la Cámara cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que los segundos testimonios presentados por los Doctores Infantozzi y López Mejía carecían de valor por no HACER FE, ya que estos fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia sin registro, y/o sin la razón de ley como lo estipula el artículo seiscientos noventa y tres, inciso segundo del Código Civil.----También cabe mencionar que cuando la parte demandada presentó Certificaciones de los primeros testimonios, extendidos por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Usulután, se colige que estas no son conformes a los segundos testimonios presentados por la parte actora, y debido a esta irregularidad la Cámara tuvo que haber compulsado los primeros testimonios con los segundos testimonios con la Escritura Matriz, por lo que se deduce que el Juzgador no dio a los medios de pruebas impugnados el valor que jurídicamente, por disposición de ley, se le atribuye, en este caso los artículos Doscientos setenta y uno, y Mil ciento diecisiete del Código de Procedimientos Civiles."""

III. Por auto de las quince horas y veinte minutos del ocho de enero del presente año, se declaró inadmisible el recurso de casación por el motivo específico error de derecho en la apreciación de la prueba de los Arts. 1117 y 271 Pr. C. y se admitió por los motivos específicos interpretación errónea del Art. 717 Inc. 2° C.C. y por violación de los Arts. 195 Pr. C. y 44 Ley de Notariado; habiéndose pasado los autos a la Secretaría para que las partes presentaren sus alegatos, quienes así lo hicieron en el término para tal efecto sustentando los mismos con base en lo alegado en el recurso, por lo que no se considera necesario su transcripción.

IV) Los Abogados José Angel Infantozzi y Hugo López Mejía, apoderados Generales Judiciales de la señora Josefa Dolores Gálvez de Saravia promovieron en el Juzgado de lo Civil de Usulután Juicio Civil Ordinario de nulidad de inscripción contra los señores Francisco Alfredo Gálvez Torres, conocido por Francisco Alfredo Gálvez, Zulma Larreynaga de Gálvez y José Benjamín Zelaya, fundamentando su querella en el hecho de que la señora Gálvez de Saravia adquirió la propiedad de dos inmuebles urbanos situados en el Barrio Candelaria de la ciudad de Usulután, mediante escritura públicas que no fueron inscritas oportunamente; habiendo sido primitivamente ambos inmuebles propiedad de la señora Ana Dolores Torres de Gálvez, de quien aceptó herencia el señor Francisco Alfredo Gálvez Torres, en su calidad de hijo, realizando posteriormente la inscripción de la declaratoria de heredero y el correspondiente traspaso de los bienes de la causante, los que quedaron inscritos a los números veinticuatro del Tomo Mil doscientos sesenta y dos y veinticinco del Tomo mil doscientos sesenta y dos respectivamente, de la Propiedad Raíz de la Segunda Sección de Oriente, inscripción esta última en la que han quedado incluidos, según los actores, los inmuebles adquiridos por la señora Josefa Dolores Gálvez de Saravia, por lo que piden la nulidad de dicha inscripción y todas aquellas que fueren su consecuencia.

V). Los recurrentes se quejan de que la Cámara interpretó erróneamente el Art. 717 Inc. 2° C. C., argumentando que dicha disposición ha sido interpretada en forma arbitraria y absurda, al afirmar que se admitirá por parte de un Tribunal un instrumento sin registro cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de un asiento que impida verificar la inscripción de aquél instrumento, pues según los impetrantes para que esto pudiera suceder tenían que tener la razón de ley escrita al pie del instrumento, autorizando dicha razón con la firma y sello del Registrador, razón que los segundos testimonios presentados por los Doctores Infantozzi y López Mejía carecían, por lo que según los recurrentes, la Cámara le dió a tal disposición una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.

Al efecto la Cámara dice: "La parte apelante alega que las escrituras presentadas por los Doctores José Angel Infantozzi y Hugo López Mejía, no debieron admitirse por el Tribunal de Primera Instancia y como se admitieron no hacen fé, pero ello no es así, ya que se basa en el inciso primero del artículo 717 del Código Civil y la parte primera del inciso segundo de dicha disposición legal, pero lo cierto que para el caso en estudio la parte aplicable es la segunda del inciso segundo del expresado artículo que ordena "con todo deberá admitirse un instrumento sin registro cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento", pues la inscripción a favor del señor Francisco Alfredo Gálvez Torres, impide la inscripción de las escrituras públicas otorgadas en vida a favor de la señora Josefa Dolores Gálvez de Saravia y Angel María Gálvez de Portillo; quien a su vez le vendió el inmueble adquirido a la señora Gálvez de Saravia".

En el caso sub júdice, el problema que se plantea tiene su origen en que la causante señora Ana Dolores Torres de Gálvez vendió sus propiedades a favor de la señora Josefa Dolores Gálvez de Saravia y Angel María Gálvez de Portillo, por lo que al fallecer la señora Torres de Gálvez aparentemente ya no existían bienes que transferir.

La Cámara al efecto sostiene que si la señora Torres de Gálvez, antes de fallecer había transferido sus bienes, ya no tenía objeto aceptar su herencia, porque ya no existían bienes que pudiesen traspasarse, considerando el Tribunal sentenciador que el haber aceptado herencia Francisco Alfredo Gálvez Torres y traspasar los bienes de la causante a su favor supuso un acto de mala fé. En efecto si se aprecia el acto realizado por el señor Gálvez Torres en forma simplista se llegaría a la conclusión que este actuó de mala fé, pero esta Sala no puede hacer valoraciones de tal naturaleza porque partiría de un sofisma. Ahora bien, el señor Gálvez Torres al haber aceptado herencia y realizar los traspasos de los bienes dejados por la de-cujus, no puede afirmarse que lo hizo de mala fé, pues lo que sucedió es que los adquirentes de dichos bienes y que lo hicieron por compra directa de la señora Torres de Gálvez, no presentaron sus testimonios para inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz de la Segunda Sección de Oriente y siendo así, los bienes aparecían libres de traspasos y gravámenes y consecuentemente operaba el traspaso a favor del heredero declarado, dando paso así a la teoría absolutista de derecho, primero en tiempo es primero en derecho y que recoge nuestro Código Civil en el Art. 712. Lo anterior desde luego es así, por la seguridad jurídica que genera y que debe existir respecto a bienes inmuebles, lo que es también confirmado por otras disposiciones como son los Art. 680, 683 C.C.

El Tribunal ad-quem sostiene que los apelantes alegan que las escrituras presentadas por los Doctores José Angel Infantozzi y Hugo López Mejía, no debieron admitirse por el tribunal de primera instancia, pero como se admitieron no hacen fé; pero de acuerdo al Tribunal Sentenciador ello tampoco es cierto ya que su base se encuentra en el inciso primero del Art. 717 C.C. y la parte primera del inciso segundo de dicha disposición legal, pero lo cierto es que para el caso en estudio la parte aplicable es la segunda del inciso segundo del expresado artículo, pues la inscripción a favor del señor Francisco Alfredo Gálvez Torres, impide la inscripción de las escrituras otorgadas en vida a favor de las señoras Josefa Dolores Gálvez de Saravia y Angel María Gálvez de Portillo, quien a su vez le vendió a la primera.

En el presente caso, la Cámara sentenciadora, se apoyó en el Art. 717 C.C. que dice: "No se admitirá en los Tribunales o Juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuese hacer valer, algún derecho contra tercero". El inciso segundo de tal disposición en el que fundamentó el fallo el tribunal ad-quem prescribe: "Si no obstante se admitiere, no hará fé. Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquél instrumento".

La interpretación que la Cámara sentenciadora hace del Art. 717 Inc. 2° y que es la disposición que toma como fundamento de su fallo, a criterio de esta Sala es incorrecta, en razón de que lo que pretende el legislador en tal norma es que no se le vede el derecho de acción que el tenedor de un título no inscrito tiene, o sea pues, que no obstante no hacer fé, pueda ser útil para la parte respectiva con el único fin de que pueda ejercer lo que se denomina postulación procesal, o sea que le abre la posibilidad de actuar en juicio y discutir contenciosamente el derecho que pretende, pero de ello a sostener que en tal disposición se encuentre la base para declarar la nulidad de una inscripción, que es el caso de autos, no encaja dentro de los supuestos de dicha disposición, y al fallar la Cámara como lo hizo, le dio a la norma citada, una interpretación que no era la correcta, pues como antes se dijo, el artículo aplicado por el tribunal ad-quem, lo que esencialmente pretende es que se discuta en juicio el posible derecho que se tenga y es a partir de ahí, que la Cámara debió hacer una interpretación más restrictiva partiendo de la expresión que usa el legislador "si no obstante se admitiere no hará fé". De modo que las acciones regístrales realizadas por el señor Francisco Alfredo Gálvez Torres, fueron correctas y apegadas a derecho como lo confirma el Art. 711 C.C. De tal suerte que al haber aplicado la Cámara sentenciadora el Art. 717 Inc. 2° le dió a éste una interpretación equivocada y un alcance que no tiene y como consecuencia procede casar la sentencia, anulando la dictada por el tribunal ad-quem debiendo pronunciarse la que en derecho corresponde.

VI. Asimismo, los impetrantes alegan como disposición violada el Art. 195 Pr. tomando como base de su argumento que los actores Doctores José Angel Infantozzi y Hugo López Mejía, al presentar junto con su demanda las fotocopias de la misma, no fueron firmadas por ellos, llevando solo la fotografía de las firmas y por lo mismo, dicha demanda debió ser declarada inadmisible, pues la disposición citada como violada, según los recurrentes, ordena que se acompañará de un número de copias firmadas, por lo que no cumple con el requisito establecido en el Art. 195 Pr. por no tener las firmas en original, estampadas en las fotocopias y por no acompañarla del número de copias que exige por cada demandado. Al analizar la disposición enunciada como violada, no aparece de la misma que sea un requisito sine qua non, ni que las copias de la demanda lleven las firmas de las partes en original; y si ese fuera el caso, el recurso debió entonces interponerse por error de forma y no de fondo como se ha hecho. Además en la secuela del proceso, ni en la impugnación de la sentencia de primera instancia no aparece que se haya alegado tal defecto o que se haya opuesto alguna excepción. Por lo que consecuente con lo anterior por este motivo no procede casarse dicha sentencia.

VII. En relación al Art. 44 de la Ley de Notariado, y que los recurrentes aducen como infringido, ellos tuvieron que alegar en la instancia correspondiente la ilegitimidad de dicha prueba en el proceso, pero del mismo no aparece que eso haya sucedido, de tal suerte que, a esta Sala le está vedado entrar a conocer de la falla cometida, porque si bien es cierto que el Juez a-quo, como el Tribunal ad-quem pudieron admitir los testimonios que se mencionan como prueba, los recurrentes tuvieron que aprovechar la oportunidad procesal para redargüirlos, y así lograr que éstos fueran desestimados como tales al momento de fallar; pues en este caso la Sala se ve inhibida de calificarlos en relación al motivo invocado como infringido y es en ese sentido que no aparece que el tribunal ad-quem haya violado tal disposición, pues no lo ha aplicado por una parte, y por otra no se impugnó dicha prueba. Considerando esta Sala, que en todo caso, el motivo que debió invocarse en el recurso de que se conoce pudo ser el de error de hecho en la apreciación de la prueba, de modo que por el motivo invocado no procede casarse la sentencia de que se recurre.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas y Arts. 428 y 1060 del Código de Procedimientos Civiles y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República la Sala FALLA: a) Cásase la sentencia impugnada y pronúnciese la legal; b) Declárase sin lugar la nulidad pedida en la demanda, de la inscripción número VEINTICINCO del TOMO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS del Registro de la Propiedad RAIZ e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente; en consecuencia también se declara sin lugar la cancelación de la inscripción del documento respectivo que por traspaso se encuentra a favor del señor Francisco Alfredo Gálvez Torres, conocido por Francisco Alfredo Gálvez, así como todas aquellas que sean su consecuencia; c) Cancélese la anotación preventiva de la demanda ordenada por el señor Juez de lo Civil del Municipio de Usulután la que se encuentra inscrita al número OCHENTA Y TRES del Libro MIL CUATROCIENTOS NOVENTA de la Propiedad Raíz de la Segunda Sección de Oriente; d) No hay especial condenación en costas; e) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley y expídase la ejecutoria de ley. Notifíquese.---A. DE BUITRAGO---M.E. VELASCO---V. DE AVILES---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---V. BARBA NUÑEZ---RUBRICADAS.