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5-86.
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cinco minutos del día dieciocho de Junio de mil novecientos ochenta y siete.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido promovido por el doctor ROBERTO OLIVA, Abogado, de este domicilio, en su calidad de ciudadano vrs. y se contrae a solícitar se declare inconstitucional el inciso final del Art.100 del, Código Municipal emitido por Decreto Legislativo número doscientos setenta y cuatro, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial numero 23, Tomo 290, del cinco de Febrero del mismo año.-
Han intervenido, además del demandante, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República Doctor José Francisco Guerrero.-
Leídos los autos; y,
CONSIDERANDO:
I.- En su demanda el doctor Oliva expone: "I) Que en el Diario Oficial numero veintitrés, Tomo doscientos noventa de fecha 5 de ,Febrero de 1.986, aparece publicado el Decreto numero 274, de la Asamblea Legislativa que contiene el denominado CODIGO MUNICIPAL, teniendo el inciso final del Art. 100, la redacción siguiente: "Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Migración, por medio de sus respectivas secciones o dependencias, exigirán la Solvencia Municipal de los interesados cuando se trate de permitir la salida del país, a excepción de los que lo hicieren por motivos de trabajo legalmente comprobado por el Ministerio de Trabajo y los que lo hicieren por motivos de enfermedad comprobada, por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o el Instituto Salvadoreño del Seguro, en su caso "II) La Libertad humana tiene muy variadas y diferentes manifestaciones: una de las principales: la libertad de tránsito, llamada también por la doctrina de circulación, la cual tiene las facetas siguientes: a) la de entrar en el territorio de la República b) la de salir del mismo; y c) la de permanecer y movilizarse dentro del país.- La que me interesa, porque el Art.100 del. Código Municipal, al que me referiré en adelante con la abreviatura C.M. , la contradice, es la libertad de salir del país, a la que autores como Paolo Biscaretti Di Ruffia denominan libertad de emigración.
El derecho de emigrar tutelado y garantizado por nuestra Constitución Política en su Art.5, se reduce a la posibilidad incondicionada de que disponen los habitantes del país de desplazarse o trasladarse físicamente a otro país.
El reconocimiento y protección de esta facultad ha requerido una larga evolución política - cultural.- Durante el régimen feudal "ninguna persona podía penetrar o salir de determinada circunscripción territorial sin el permiso otorgado por el gobernante". - El señor Feudal tenía poder ilimitado sobre sus súbditos que carecían de derechos, por elementales que fueran, incluyendo el de trasladarse a otro feudo. En la Edad Media se desconoció el derecho de emigrar, situación que se prolongó hasta la Revolución Francesa de 1789, con la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. El derecho cuyo análisis me preocupa, se le encuentra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea de las Naciones Unidas, el diez de diciembre de 1948, en el Art. 13.2, que a la letra dice: "Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresara su país".--- Las Constituciones de El Salvador invariablemente han reconocido el derecho de emigrar. La de 1886, con sus enmiendas de 1945,en el Art. 13 la incorporaba de la siguiente forma: "Toda persona tiene derecho de permanecer en el lugar que le convenga; y de transitar, emigrar y volver sin pasaporte; salvo el caso de sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 28 de la Constitución".--- LasConstituciones de 1950 y 1962, idénticas en su tratamiento en cuanto a la libertad de transitar, no fueron tan afortunadas en su regulación. El Art. 154 C.P. de 1962, otorgaba la potestad para que por medio de la Ley de una manera general e Ipso - Jure pudiera limitarse o restringirse la salida del país a sus habitantes.--- Tal artículo tenía la redacción siguiente: "Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca. Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale. No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibirsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos". -Bien se advierte que la disposición daba la pauta para que los legisladores que tuvieran poca estima por la libertad de circulación, pudiera alterar su contenido en forma y grado tal de tornarla nugatoria, ya que la frase "Salvo las limitaciones que la Ley establezca " podía conducir a todo, hasta 1a negación del mismo derecho.- El Constituyente de 1983 advirtió las graves deficiencias en la regulación Constitucional del derecho a emigrar; sido conscientes no obstante que, en los treinta y tres años que estuvo vigente el precepto citado, ningún legislador intentó, y menos se atrevió a profanar derecho tan sagrado.- Encontramos a funcionarios que por obtener determinado bien social, se olvidan que hay otros de mayor jerarquía, como la. libertad en cualquiera de sus manifestaciones y formas.- Precaviendo los riesgos que una deficiente ley podría acarrear a la ciudadanía, el Constituyente de 1983, con un cálculo y previsión que lo enaltece, privó al legislador secundario de la posibilidad de limitar, de manera absoluta y en forma obligatoria para todos los ciudadanos, el derecho de salir del territorio de la República a cualquier persona.- Conocedor de los prolijos detalles de nuestra realidad política y social en la parte final del Art. 5 de la Constitución 1983, dispuso que la prohibición de salir del país puede provenir de autoridad competente mediante una resolución o sentencia. -El texto constitucional, como observamos, contiene dos exigencia: a)que exista una autoridad competente que emita la resolución o sentencia, en cada caso en que se niegue a un habitante la salida del país, esto quiere decir que una ley secundaria debe indicar que funcionario tiene la aptitud legal de resolución o sentencia que impida a una persona la salida del país, en base al principio de legalidad. Art. 86 C.P.- dispone que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen mas facultades que las que expresamente les da la ley; b) que el legislador secundario establezca mediante ley las causas o motivos en que los funcionarios del Estado puedan y deban fundamentarse para impedir la salida del país de uno de habitantes. Una vez establecidas en forma general y abstracta tales causales, el funcionarios competente deberá detectar y comprobar, en base a la prueba recibida, si respecto de un ciudadano en particular concurre algunas de las causales dichas, si esto fuere así, emitirá la sentencia o resolución que conforme a derecho corresponde.- La Constitución Política parte de la base que la potestad de prohibir la salida del país, por las autoridades competentes, debe realizarse por causas graves, en casos particulares. La restricción de un derecho constitucional es siempre excepcional, por ello la Constitución Política requiere de la intervención de un funcionario competente, para que en cada caso específico y particular aprecie y valore la existencia de los motivos que ameriten a que un habitante carezca del derecho inherente a su persona de trasladarse a otro país. Los vocablos, "Resolución y Sentencia" siempre aluden a situaciones jurídicas particulares y concretas, que se aplican a personas determinadas. El constituyente preceptuó que solo mediante resolución o sentencia de autoridad competente, dictada con arreglo a las leyes, puede impedirse a los salvadoreños la salida del país hacia el extranjero, lo que significa que únicamente en caso particulares o concretos, referidos a personas determinadas pueden operar limitaciones a la libertad de tránsito de acuerdo con la norma constitucional. Art.5. C.P. -Lo anterior descarta la posibilidad que una ley PER SE introduzca cualquier forma de prohibición general como lo dispone el Código Municipal. En efecto, el inciso final del Art.100 C.M. establece una exigencia o requisito para que las autoridades migratorias permitan la salida del país, el cual consiste en la presentación de la solvencia municipal del interesado; la falta de cumplimiento autoriza a las autoridades migratorias a impedir la salida del país. La Solvencia Municipal se erige en requisito indispensable para ejercitar el derecho de emigrar. El deber legal de presentar la Solvencia Municipal es una cortapisa a la libertad de tránsito no autorizada ni permitida por la Constitución Política; sin asidero constitucional. Se advierte que la disposición que, se impugna por inconstitucional, se aplica - sin distingos a los habitantes de la República, de pleno derecho, por la vigencia de la misma ley, sin formalidad adicional alguna omitiendo la que relativa a una resolución o sentencia dictada por autoridad competente, contrariando de esa manera el Art.5 C.P., que prohibe que pueda impedírsele a los salvadoreños la salida del territorio de la República, sino por resolución o sentencia, que es el único mecanismo para limitar la libertad de emigración, por exigencia constitucional y que el legislador debió considerar e. incorporar al texto la ley.-- De tal forma, el Código Municipal, en la disposición pertinente no cumple con los requisitos formales contenidos en la Constitución. Las restricciones a los derechos individuales deben verificarse en armonía a los preceptos y principios constitucionales . El legislador tiene fronteras constitucionales que no puede ni debe rebasar; la tarea legislativa debe enmarcarse en el ámbito constitucional; la Ley carece de la virtualidad de alterar los principios, derechos y obligaciones contenidos contenidos en la Carta Magna y precisamente a Vos, Honorable Sala, corresponde el control de la constitucionalidad. En base a lo expuesto, el inciso final del Art. 100 C.M. violenta y contradice la libertad de emigrar consagrada en el Art. 5 de la Constitución Política, por lo que prevaleciendo esta última sobre todas las leyes, decretos y reglamentos, debe declararse inconstitucional por violación de fondo, de manera general y obligatoria. En base a lo expuesto, a Vos respetuosamente PIDO: se me tenga por admitida la presente demanda; se me tenga por parte; se pida informe detallado a la Asamblea Legislativa sobre la disposición considerada inconstitucional; y en sentencia definitiva se declare que el inciso final del Art. 100 del Código Municipal es inconstitucional por vulnerar la parte final del art. 5 de la Constitución Política
II).- Admitida la demanda, se solicitó a la Asamblea Legislativa, de conformidad a lo prescrito en el Art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, informe detallado sobre la inconstitucionalidad alegada, habiendo rendido el Organo Legislativo el informe solicitado, en los términos siguientes: "Para conocimiento de esa Honorable Sala de lo Constitucional y para los efectos pertinentes, transcribo a Vos el informe aprobado por la Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria de esta misma fecha, sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada ante ese Honorable Tribunal, por el doctor Roberto Oliva, que literalmente dice: "PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, 11 de junio de 1986.- Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: La Asamblea Legislativa se refiere a la demanda de inconstitucionalidad que el doctor Roberto Oliva, en su carácter de ciudadano salvadoreño, ha presentado a ese Tribunal en contra de esta de esa Asamblea por emitir el Decreto DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO de fecha treinta y uno de enero del presente año, publicado en el Diario Oficial numero veintitrés, tomo número doscientos noventa, de fecha cinco de febrero del año en curso, que contiene el Código Municipal el que en su articulo cien inciso final establece: "E1 Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General Migración, por medio de sus respectivas Secciones o dependencias, exigirán la Solvencia Municipal de los interesados cuando se trate de permitir la salida del país, a excepción de los que lo hicieren por motivos de trabajo legalmente comprobado por el Ministerio de Trabajo y los que lo hicieren por motivos de enfermedad comprobada, por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en su caso". Con fecha cinco de los corrientes, esta Asamblea ha recibido nota proveniente de ese Tribunal, mediante la cual se le solicita informe detallado sobre la inconstitucionalidad alegada en la demanda respectiva, el cual se pronuncia en la siguiente forma: "El día veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, esta Asamblea recibió la iniciativa del Presidente de República por medio del Ministro del Interior, que contenía el Proyecto del Código Municipal, compuesto por doce Títulos, en los que se desarrollaban los principios constitucionales que se refieren a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios y demás entidades locales que en el mismo se determinan al efecto. Dicho proyecto pasó a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, la que después de discutirlo en su seno, emitió dictamen en sentido favorable, siendo aprobado por el Pleno Legislativo, el día veintitrés de enero del corriente año, emitiendo el Decreto al principio relacionado.
Ahora bien, en lo que respecta al inciso final del Art. 100 del referido Código que motivó al doctor Oliva a presentar la demanda de inconstitucionalidad, el Art. 5 de la Constitución, en su inciso primero dice: "Art.5.- Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de este SALVO LAS LIMITACIONES QUE LA LEY ESTABLEZCA", lo que claramente indica que esa libertad de tránsito puede ser regulada por la Ley Secundaria.-- La parte final del último inciso del citado Art.5 de la Constitución dice: "Tampoco podrá prohibirsele la salida del territorio nacional sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes". El término "tampoco" según el Diccionario de la Lengua Española es la negación de una cosa después e haberse negado otra. En consecuencia lo que esa disposición establece es que además de las limitaciones que la ley establezca, tampoco se podrá salir del territorio nacional por resolución o sentencia de autoridad competente, es decir, son dos situaciones las que contiene este Art. 5 de la Constítución: 1) las limitaciones que la ley establezca y 2) las prohibiciones por resolución o sentencia de autoridad competente. -Aceptar la tesis del doctor Oliva, podría llevar al caso, de que en aras de esa libertad no es necesario el control de entradas y salidas del país, los pagos por derechos migratorios, la documentación para viajar y cualquier requisito legal, porque violenta o contradice la libertad de emigrar. En consecuencia, el legislador no ha rebasado los límites que la Constitución señala, por el contrario, ha desarrollado un principio claramente establecido en la misma. "- Con dicho informe se acompaña fotocopia certificada de la versión taquigrafica de la Sesión plenaria del día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, referente a la aprobación del Decreto 274, que contiene el Código Municipal, fotocopia que corre agregada a los autos de fs. 10 a fs. 134, ambos inclusive.-
III).- Se corrió traslado al Fiscal General de la República, quien al evacuarlo primeramente formula una relación de los argumentos expuestos por el solicitante y por la Asamblea Legislativa, y luego al hacer su ANALISIS DEL RECURSO, después de una reseña histórica acerca de lo prescrito sobre la libertad de tránsito en las varias Constituciones que han regido la vida de la República, expone los argumentos y CONCLUSIONES siguientes: "En el Art.5 de nuestra Constitución Política están consagradas tres clases de libertades a que tiene derecho el ser humano: en el inciso primero se encuentra la libertad de emigrar, en el inciso segundo la libertad de permanecer en un lugar determinado y en el inciso tercero la libertad de tránsito, pero estos incisos se relacionan uno con el otro a efecto de conjugar las tres libertades. - En cuanto al inciso primero del Articulo 5 que dice: "Foda persona tiene la libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de este, salvo las limitaciones que la ley establezca". Sobre este inciso podemos decir que en la Constitución de 1883 y 1885 no había necesidad de pasaporte para salir del país ni para regresar o sea que no existían documentos migratorios y solamente por sentencia ejecutoriada de acuerdo al artículo 28 que trataba sobre las órdenes de detención o prisión y del delincuente que era tomado o aprehendido infraganti, se podía restringir las libertades establecidas en los artículos ya transcritos de las Constituciones mencionadas y que se refieren a las mismas libertades contempladas en el artículo 5 de la Constitución actual. -En la Constitución de 1939 se agregó al artículo las que establezcan las leyes". Y que en actualidad su redacción es: "Salvo las limitaciones que la redacción final del primer inciso que decía: "Sin más limitaciones que la ley establezca".- Siendo que este inciso se refiere a la libertad de emigrar el Estado tuvo que dictar la Ley de Migración y este inciso primero del articulo 5 es su fundamento, antes era el artículo 154 en la Constitución de 1962; y esta ley comprende a los salvadoreños y a los extranjeros porque no hace distingos, aún cuando los extranjeros tambien están sometidos al régimen especial de la Ley de Extranjería. Es pues una ley especial y determinada la que debe establecer las restricciones o limitaciones a la Libertad de Emigrar y por lo tanto esta ley no puede ser otra que la Ley de Migración, y si bien es cierto que dicha ley establece determinados requisitos para viajar como el pasaporte, el cual se extiende mediante un pago de derechos, al salvadoreño no se le puede negar su reingreso al territorio nacional o exigírsele cualquier otro documento. Todo esto tiene su base constitucional en el mismo artículo 5 que comentamos, en su inciso tercero y esto es porque está proscrito como una sanción en nuestro ordenamiento jurídico el destierro o la expatriación de los salvadoreños, como un freno a las prácticas inhumanas de los gobernantes del pasado quienes por medio del destierro o la expatriación obtenían el silencio de sus adversarios políticos que se oponían a sus regímenes tiránicos, despóticos y dictatoriales; pero las ideas han evolucionado y si tal situación existió antes de 1885, en la presente época se puede admitir su existencia pero de una manera encubierta, al margen de la intención del legislador. -Si en las Constituciones de 1883 y 1885 no existían tantos requisitos para emigrar por qué en la actualidad cada día han venido aumentando y más que todo a partir de 1939; las razones son de orden económico y político; económico porque el Estado ha utilizado los documentos que se exigen para viajar para recaudar dineros a favor del erario nacional y político porque tal documentación es un medio de control que tiene el Estado pero todo esto no justifica que se restrinja cada día más la libertad de emigrar a que un ciudadano salvadoreño tiene derecho. --En el inciso. segundo del artículo 5 de la Constitución Política que dice: "Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señala" aquí en este inciso se contempla la libertad de permanencia, que estambién una libertad en toda su extensión o sea que las restricciones solo se pueden llevar a cabo mediante "mandato de autoridad judicial", pero el mismo legislado especifica que sea el cambio de residencia o domicilio "en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale"; en este inciso segundo está el fundamento de determinados artículos que existen en la Ley de Inquilinato y en otras leyes de carácter civil civil; en la Ley de Inquilinato existen artículos que contemplan que mediante esa resolución o mandato del Juez una persona o ciudadano salvadoreño se le puede obligar a cambiar de residencia o domicilio mediante lo que se llama "lanzamiento"; pero este cambio depende de las circunstancias económicas de cada individuo y no porque una ley lo obligue sino que por el contrario este artículo en el inciso segundo es una garantía que tiene el ciudadano a no ser obligado a cambiar de domicilio o residencia ya que si existiera el cambio de domicilio obligado daría origen a lo que se llama confinamiento o sea obligar a una persona a vivir en determinado lugar, lo cual equivale a una especie de encarcelamiento cuya justificación cede ante los principios consagrados de la libertad de permanecer donde el individuo mejor le parezca y por esa razón no existe en nuestra legislación, sino por el contrario, mediante este inciso, el artículo en comento garantiza al ciudadano salvadoreño, como se dijo anteriormente, para que no pueda ser obligado a cambiar de domicilio o residencia. ---En el inc.3 o. del Art. 5 de la Constitución Política que dice: "No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República ni negarsele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes; "¡ y en este inciso esta cimentada la libertad de tránsito que es una de las formas de la libertad en general. La prohibición que no se puede expatriar a ningún salvadoreño como dijimos anteriormente la estableció el legislador por primera vez en la Constitución de 1885, que era de corte liberal, la cual en su artículo 16. en la parte final decía: "Tampoco puede autorizar convenios en que el hombre pacte su proscripción o destierro" y por lo tanto debe tomarse en el sentido amplio tal derecho, o sea que no deben existir leyes que puedan expatriar a ningún salvadoreño o ley que limite tal derecho; ya que el mismo inciso expresa que no se puede "ni negársele pasaporte para su regreso u otro documento de identificación", aquí en esta parte de este inciso hay tres negaciones que son favorables para todo ciudadano salvadoreño, para efectos de que estos derechos aquí consagrados no se pueden restringir por alguna ley dictada con esa intención..---El inciso que se comenta continua textualmente "Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes". Esta es la cuarta negación que es también favorable al ciudadano salvadoreño, para que pueda salir del territorio nacional sin ninguna restricción y solamente se puede restringir o negarse la salida del territorio cuando haya habido "resolución o sentencia de autoridad competente". Esto es una clara referencia a las sentencias que se dictan por autoridad judicial en materia penal contra un ciudadano que ha incurrido en una infracción delictual y ha sido condenado, siendo ésta la única forma que se pierden los derechos de ciudadano, los cuales se pueden recuperar después de cumplida la condena con arreglo a las disposiciones del Código Penal y no se refiere por lo tanto a cualquier ley que se dicte con la intención de restringir tales derechos, sino que por el contrario mediante este inciso se esta garantizando los derechos individuales. Estos dos últimos incisos del Art. 5 antes transcritos, contemplan pues, cinco negaciones favorables que reafirman los derechos que tiene todo ciudadano en cuanto a las libertades aquí establecidas, para efectos de que no se puedan restringir, por cualquier ley secundaria.
---CONCLUSION.--- Como queda demostrado el articulo 5 contempla tres formas de las libertades en general que son la libertad de emigrar, la de permanencia y la de transito; estas libertades siempre han sido objeto de irrespeto por quienes tienen en sus manos los destinos del país, en la medida y de acuerdo a la época en que vive. --- El artículo no debe fraccionarse para su interpretación armónica, y de esta manera apreciar mejor la , relación entre cada una de las partes que lo componen a efecto de tener una visión clara de la forma eficaz de garantizar las libertades aquí establecidas. Con respecto a este artículo - el Dr. Ricardo Gallardo dice:"Se admite, pues que por regla general El Salvador permite el ingreso a su territorio de los extranjeros y que ninguna excepción puede hacerse si no es en virtud de una ley. Derivado del principio de libertad, es sin duda, la facultad de entrar, permanecer y salir del territorio de la República, sin que pueda constreñirse a nadie a cambiar de domicilio o residencia, si no es por mandato judicial. Conexo al anterior consta el principio de que se prohibe el extrañamiento o expatriación de los salvadoreños y que tampoco es permitido negarles la entrada en el territorio de la República, rehusándoles el pasaporte u otros documentos de certificación cuya carencia les impida regresar al país. ---La materia de los emigrados políticos ha constituido siempre un tópico de actualidad durante casi todas las administraciones públicas salvadoreñas, cuyos aspectos primordiales atañen no solo el Derecho Constitucional, sino que también afectan al mismo Derecho Internacional Público, constituye uno de los temas que con mayor frecuencia se renovaron en el período de los debates que precedieron a laredaccion de la Constitución de 1950". ---0 sea que la Constitución de 1950 trato de corregir los errores de las Constituciones pasadas y más que todo a partir de la Constitución de 1939 que fue decretada durante una época crítica en relación con el respeto a las libertades individuales y fue aquí cuando se agregó la parte final del inciso primero; en la Constitución de 1950 se agregaron los otros dos incisos y correspondía al Art.154 y luego pasó dicho Art. a la Constitución de 1962 con igual redacción; la parte final del Art. 5. que dice: "Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes" fue agregada por el legislador de 1983.---Estos dos últimos incisos explican el primero y se han establecido para reafirmar que sólo mediante "limitaciones que la ley establezca" se puede restringir la entrada, la permanencia y salida del territorio nacional de un ciudadano; pero para que se de tal situación es necesario que exista un mandato de autoridad judicial que tenga como fundamento una resolución o sentencia. El Legislador Constituyente de 1950 y ahora el de 1983, actuando en períodos caracterizados por una mayor apertura democrática no ha querido restringir mas esos derechos, sino por el contrario, les ha dado la cobertura necesaria para que se cumplan en toda su extensión y que no puedan ser mancillados por cualquier ley secundaria establecida en forma antojadiza.--- Por lo expuesto la disposición contenida en el artículo 100 inciso ultimo del Código Municipal, no se justifica y por el contrario, contradice la intención del legislador constituyente, al establecer la obtención de la solvencia municipal como obligatoria para salir fuera del territorio nacional, ya que dicha solvencia lleva consigo el pago de un impuesto que el sujeto obligado deberá hacer efectivo al momento que quiera salir del país y si no paga tales impuestos no se le extiende la solvencia y por lo tanto de una manera indirecta se le está vedando el derecho a salir del país, constituyendo una medida coercitiva encaminada a esa finalidad. - Los impuestos municipales se pueden pagar en cualquier época, es mas, la mora en el pago de los mismos genera. intereses y se pueden hacer efectivos aún cuando ya hubiere fallecido el sujeto del impuesto. Su falta de pago implica también la posibilidad de promover acción ejecutiva, para hacerlos efectivos; existen pues, los recursos franqueados por las leyes establecidos para tales efectos y en consecuencia una medida de esta naturaleza es unafi ley secundaria como es el Código Municipal estaría restringiendo los derechos consagrados en el artículo 5 de la Constitución Politica. --- Los documentos migratorios que se exigen para viajar fuera del país se justifican en cuanto que están establecidos en una ley especial que regula esta materia y tald( como se dij9 antes estos documentos constituyen un medio de control de que el dispone el Estado. --- El termino "Tampoco" usado por el Legislador constituyente de 1983 lo ha establecido como una negativa mas para reafirmar los derecho consagrados en el artículo 5 y no para restringirlos, ya que tales derechos son inalienables y este término está usado después de contemplar otras negativas en el inciso segundo y tercero de dicho artículo; anterior al término antes expuesto existen cuatro negaciones: la primera, "Nadie puede ser obligado:"; la segunda "no se podrá expatríar:";1a tercera "ni prohibírsele la entrada...", y la cuarta, "ni negársele pasaporte:", por lo tanto no son dos situaciones diferentes como se ha dicho para sostener la constitucionalidad del inciso último el artículo 100 del Código Municipal y tampoco es argumento valedero el hecho de que esta disposición haya existido en la Ley del Ramo Municipal que vino a sustituir este Código, ya que nuestras leyes secundarias pueden contener muchos artículos que vulneran el texto constitucional y que por no haber promovido su inconstitucionalidad no dejan de adolecer de este vicio.
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