Notas: Ficha 1 - Máxima 1 - Máxima 2 - Máxima 3 - Máxima 4 - Máxima 5 - Máxima 6 - Máxima 7 - Máxima 8 - Máxima 9 - Máxima 10 - Máxima 11 - Máxima 12 - Máxima 13 -

171-C-2004 I

SALA DE LO CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del seis de abril de dos mil cinco.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las once horas y treinta y cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil cuatro, en el Juicio Ordinario de Tercería de Dominio Excluyente, promovido por la señora ANA ÉLSIE PAZ DE SAMAYOA, contra "AUTOFACIL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE" Y los señores WALACE RIVAS ABERLE y LUIS MARIO SAMAYOA AGUILAR.

Han intervenido: en primera instancia los abogados: doctora ANA CAMILA DE LEON DE CASTRO GARAY, como apoderada de la señora ANA ELSIE PAZ DE SAMAYOA; los Licenciados: JOSE ROBERTO MERINO GARAY Y JUAN FRANCISCO MERINO AYALA, como apoderados de la sociedad AUTOFACIL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, los señores WALACE RIVAS ABERLE Y LUIS MARIO AGUILAR SAMA YOA AGUILAR. En segunda instancia intervinieron: los abogados arriba citados en las calidades dichas y el doctor GARLOS HUMBERTO HENRIQUEZ DOMÍNGUEZ, como apoderado del señor LUIS MARIO SAMAYOA AGUILAR. En casación lo ha hecho la doctora ANA CAMILA DE LEON DE CASTRO GARAY, en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS; y,

CONSIDERANDO:

I) Que el fallo de primera instancia dice: ''''''''''POR TANTO: De acuerdo a los considerandos anteriores y a lo que disponen los Arts. 1314, 1597, 1605 Y 1614 todos del Código Civil; 17 Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 49 y 51 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial; 417, 421,.422, 427, 432, 439, 521 a 525; y, 650 Y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) Declárase sin lugar la excepción de la ineptitud de la demanda, alegada y opuesta por los Licenciados JOSE ROBERTO MERINO GARAY y JUAN FRANCISCO MERINO AYALA, en su calidad de Apoderado de la Sociedad AUTOFÁCIL, S. A. DE C. V.; b) Declárase procedente la tercería interpuesta por la señora Ana Hélice Paz de Samayoa y consecuentemente declárase excluido del embargo decretado en contra de los señores WALACE RIVAS ABERLE Y LUIS MARIO SAMAYOA AGUILAR, en el juicio civil ejecutivo que en su contra tiene promovido en este juzgado el Licenciado José Roberto Merino Garay, como apoderado de la Sociedad Autofácil, S. A. de C. V., el vehículo automotor placas P trescientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y cinco; año: dos mil tres; marca: Nissan; modelo: Platina Sedan; color: beige; capacidad: cinco asientos; número de motor cero cero uno cuatro siete cinco nueve; número de chasís grabado: tres N uno J H cero uno S cuatro Z L cero nueve cero cero ocho ocho; número de chasis vin: s/n., sobre el cual ha recaído el embargo, propiedad de la señora ANA HÉLICE PAZ DE SAMAYOA; a quien deberá devolverse; y, c) Condénase a los demandados excepto al señor Luis Mario Samayoa Aguilar, al pago de las costas procesales. Notifíquese."''''''

II) Que el fallo de segunda instancia expresa: """POR TANTO: Vistas las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 Y 1091 Pr., esta Cámara en nombre de la República de El Salvador, FALLA: a) Confirmase la sentencia definitiva venida en apelación en cuanto al literal a), que se refiere a la denegativa de la excepción perentoria de ineptitud de la demanda; b) Revócase en lo concerniente a los literales b) y c) de la sentencia mencionada; c) DECLARASE SIN LUGAR la Tercería de Dominio Excluyente incoada por la doctora Ana Camila de León de Castro Garay, así como la exclusión del vehículo placas p. TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO del embargo decretado contra el mismo; y d) Condénase al pago de las costas procesales de Primera y Segunda Instancia a la parte perdidosa. Notifíquese.''''''''''

III) No conforme con el fallo anterior de segunda instancia, la doctora Ana Camila De León de Castro Garay, como apoderada de la señora Ana Elsie Paz de Samayoa, interpuso recurso de casación en los términos siguientes: """MOTIVO GENERICO: Infracción de Ley, Art. 2 literal a) de la Ley de Casación. MOTIVO ESPECIFICO: Interpretación Errónea de Ley, Art. 3 numeral 2 de la Ley de Casación. PRECEPTOS INFRINGIDOS: Art. 51 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial y Art. 19 C. Y 45 C. Concepto en el que ha sido infringido el Art. 51 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.----La Honorable Sala de lo Civil ha dicho: "Hay interpretación errónea de Ley, cuando el Tribunal sentenciador ha seleccionado correctamente la norma legal aplicable al caso que ante el se controvierte, pero le da un sentido que realmente no tiene, debido a diferentes causas que lo llevaron a darle una interpretación equivocada". CCS uno cero cuatro uno- nueve seis, de las nueve horas y cinco minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis.---EI Art. 51 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial dice: "Se presume propietario de un vehículo automotor la persona cuyo nombre se encuentra inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario" La disposición es clara y de acuerdo con el Art. 19 C., cuando el Sentido de la Leyes claro, no se desatenderá su tenor literal o pretexto de consultar su espíritu. La Honorable Cámara en su sentencia desatendió la interpretación gramatical de la disposición invocando la seguridad jurídica, seguridad que sí se pone en peligro cuando se hace a un lado el sentido claro de la Ley.---- A continuación expongo la clara y correcta interpretación de la disposición citada, con la ayuda de los Artículos del Código Civil y Procesal Civil que menciono.----EL Art. 51 citado encierra una presunción. La presunción es el proceso lógico por el cual de las consecuencias previamente deducidas de una (sic) hecho conocido, inducimos otro desconocido. Cuando el razonamiento aparece como ya realizado previamente por el legislador, entonces nos encontramos con una presunción legal, la cual libera a la parte a quien beneficia de la carga de la afirmación y de la prueba del hecho presumido.-----La presunción es una consecuencia que la Ley o el Juez deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas para averiguar un hecho desconocido, reza el Art. 408 PrC. y el Art. 409 del mismo cuerpo de leyes establece, que las presunciones son legales o judiciales y que las legales se rigen conforme al Art. 45 C EI Art. 45 C. expresa que "se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas". Esta disposición encierra el mismo concepto que el Art. 409 Pr.- Continúa diciendo, que "si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal".----- Las presunciones no son propiamente medios de prueba, sino, más bien, verdaderas dispensas de prueba, que en el caso de las juris tantum, desplazan el peso de la prueba, haciéndola recaer no sobre la persona a cuyo favor está establecida la declaración legal, sino sobre aquella otra a quien tal declaración perjudica y que debe tratar de impugnarla utilizando medios probatorios.-"---En otras palabras, dado que la presunción tiene su fondo lógico de un lado y de otro persigue dispensar cierta protección a determinadas situaciones jurídicas, dando por existentes hechos que favorecen a una u otra parte, en cuanto la realidad destruya el supuesto, es obligado que deje de surtir efectos. De aquí que la Ley permita la prueba de la existencia del hecho contrario.-----En el caso de autos, la existencia de un nombre en el registro, Luis Mario Samayoa Aguilar, hace presumir que éste es el propietario del vehículo automotor, dispensando así a la parte demandada de probar que aquél es propietario, pero la realidad, la existencia de un contrato de compraventa a favor de la señora ANA ELSIE PAZ DE SAMAYOA, otorgado en los oficios del notario Oscar Armando Toledo Trigueros, el veintiocho de enero del dos mil tres, destruye el supuesto, el cual es obligado que deje de surtir efectos.------EI Art. 51 del citado Reglamento dice después "salvo prueba en contrario". y sobre esto el Art. 45 C., dice, que "se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume". Vale decir, que se puede probar que la persona cuyo nombre aparece en el Registro la cual se presume legalmente propietaria, no es tal propietaria.--------Se establece que una persona que se presume propietaria no lo es, con el hecho de la existencia de otra persona que lo es y que comprueba tal calidad.----- En el caso de autos se ha comprobado la existencia de tal persona y su calidad de propietaria de acuerdo con la escritura pública de compraventa otorgada el veintiocho de enero del dos mil tres, en los oficios del Notario Oscar Armando Toledo Trigueros, por el señor Luis Mario Samayoa. a favor de la señora Ana Elsie Paz de Samayoa, ésta es propietaria del vehículo marca NISSAN, Placas P- TRES NUEVE CUATRO UNO SEIS CINCO; ha comprobado la propiedad del mismo, ha presentado la prueba en contrario la cual hace desaparecer la presunción de que el propietario del vehículo es el señor Luis Mario Samayoa Aguilar.""""

IV) Como diligencia previa de imperioso pronunciamiento, este Tribunal de Casación hace la consideración siguiente:

No obstante que por auto de las diez horas y treinta cinco minutos del quince de octubre de dos mil cuatro, se admitió el recurso de que se ha hecho mérito, por la causa genérica de infracción de ley, Art. 2 letra a) de la Ley de Casación por el submotivo de interpretación errónea de ley, Art. 3 No. 3° de la Ley de Casación, y se indicó como precepto infringido el Art. 51 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, tal proceder debe revisarse a la luz de la doctrina y de la ley.

A) Cuando la Ley de Casación. se refiere a la infracción de ley, Art. 2 letra a), dicha ley, que puede ser infringida dando lugar al recurso de casación, es solamente la que de acuerdo a las normas y criterios de interpretación, debe entenderse por tal.

En el sistema de fuentes del Derecho, importantísimo tema del Derecho Constitucional contemporáneo, en especial el del ordenamiento salvadoreño, dispone éste, en escala jerárquica, las reglas de la producción normativa; así pues, la ley ordinaria debe conformarse a la Constitución y el reglamento, a su vez, debe conformarse a le ley secundaria, ya que es una norma de menor jerarquía.

Este Tribunal acoge la doctrina sentada por la Sala de lo Constitucional que expresa: ''''''la Constitución autoriza dos clases de reglamentos: el llamado reglamento de ejecución, que es emitido por el Presidente de la República para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; y el reglamento autónomo, emitido por el órgano estatal o ente público investido de la potestad reglamentaria, sin relación directa con alguna ley.

El reglamento de ejecución, responde al principio secundum legem, dado que desarrolla y ejecuta la ley dentro de ciertos límites, la ley que ejecuta es la que determina el contenido del reglamento, pues la finalidad de éste consiste en aclarar, precisar y complementar la ley, o bien llenar y prever aquellos detalles que fueron omitidos en la misma ''''''''Sentencia de Inconstitucionalidad 16-95 de las catorce horas y veinte minutos del dieciséis de mayo de dos mil. Tal doctrina es reiterada en la Sentencia de inconstitucionalidad 1-95 de las doce horas del nueve de mayo de dos mil, en la que se dice: """"El reglamento no es pues, ni una ley material ni un acto administrativo general; es, sin duda, un quid alius frente a esas dos instituciones más comunes y conocidas''''''; y añade... cuando se trata de cuestiones que, aún siendo administrativas, implican para los ciudadanos como tales la imposición de obligaciones o deberes, o la regulación de sus derechos, entonces se entiende que el reglamento ha de limitarse a actuar como complementario de la ley y que una norma previa con rango de tal es siempre necesaria."""" Los reglamentos en esos aspectos normativos que exceden del ámbito interno de la organización administrativa, son instrumentos de ejecución de la ley, de desarrollo de ésta, no normas autónomas, independientes, que pueden pretender no ya prevalecer contra la ley, sino ni siquiera sustituirla o suplirla. El entramado básico del ordenamiento pertenece necesariamente a la ley, dado su fuente de legitimidad y su función creadora irresistible; ella solo puede definir las situaciones básicas de los sujetos, sus deberes, sus obligaciones y derechos, las posiciones relativas de unos y de otros, que dan todo su sentido a la estructura ordinamental; y, sigue: "''''EI reglamento tiene en común con la ley el ser una norma escrita, pero difiere en otros aspectos; de la mencionada nota común pocos caracteres genéricos pueden derivarse. Lo propio del reglamento, lo que lo separa definitivamente de la ley, es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley, obra de la Administración """

El Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, es un reglamento ejecutivo, "secundum legem", solamente puede facilitar y asegurar la aplicación de la ley, pero su categoría seguirá en la calidad de norma inferior a la ley secundaria.

B) La exposición de motivos de la Ley de Casación, expresa: "''''La finalidad del recurso de casación es doble. En primer lugar, como lo concreta en sagaz expresión Donnedieu de Vabres, "la casación vigila la obra del Juez, asegura el respeto a la ley y mantiene la unidad de la jurisprudencia", tiene por misión mantener la exacta observancia de las leyes por parte de los órganos encargados de la función jurisdiccional. En segundo lugar se dirige a la protección suprema del interés privado, que puede ser lesionado por las sentencias en que se quebrante la ley en el fondo o en la forma.. En resumen, como bien dice Aloisi, la casación "responde a la necesidad de organizar un sistema de supremas garantías a fin de mantener la exacta observancia de ley"""" Como puede verse, los redactores del proyecto de la Ley de Casación, se refirieron, a no dudarlo, a la ley secundaria

C) Si seguimos lo dispuesto en los Arts. 133 al 143 de la Constitución, en relación a lo que prescribe el Art. 20 Y lo que ordena el Art. 1, ambas disposiciones del Código Civil, y en especial lo que dice la última: "La leyes una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite", la conclusión a la que llegaremos es la que sigue: la ley a cuya infracción se refiere la Ley de Casación, es la secundaria, la cual define el citado Art. 1 del Código Civil.

Así, pues, los reglamentos carecen de vida independiente, puesto que su contenido-como se dijo- debe limitarse a reglamentar o desarrollar los mandatos establecidos en la ley, sin que puedan rebasar las disposiciones expresadas en esta, su infracción no tiene cabida en la causal que indica el Art. 3 N 2 de la Ley de Casación.

La infracción de un reglamento supone necesariamente que primero se ha infringido la ley que él desarrolla, o sea, que necesariamente la infracción de aquél repercute en la de ésta. Por lo tanto, es la infracción de la ley reglamentada lo que da fundamento y sostén, si necesidad de más, para acudir a/ submotivo alegado, con el objeto de que se restaure el derecho vulnerado por la sentencia impugnada.

La Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, en su Art. 122 ordena se emitan los reglamentos de dicha normativa. Y, en el Considerando II del Decreto Ejecutivo número sesenta y uno, de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de primero de julio de mil novecientos noventa y seis, que contiene el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, expresa que se emite en cumplimiento de lo ordenado en la ley antes citada.

No cabe más que concluir: el reglamento a que nos hemos referido, es de la clase denominada: de ejecución.

Con vista de las razones expuestas, y disposiciones lega/es citadas, no debió admitirse el recurso por improcedente, ya que se impugna la sentencia definitiva recaída en el proceso respectivo, por infracción de normas reglamentarias, según lo manifiesta la recurrente en su libelo, vicios de los cuales no cabe recurrir mediante casación; y así debe resolverse con las consecuencias legales.

POR TANTO: en vista de los argumentos y razones arriba mencionadas, y Arts. 428 y 432 del Código de Procedimientos Civiles, Arts. 2 letra a), 16 y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República la Sala FALLA: a) Declárase inadmisible el recurso de casación de que se ha hecho mérito; b) Condénase a la señora Ana Elsie Paz de Samayoa, en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y a la doctora Ana Camila de León de Castro Garay, en las costas del recurso como abogada que firmo el escrito de interposición del mismo.

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con la certificación de ley, para los efectos de rigor. HAGASE SABER.

M. E. VELASCO--------------GUZMAN U. D. C. --------------PERLA J. --------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------RUBRICADAS---------ILEGIBLE.