N° | 383-COM-2023 |
Fecha | 14/12/2023 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | FAMILIA |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE vrs. JUZGADO DE FAMILIA (2) DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial |
Fallo | Declárase que es competente para seguir conociendo el caso, el Juzgado de Familia de Sonsonate |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia de Sonsonate y el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, para conocer en el Proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial. El primero de los funcionarios sostuvo que, se ha manifestado que se promueve el presente proceso en contra de toda aquella persona que crea que la sentencia que se produzca pueda afectar a sus derechos y a quienes se solicita se emplace por medio edictos; sin embargo, dentro del libelo de la demanda expresa que los señores, dentro de su convivencia procrearon a dos hijos, de diez y tres años de edad respectivamente, siendo de conocimiento de todos que de conformidad al Art. 988 ordinal 1° del Código Civil, los primeros llamados a la sucesión intestada son los hijos, luego el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente, en ese orden de ideas, siendo que los hijos procreados dentro de la convivencia de los señores, residen en el departamento de La Libertad, con fundamento en los arts. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil y 64 de la Ley Procesal de Familia y tomando en cuenta lo establecido en el art. 12 de la Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia, que toda autoridad, en este caso la autoridad judicial, debe considerar que en la interpretación, aplicación e integración de toda norma, y en toma de decisiones, como en el presente caso, siendo que el contenido del art. 1 inciso 2° del mismo cuerpo de legal que establece que, la presente ley es de carácter especial y esta resolución se dicta por ser la vía más favorable para los niños. El segundo por su parte argumentó que, la legitimación pasiva la ostenta el heredero, o bien, el curador de la herencia yacente declarado del fallecido, por lo que deberá de comprobar fehacientemente al momento de presentar la demanda, anexando la documentación respectiva, es decir, la certificación de esa declaratoria por el Juez de lo Civil y Mercantil; ello con fundamento en lo regulado en el art. 1162 del Código Civil, en caso que la parte actora no se pronunciará al respecto, es así como el juzgador deberá de realizar las prevenciones a efecto de delimitar quién es el legítimo contradictor de la pretensión que se plantea, sin embargo, en el presente caso, se estableció que se desconoce si existen herederos, es así, que los hijos procreados por los convivientes en ningún momento fueron acreditados como legítimos contradictores, sino más bien, fue bajo la figura de supuestos herederos; por lo que, al no existir legitimo contradictor, sino más bien que únicamente se ha solicitado por la parte demandante emplazar a toda aquella persona que considere que la sentencia le afectará en su derecho y que es por medio de publicación de edicto (art. 126, inc. 1° LPF) por lo que estima que el Juzgado de Familia de Sonsonate, es competente para conocer sobre la tramitación del presente, ya que el domicilio de los niños, no es criterio para delimitar competencia. Se resolvió declarar que es competente para seguir conociendo el presente caso, el Juzgado de Familia de Sonsonate. |
Extracto 1 | DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL |