N° | 41-COMP-2022 |
Fecha | 07/12/2023 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL |
Tipo de Resolución | Autos de sustanciación |
Materia | PENAL |
Tribunales en conflicto | Tribunal de Sentencia de Cojutepeque y Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, Cuscatlán |
Código Procesal Penal Aplicado | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Fallo | Declara competente al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque |
Delitos | Remoción o alteración de linderos |
Cuadro fáctico | Se sustancia conflicto de competencia en razón de la materia, suscitado entre El Tribunal de Sentencia de Cojutepeque consideró que en virtud del dictamen emitido por perito, en el cual deja por establecido que en razón de que el inmueble catastralmente no se encuentra controlado y que además no se tiene archivos históricos ni plano de levantamiento topográfico, por lo que no es posible verificar los linderos de cada una de las partes, lo que implica que tendrán que acudir al Juzgado de lo Civil, para dirimir el conflicto, en consecuencia se declarara incompetente de seguir conociendo. El Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, Cuscatlán, hizo referencia a la competencia objetiva, la cual se determina por la cuantía y por la materia, y esta es de suma importancia para determinar tanto el procedimiento a seguir como determinar la pretensión que la parte interesada tiene frente a un litigio, misma que no se tiene plenamente determinada, en razón de lo anterior, la Suscrita Juzgadora no comparte la resolución de la licenciada (...), jueza presidenta del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en cuanto a que se declara incompetente pues como ya se dijo en la anterior resolución, deberá cumplir lo establecido en el art. 64 CPP., y remitir el proceso sustanciado, y sea ese juzgado el que conozca del mismo, lo que ha dado inicio a esto es un proceso penal y no un proceso civil, ya que no cumple lo que establece el art. 276 del CPCM; que refiere que todo proceso judicial principiara por demanda escrita, por lo que consideró que no se tienen los requisitos mínimos tanto de forma como de fondo, que el mismo por ley exige a las partes que intervienen en materia civil. Posterior al análisis realizado por Corte Plena se consideró que el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque es el que debe continuar conociendo del presente proceso, ya que el criterio jurídico aplicable para la determinación de la competencia es la naturaleza de la pretensión, que en este caso claramente es penal, no declarativa ni constitutiva de naturaleza civil, y, además, la acción se ha ejercido con los presupuestos legales de un proceso penal y así ha transitado las distintas fases procedimentales, encontrándose ahora en situación de desarrollarse la respectiva vista pública, acto procesal cuya celebración corresponde precisamente a los tribunales de sentencia, art. 53 inc. 1° CPP. |
Extracto 1 | COMPETENCIA POR MATERIA |