N° | 18-COM-2021 |
Fecha | 07/11/2023 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | FAMILIA |
Tribunales en conflicto | JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN PARA LAS MUJERES DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO TERCERO DE PAZ DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Violencia Intrafamiliar |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres (B) de San Salvador y el Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla, para conocer en Proceso de Violencia Intrafamiliar. El primero de los funcionarios sostuvo que, recibió la denuncia y decreto medidas de protección en favor de la denunciante y realizó una serie de consideraciones; inicialmente, refirió que de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados se advierte una relación de poder y confianza, según el Art 7 literal a y b de la LFIV. Que los hechos denunciados se adecuan a los tipos de violencia psicológica y económica regulados en el Art 3 literales a) LCVI y Art 9 literal a) LEIV; en cuanto a la competencia, refirió el Decreto Legislativo 286, donde se atribuye a la jurisdicción especializada la competencia en los procesos de violencia intra familiar siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos a) cuando las víctimas sean mujeres; b) siempre que se trate de hechos que no constituyan delito; c) cuando no haya prevenido competencia a los juzgados de paz de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos y estos no resulten en ilícitos más graves contenidos en la ley LEIV, no obstante, esta facultad de competencia formal y funcional de conformidad al Art 20 LCVI también está otorgada a los juzgados de familia y a los juzgados de paz, ampliando así las posibilidades para que las mujeres en condición de vulnerabilidad puedan accionar la protección jurisdiccional y en ese orden de ideas, indico que si bien, el Art 44 LCVI, permite la aplicación supletoria de la LPF y CPCM, este último en el Art 33 señala competencia según el domicilio del demandado, sin embargo, es de considerar el Art 7 literal 1) de la Convención Belem Do Pará, acerca del acceso efectivo a la justicia de las mujeres víctimas de violencia; por lo que en el caso concreto, la denúnciate es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad. El segundo por su parte sostuvo que, el Art 44 LCVI, permite la supletoriedad de la LPF y del CPCM, este último cuerpo normativo, en el Art 33 CPCM, establece como criterio de competencia el domicilio del denunciado y en el caso concreto, el domicilio del demandado, se encuentra en San Salvador, por lo que debe ser el juzgado que decretó las medidas de protección el competente para seguir conociendo. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla. |
Extracto 1 | PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR |