N° | 291-COM-2019 |
Fecha | 16/11/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE AHUACHAPÁN vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, para conocer en Procedimiento de Autorización de Despido. El primero de los funcionarios en lo esencial argumentó que, mediante Decreto Legislativo no. 760, la Asamblea Legislativa, acordó la creación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que hasta antes de la entrada en vigencia de dicha ley, eran los tribunales y cámaras con competencia en materia laboral, los que en base en el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, los que conocían del procedimiento de autorización de despido y nulidad del mismo. Que, con la entrada en vigencia de la nueva normativa, todas las actuaciones y omisiones administrativas señaladas en su art. 3, son conocidas por los tribunales creados para tal efecto, entiéndase los Juzgados y Cámaras especiales sobre dicha materia, art. 1 LJCA, y es en ese sentido, que dicho tribunal declaró no ser competente en razón de la materia, para el conocimiento del proceso de nulidad de despido. El segundo expuso que, la LCAM determina de forma expresa que los casos de autorización de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia, y por su parte la LJCA regula las pretensiones derivadas de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, sin embargo, no determina que todas las actuaciones sobre esta materia sean necesariamente competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, por ende, en el caso de autos, no opera la figura de la antinomia, pues es claro que no existe contradicción entre la LCAM y LJCA, dado que estos cuerpos normativos establecen de forma clara cuáles serán sus campos y competencias de aplicación. Continuó acotando, que el art. 125 LJCA a la letra reza: "Derógase la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida mediante Decreto Legislativo n.° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial n.° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de ese mismo año"; de tal forma, que no puede interpretarse que la LJCA ha derogado expresa o tácitamente lo dispuesto en la LCAM, en particular en lo referente a la competencia de los Jueces y Magistrados de lo Laboral y a los Jueces con competencia en dicha materia, pues la LCAM está vigente a la fecha, ya que no se ha constituido reforma o modificación alguna que haya derivado en otro juzgador dicha competencia. Concluyó aseverando, que en razón de existir una ley de carácter especial como lo es la LCAM, creada con anterioridad a los hechos que alega la parte demandante, el tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso, debiendo dilucidarlo los Juzgados de lo Laboral o los juzgados con competencia en esa materia. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán. |