N° | 290-COM-2019 |
Fecha | 18/11/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE SANTA ROSA DE LIMA vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MIGUEL |
Tipo de juicio | Demanda de nivelación salarial |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito,el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre El Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de San Miguel, para conocer de una demanda de nivelación salarial. El primero de ellos expresó que, según la nueva jurisdicción contencioso administrativa es esta quien está habilitada para darle trámite al presente proceso, no obstante tener relación con el derecho laboral, deviene del acto administrativo emanado de un Concejo Municipal, por lo que afirmó es aplicable el art. 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, " en tanto que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo están facultados para conocer de cuestiones municipales no tributarias, advirtiendo de la lectura del referido precepto legal que el mismo acarrea un efecto derogatorio sobre los Arts. 53 y 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, pues se confiere a la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de conocer tanto de las pretensiones que surjan en materia contencioso administrativa sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública y de cuestiones municipales no tributarias y, en ese sentido, es oportuno invocar el Art. 125 LJCA, el cual contiene la derogatoria expresa de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Continuó manifestando que la competencia objetiva está determinada por la cuantía y la materia, y en este caso en específico la suscrita juez relacionó tanto el art. 37 del Código Procesal Civil y Mercantil como también jurisprudencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, concluyendo que existe una imposibilidad de conocer de la demanda de Nivelación Salarial por carecer de competencia objetiva en razón de la materia, declarando improponible la demanda y ordenando remitir el proceso al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de San Miguel. El segundo por su parte manifestó que, respecto de la pretensión de nivelación salarial, esta encuentra su cauce en el Código de Trabajo, tal y como lo sostiene la parte actora, específicamente relacionando los arts. 123 y 124 del cuerpo legal en mención. Sostuvo que si bien es cierto al juez contencioso le asiste la facultad de resolver cuestiones prejudiciales e incidentales no sujetas al Derecho Administrativo, tal facultad está condicionada a que dichas cuestiones sean siempre de tal naturaleza -incidentales-, y no algo generalizado. Afirmó que la pretensión que se pretende deducir corresponde al ámbito laboral, por cuanto los hechos y derecho alegados se adecúan a dicha normativa y no al Derecho Administrativo. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, con la finalidad de calificar conforme a derecho corresponda sobre la proponibilidad o admisibilidad de la demanda. |
Extracto 1 | NIVELACIÓN SALARIAL |