N° | 199-COM-2018 |
Fecha | 11/11/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido. El Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, conoció de la nulidad de despido presentada, y resolvió declarar improponible la pretensión contenida en la demanda, por considerar excluido el cargo que desempeña la trabajadora, de los derechos que ampara la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Seguidamente, e inconforme con la anterior resolución, interpuso recurso de apelación, ante la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador. La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, resolvió declarar improponible la demanda interpuesta, declara nulo todo lo actuado por el Juez "a quo" y remitir el proceso a la Oficina Receptora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para que lo distribuya. El Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, resolvió, que los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la nulidad de despido conocidos por los jueces y cámaras de lo laboral o con competencia en esa materia, están configurados por el legislador como procedimientos y recursos necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que los jueces de lo laboral y cámaras de lo laboral con competencia en esa materia, en esos casos específicos, y por disposición de la Asamblea Legislativa, tramitan dichos procedimientos ejerciendo función esencialmente administrativa, y como producto de ello, sus resoluciones son actos administrativos. Como consecuencia de ello, para acceder a la sede contencioso administrativo deben agotarse todos los recursos obligatorios que establece la LCAM. Solamente después de haberse agotado ambos procedimientos en los plazos pertinentes, se habilita el acceso a la sede contencioso administrativa, cumpliendo así el requisito de procesabilidad indispensable regulado en el artículo 24 de la LJCA. Advirtió que carece de competencia objetiva para conocer de la solicitud, por lo que se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Corte. Se resolvió declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia. |