N° | 119-COM-2021 |
Fecha | 05/10/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido. El Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador resolvió declarar ha lugar la autorización del despido solicitado. Seguidamente, la Defensora Pública Laboral de la trabajadora demandada, interpuso recurso de revocatoria de la resolución emitida en primera instancia, y posteriormente recurso de revisión, ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador. La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en lo sustancial expuso, que ante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce de fecha ocho de enero de dos mil veinte, el competente para conocer del caso en estudio es el Juez de lo Contencioso Administrativo, así; dicho tribunal consideró desestimar el recurso de revisión planteado y anular la sentencia emitida en primera instancia; también declaró improponible la solicitud de autorización de despido por carecer de competencia objetiva para conocer, y remitió las diligencias a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Dr. Francisco Guerrero de Santa Tecla, departamento de la libertad, a efecto de que distribuyera al Juzgado Contencioso Administrativo competente. El Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, en lo esencial expreso, que el art. 12 LJCA establece la competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y de la lectura de tal disposición se comprende, que el legislador decidió de forma específica, otorgar la competencia para conocer de casos de nulidad de despido, a los jueces con competencia en materia laboral, previo a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; debido a ello, para acceder a la sede contencioso administrativo, deben agotarse todos los recursos que establece la LCAM; de tal forma, que en el caso de autos, debido a que se ha presentado una solicitud para que se declare la nulidad de un despido, la misma debió ser conocida por el juzgado remitente y posteriormente, en caso de disconformidad, debió interponerse el recurso correspondiente ante la cámara con competencia en materia laboral, para así tener por agotada la vía administrativa, por lo que, en el caso de autos, se ha remitido al Tribunal que dirige, una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos por la LJCA, consistentes en el agotamiento de la vía administrativa. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia. |