N° | 67-COM-2021 |
Fecha | 05/10/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR (2), vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de autorización de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (2) y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Proceso de autorización de despido. El primero de los funcionarios expresó que, a partir de la entrada en vigencia de la ley jurisdicción contencioso administrativo, la Administración Pública, a fin de solucionar las diferencias que se susciten con el personal a su servicio, tiene habilitado un proceso y juzgados que a la fecha del pronunciamiento de la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional (101-2009), no existían, lo que provocó modificar el fundamento que motivó dicha sentencia, pues ya no es aplicable el art. 2 de la LRGAEPNCCA, en virtud de que esta Ley solo opera ante la inexistencia de un proceso específico; sin embargo, no es el caso de antes, pues con la entrada en vigencia de la LJCA, ya existe un proceso y juzgados con competencia previamente establecida para tal efecto. A partir de lo anterior estimó que asumir la competencia para conocer de este proceso sería desnaturalizar los fines para los que fue creada la LJCA y extraer del conocimiento de los juzgados especializados en esa materia actos de naturaleza administrativa. El segundo por su parte manifestó que, la tramitación del procedimiento de autorización de despido o separación del cargo de los empleados públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa es ajena al conocimiento conferido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo una atribución expresamente concedida a los jueces con competencia en materia civil. La LJCA no derogó expresa ni tácitamente la regulación que contiene la LRGAEPNCCA en relación al tema en cuestión. Esta última es una ley especial previa, por lo que prevalece respecto de la ley general posterior (LJCA). De tal forma que las reglas previstas para el aludido procedimiento, así como las autoridades competentes para conocer de ello mantienen su vigencia y eficacia. Lo anterior impide configurar una pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser sometido a la jurisdicción contencioso con fundamento en los arts. 6 y 7 de la LRGAEPNCCA, arts. 1, 3, 10 y 12 de la LJCA y 40 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador. |