N° | 203-COM-2020 |
Fecha | 26/10/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE vrs. CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase que es competente para conocer del recurso de "apelación" interpuesto, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitado entre la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente y la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San francisco Gotera, en Procedimiento de Autorización de Despido. La primera argumentó que, debe tomarse en cuenta que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal es anterior a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que efectivamente esta última procura una efectiva protección jurisdiccional frente a los actos y decisiones de la Administración Pública, respondiendo a los principios y tendencias modernas del Derecho Administrativo, por lo que siendo que la solicitud es el despido de un empleado municipal como un acto eminentemente administrativo, y en consideración que la Corte Suprema de Justicia, no se ha pronunciado al respecto en los conflictos de competencia suscitados en casos similares al presente, se estima que en aplicación del artículo 12 de la LJCA, las pretensiones sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública las conozcan los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Por tratarse de una situación jurídica atípica en sí; que la misma Ley de la Carrera Municipal, contempla y que al entrar en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley de Procedimientos Administrativos como queda un vacío por falta de pronunciamiento del legislador como en cuanto a la LACAM y por la misma razón no existe jurisprudencia que dé la pauta a este Tribunal para asumir o rechazar la competencia. Así dicho tribunal consideró desestimar el recurso de revisión planteado, por carecer de competencia por razón de la materia, y remitió las diligencias a la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, a efecto de que fuera este quien tramitara dicha solicitud de autorización de despido. La segunda por su parte argumentó que, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que los competentes para conocer de los recursos de revisión son las Cámaras que conozcan en materia laboral. Lo anterior cumple con una doble finalidad: el respeto al debido procedimiento previamente establecido y de carácter especialísimo, el cual otorga una competencia expresa y especial; y, a la vez, a criterio de esta Cámara en virtud que la génesis de la controversia se encuentra en una decisión jurisdiccional no en un acto administrativo. Las competencias otorgadas en la LCAM tienen el carácter de especiales, razón por la cual, se mantienen vigentes; aún después de la entrada en vigor de la LJCA. De las sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces del Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio que se trate puede interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva con competencia en la materia, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LCAM. No se encuentra dentro de las competencias de esta Cámara conocer de los Recursos de Revisión que regula la LCAM -Artículo 13 LJCA-; máxime en el presente caso, que el proceso fue iniciado ante el Juez de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Mercantil. Concluyó que es la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con residencia en San Miguel, la que debe conocer según la estructura regulada en la LCAM,. Se resolvió declarar que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel. |