N° | 29-COM-2020 |
Fecha | 19/10/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido. El Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, resolvió declarar ha lugar la improponibilidad de la demanda, por incompetencia objetiva en razón de la materia, alegada por la parte demandada, e improponible la demanda planteada por el trabajador demandante; seguidamente el Defensor Público Laboral interpuso recurso de apelación, ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador. La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador en resolución resolvió confirmar el auto visto en apelación y remitió las diligencias al juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, a fin de que tramitara la solicitud de nulidad de despido. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, resolvió que con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue "transformar la jurisdicción administrativa en una efectiva garantía de defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración Pública", sin embargo dicha legislación, no derogó el procedimiento de nulidad de despido estipulado en la LCAM; continúa acotando dicho tribunal-, la LJCA se constituye como normativa de carácter procesal general que regula el tema en jurisdicción Contencioso Administrativa, y la LCAM es una ley especial que contiene prescripciones sobre las condiciones de ingreso a la carrera administrativa municipal, y en tal contexto, la LJCA no derogó expresa ni tácitamente tal regulación de la LCAM y en conclusión, dicho tribunal se declaró incompetente para conocer en razón de la materia, remitiendo el proceso a esta Corte. Se resolvió declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia. |