N° | 13-COM-2020 |
Fecha | 19/10/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido. El Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, conoció de la nulidad de despido presentada y resolvió declarar improponible la demanda por haber caducado el derecho de acción que le asistía al trabajador demandante. Seguidamente, el defensor público laboral, interpuso recurso de apelación de la decisión tomada en primera instancia ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador. La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en lo sustancial expuso, que ante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, este tribunal considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce de fecha veinte de febrero del presente año, el competente para conocer del caso en estudio es el Juez de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de declarar si existe legalidad o ilegalidad -nulidad- en la actuación de la señora Alcaldesa Municipal de Cuscatancingo, su Concejo Municipal y Jefe de Recursos Humanos, así; dicho tribunal concluyó de lo expuesto, que desestima el recurso de revisión interpuesto por la parte demandada, declaró improponible la solicitud de nulidad de despido interpuesta, por carecer de competencia objetiva, siendo que lo planteado es de naturaleza contencioso administrativa, declaró nula la resolución vista en apelación por ser incompetente el juez de primera instancia para conocer, y remitió las diligencias al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, a efecto que el mismo tramitara la solicitud de nulidad de despido. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, en lo esencial expreso: Que la LCAM determina de forma expresa, que de los casos de nulidad y autorización de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia y por su parte la LJCA regula las pretensiones derivadas de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. En tal sentido, señaló, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una norma de carácter general que regula el tema del conocimiento de dicha jurisdicción, mientras que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal es una ley especial que prevé cuál es el procedimiento a seguir ante una solicitud de nulidad de despido y regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo. Señaló, además, que la LJCA no derogó expresa, ni tácitamente la regulación contenida en la LCAM, por ende, a su juicio, quien debe conocer del caso de autos, es el tribunal remitente. En consecuencia, se declaró incompetente para conocer en razón de la materia, remitiendo el expediente a esta Corte para que resuelva el conflicto de competencia suscitado. Se resolvió declarar que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia. |