N° | 167-COM-2020 |
Fecha | 19/10/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido. El Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, conoció del proceso declaró sin lugar la autorización de despido solicitada. El apoderado general judicial con cláusula especial del señor alcalde municipal del municipio de Ciudad Delgado interpuso recurso de revocatoria de dicha decisión, el cual fue declarado sin lugar y confirmada la sentencia por dicho juzgado. Seguidamente interpuso Recurso de Revisión de la decisión tomada en primera instancia ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador. La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en lo sustancial expuso, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) creó los Juzgados y Cámaras Especiales sobre esta materia. En ese orden de ideas, hasta el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigencia la LJCA, eran los Tribunales y Cámaras en materia laboral, los que con base a los Arts. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, vigente desde el uno de enero de dos mil siete, los que conocían de una manera no natural del procedimiento de autorización de despido y nulidad del mismo, lo cual a criterio de este Tribunal quedó superado ampliamente, con la nueva normativa de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Este Tribunal considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce, el competente para conocer del caso en estudio es el Juez de lo Contencioso Administrativo, así, dicho tribunal concluyó de lo expuesto, desestimando el recurso de revisión interpuesto; declarando improponible la solicitud de autorización de despido interpuesta; anulando la sentencia vista en revisión por ser incompetente el de primera instancia para conocer de dicha pretensión; anulando todo lo actuado y remitiendo las diligencias con certificación de este auto definitivo al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, en lo esencial expresó: que la LJCA se constituye como una normativa de carácter procesal y general que regula el tema de conocimiento ante esta jurisdicción (arts. 1, 3, 10 y 12 LJCA -v. gr. legalidad o ilegalidad de actos administrativos), y la LCAM es una ley especial que contiene prescripciones sobre las condiciones de ingreso a la carrera administrativa municipal. Esta última ley, como se expuso anteriormente, también prevé cual es el procedimiento a seguir ante una solicitud de autorización de despido y regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo. En tal contexto, la LJCA no derogó expresa ni tácitamente tal regulación en la LCAM, por ende, tratándose esta última de una ley especial previa, prevalece respecto de la general posterior (LJCA), de tal firma que las reglas previstas para el aludido procedimiento, así como las que señalan cuales son los jueces competentes para tramitarlo, mantienen su vigencia y eficacia; en consecuencia, en el presente caso el Juez competente para conocer sobre la autorización de despido es el Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, en virtud de lo regulado expresamente en el art. 71 LCAM . En consecuencia, se declaró incompetente y remitió el proceso a esta Corte para dirimir conflicto. Se resolvió declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia. |