N° | 96-COM-2019 |
Fecha | 19/10/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE DE SAN MIGUEL vrs. CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECL |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, departamento de San Miguel |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitado entre la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, departamento de San Miguel y la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para establecer el tribunal competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de lo resuelto por el juzgado de primera instancia de San Francisco Gotera, en Procedimiento de Autorización de Despido. La primera argumentó que el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, entró en vigencia la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue aprobada en el Decreto Legislativo N° 760 de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Art. 124 de la nueva LJCA establece que los procesos contencioso administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se concluirán de conformidad con la ley con que se iniciaron, por lo que siendo que el acto que se impugna es el relacionado en el numeral 1° del artículo 3 de la ley en mención - Acto administrativo - y él mismo dio origen en la actuación administrativa con posterioridad a la entrada en vigencia la respectiva ley en comento, y siendo que la autoridad demandada son los Miembros del Concejo Municipal de la Alcaldía de Jocoaitique, departamento de Morazán, en consecuencia esta Cámara es incompetente para conocer del mismo, por lo que es procedente declararse en ese sentido. En razón de lo anterior, al tratarse el caso en revisión de una materia que tiene que ver sobre una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, es competente para conocer los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Así dicho tribunal se declaró incompetente para conocer de la pretensión y del recurso de revisión planteado, y remitió las diligencias a la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a efecto de que fuera este quien tramitara dicha solicitud de nulidad de despido. La segunda expuso que la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que los competentes para conocer de los Recursos de Revisión son las Cámaras que conozcan en materia laboral. Lo anterior cumple con una doble finalidad: el respeto al debido procedimiento previamente, establecido y de carácter especialísimo, el cual otorga una competencia expresa y especial; y, a la vez, a criterio de esta Cámara en virtud que la génesis de la controversia se encuentra en una decisión jurisdiccional no en un acto administrativo. Las competencias otorgadas en la LCAM tienen el carácter de especiales, razón por la cual, se mantienen vigentes; aún después de la entrada en vigor de la LJCA. De las sentencias definitivas pronunciadas por los Jueces del Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio que se trate puede interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva con competencia en la materia, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la LCAM. No se encuentra dentro de las competencias de esta Cámara conocer de los Recursos de Revisión que regula la LCAM - Artículo 13 LJCA-; máxime en el presente caso, que el proceso fue iniciado ante el Juez de Primera Instancia con competencia en materia laboral. Concluyó que es la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, departamento de San Miguel, la que en estos casos particulares debe conocer según la estructura regulada en la LCAM. Se resolvió declárase que es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, departamento de San Miguel. |