N° | 162-COM-2020 |
Fecha | 30/09/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada en Procedimiento de Nulidad de Despido. El Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, conoció de la demanda de Procedimiento de Nulidad de Despido, y resolvió declarar nulo el despido del trabajador en mención, ordenando su restitución en su antiguo cargo o empleo o en otro de igual nivel y categoría. Seguidamente, la Apoderada del Alcalde Municipal de San Salvador, interpuso recurso de revocatoria de la resolución emitida en primera instancia, y posteriormente recurso de revisión, ante la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador. La Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, en lo sustancial expuso, que ante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal considera que por la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el competente para conocer del caso en estudio es el Juez de lo Contencioso Administrativo, así; dicho tribunal consideró desestimar el recurso de revisión planteado y anular la sentencia emitida en primera instancia; también declaró improponible la solicitud de nulidad de despido por carecer de competencia objetiva para conocer, y remitió las diligencias al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Liberad, a efecto de que fuera este quien tramitara dicha solicitud de nulidad de despido. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en lo sustancial expuso, que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad y autorización de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Continuó acotando, que, si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue transformar la jurisdicción contencioso administrativa, ello no implica una derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y al procedimiento de nulidad de despido. Aseveró además, que la LJCA contiene normativa de carácter procesal que regula el tema del conocimiento por parte del tribunal que dirige, mientras que la LCAM, contiene prescripciones que se enmarcan en el ejercicio de facultades disciplinarias propias del régimen de la carrera que ahí se contempla, de tal suerte, que el tema que se pretende someter al conocimiento, de la sede judicial que dirige, no configura una pretensión bajo el control de la jurisdicción especializada, de lo contrario, se estaría conociendo de un procedimiento administrativo de destitución, de despido o de la nulidad de estos, sin que le corresponda a dicho Juzgado, en atención a su naturaleza. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; en vista que se advierte la necesidad de establecer un precedente diferente, en virtud que la Cámara realizó una actuación contraria a lo dispuesto por la ley, si bien tiene el deber de resolver sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de competencia. |