N° | 124-COM-2020 |
Fecha | 30/09/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Autorización de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Procedimiento de autorización de despido. El primero de los funcionarios expuso que, la pretensión entablada en la presente demanda tiene por objeto anular un acto administrativo, y no obstante fundar su nulidad en el art. 68 de la Ley de Servicio Civil, dichas nulidades han sido derogadas tácitamente por el artículo 163 de la Ley de Procedimientos Administrativos y a su vez positivizados por sentencias emitidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Esta última ley entró en vigencia el trece de febrero de dos mil diecinueve, resultando con dicha novedad que cualquier demanda que tenga la finalidad de declarar la nulidad de determinado nombramiento de la Administración Pública no pueda deducirse o tramitarse ante los Juzgados Civiles y Mercantiles, sino únicamente a través de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, según lo disponen los arts. 1,2 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Concluye afirmando que, por tratarse de obtener la nulidad de un acto administrativo, en actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo, dicha sede judicial carece de competencia objetiva en razón de la materia, conforme lo establecido en el art. 37 del CPCM, considerando que los que si ostentan dicha competencia son los Juzgados de lo Contencioso Administrativo con residencia en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad. El segundo en lo sustancial expresó que, La LJCA no derogó expresa ni tácitamente la regulación que contiene la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa en relación al tema en cuestión. Esta última es una ley especial previa, por lo que prevalece respecto de la ley general posterior (LJCA). De tal forma que las reglas previstas para el aludido procedimiento, así como las autoridades competentes para conocer de ello mantienen su vigencia y eficacia. Lo anterior impide configurar una pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser sometido a la jurisdicción contencioso con fundamento en los arts. 1, 3, 10 y 12 de la LJCA, aseverando que no se estaría conociendo de una actuación u omisión de la Administración Pública, sino un mero procedimiento para autorizar o no un despido de un empleado. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla. |