N° | 389-COM-2019 |
Fecha | 28/09/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA LIBERTAD vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer del Procedimiento de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios expresó, que el demandante interpuso su demanda de nulidad amparado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa -en adelante LRGAEPNCCA , solicitando que en sentencia definitiva sea declarada la nulidad del despido, pero dicho juzgador observa, que la referida legislación no regula un procedimiento de nulidad de despido, y en consecuencia no otorga competencia a los juzgados de lo laboral o con competencia en dicha materia del municipio del que se trate, para conocer de demandas de nulidad de despido, como si lo dispone la LRGAEPNCCA, siempre y cuando el funcionario o empleado público no se encuentre en los supuestos establecidos en el art. 2 de la misma normativa, pero en vista que el demandante ostentaba el cargo de Secretario Municipal, encajando así en uno de los supuestos de exclusión de la carrera administrativa, por lo que resolvió en conformidad con el art. 40 CPCM, rechazar desde un inicio la demanda por improponible por falta de competencia, agregando que "debiéndose remitir la misma a los juzgados de lo contencioso administrativo, con residencia en Santa Tecla, por tratarse de pretensiones que se derivan de una actuación del Concejo Municipal de La Libertad, sujeto al derecho administrativo". El segundo por su parte expuso, que la tramitación del proceso de nulidad de despido, es una cuestión ajena al conocimiento que ha sido conferido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues dicha atribución ha sido otorgada a través de la LCAM, a los jueces competentes en materia laboral, pues las disposiciones que regulan lo anterior no han sido derogadas expresamente por la LJCA, ni contradicen lo regulado en la primera, manteniendo su vigencia y eficacia. En ese mismo sentido, observa dicho tribunal, que la entrada en vigencia de la LJCA no derogó las disposiciones en la LCAM, pues aquella se constituye como una normativa de carácter procesal que regula el tema de conocimiento ante esta jurisdicción (art. 1, 3, 10 y 12 LJCA- v.gr. legalidad o ilegalidad de actos administrativos-), y la LCAM contiene prescripciones sobre las condiciones de ingreso a la carrera administrativa municipal, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías entre otros, que son propias del régimen de carrera que allí se contempla. En efecto, esta última circunstancia impide, además, configurar una pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser sometido a control de esta jurisdicción especializada, con fundamento en los arts. 1, 3, 10, 12 y 34 LJCA; de lo contrario, se estaría conociendo de un procedimiento administrativo de destitución, de despido o de la nulidad de estos, sin que le corresponda a esta sede judicial, en atención a su naturaleza y en virtud del juez al que le corresponde conocer por disposición legal. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad. |