N° | 206-COM-2019 |
Fecha | 30/09/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO DE LO CIVIL DE ZACATECOLUCA |
Tipo de juicio | Procedimiento de Autorización de despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla y el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, para conocer en Proceso de autorización de despido. El primero de los funcionarios expuso que, la LJCA no derogó expresa ni tácitamente la regulación que contiene la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa en relación al tema en cuestión. Esta última es una ley especial previa, por lo que prevalece respecto de la ley general posterior (LJCA). De tal forma que las reglas previstas para el aludido procedimiento, así como las autoridades competentes para conocer de ello mantienen su vigencia y eficacia. Lo anterior impide configurar una pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser sometido a la jurisdicción contencioso con fundamento en los arts. 1, 3, 10 y 12 de la LJCA. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, específicamente requisitos de procesabilidad que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 4 de la LRGAEPCCA regula con claridad el procedimiento para remover o destituir a todo empleado o funcionario no comprendido dentro de la carrera administrativa, teniendo como principal objetivo evitar destituciones arbitrarias; y en caso de realizarse sean únicamente cuando exista una causa legal para hacerlo –art. 3 de la LRGAEPCCA-. Por lo anteriormente manifestado asegura que el legislador le otorgó la competencia para autorizar a la autoridad administrativa para remover o destituir a servidores públicos a los Jueces de Primera Instancia que conozcan en materia civil. Concluyó que dicho juzgado carece de competencia objetiva para conocer de la demanda presentada, pues como sede parte de la jurisdicción contenciosa administrativa dicho juzgador se encuentra normativamente impedido para conocer de cuestiones que, por su naturaleza, trámite y decisión del legislador, pertenecen a otro ámbito de competencia, de conformidad a la LRGAEPCCA. El segundo por su parte expresó que, en el Diario Oficial, Tomo 417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su art. 12 establece, que los Juzgados y Cámaras competentes en dicha materia tienen competencia exclusiva para conocer en proceso abreviado de los aspectos administrativos que se susciten en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública. Continuó acotando, que la competencia de dichos tribunales es amplia cuando se trata de problemas de personal de una municipalidad que es un gobierno local. Aseveró, además, que antes del treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, los tribunales con competencia en cuanto a la materia laboral, debían conocer de forma no natural, de los casos como el presente, con fundamento en lo estipulado en los arts. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, lo cual quedó superado por la entrada en vigencia de la nueva normativa referente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a esta Corte. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz. |