N° | 312-COM-2019 |
Fecha | 25/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE ZACATECOLUCA vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Procedimiento de Autorización de Despido. El primero de los funcionarios expresó que, en el Diario Oficial tomo 417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su art. 12 establece, que los Juzgados y Cámaras competentes en dicha materia tienen competencia exclusiva para conocer en proceso abreviado de los aspectos administrativos que se susciten en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública. Aseveró, además, que antes del treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, los tribunales con competencia en cuanto a la materia laboral, debían conocer de forma no natural, de los casos como el presente, con fundamento en lo estipulado en los arts. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, lo cual quedó superado por la entrada en vigencia de la nueva normativa referente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo por su parte expuso, que el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa son los actos administrativos y aunque la autoridad judicial contencioso administrativa es competente para conocer ese tipo de pretensiones, no implica que puedan crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree, pues únicamente tienen a su cargo el control de la legalidad de los mismos. Sostuvo además, que en el caso de autos, la pretensión conforme a lo expresamente manifestado en la demanda consiste, en que se autorice a dicho organismo de la Administración Municipal para destituir al demandado de su cargo; tal pretensión no gira en torno a que se declare la ilegalidad de la actuación administrativa, pues precisamente hasta el momento de presentarse la demanda no existe dicho acto administrativo y por lo tanto no existe relación jurídico procesal capaz de ser conocida en la sede que dirige. Aún más, es absurdo que la misma administración pública alegare la ilegalidad de su acto y por ello carece de legitimación activa; careciendo además el trabajador de legitimación pasiva, pues tal calidad procesal la esgrime por lo común, la Administración Pública. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca. |