N° | 256-COM-2018 |
Fecha | 11/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE SAN VICENTE vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente, departamento de San Vicente |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de San Vicente y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que mediante el decreto legislativo 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se aprobó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que en su art. 1 establece que dicha jurisdicción será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. Continuó acotando que la autoridad municipal demandada, es de índole administrativo, en consecuencia, los actos que ejecute en el ejercicio de su cargo son administrativos y por ello, la demanda bajo estudio debe ser conocida por los Juzgados competentes para aplicar la LJCA. Aseveró, además, que la LCAM fue creada antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, la atribución de la competencia en razón de la materia contenida en el art. 75 inciso 1° LCAM, en cuanto al Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia, debe entenderse derogada tácitamente, quedando vigente el resto del contenido. Concluyó que el Tribunal a su cargo no es competente en razón de la materia para conocer del caso bajo análisis y en virtud de ello se declaró en tal sentido y remitió los autos al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El segundo por su parte expuso, que el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa son los actos administrativos y aunque la autoridad judicial contencioso administrativa es competente para conocer ese tipo de pretensiones, no implica que puedan crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree, pues únicamente tienen a su cargo el control de la legalidad de los mismos. Continuó manifestando, que la LJCA, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la Ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 71 de la LCAM regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y la competencia que otorga el mismo, no consiste en el control de la legalidad de un acto administrativo, pues en ese momento, aún no existe el acto administrativo que ordena la destitución, sino que al contrario, confiere competencia para que el Juzgado de lo Laboral autorice a la Administración Pública para despedir a un servidor público, lo que se realiza a través de un acto administrativo, el cual en todo caso debería dictarse posteriormente al procedimiento que los Juzgados de lo Laboral deben seguir para autorizar dicho despido. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente. |