N° | 168-COM-2019 |
Fecha | 04/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO QUINTO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó, Que en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal -en adelante LCAM se regula, que los juzgados competentes para conocer sobre las nulidades de despido son los Juzgados de lo Laboral o aquellos competentes en dicha materia y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, en su art. 12, prescribe, que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las pretensiones suscitadas sobre aspectos relacionadas con el personal de servicio dentro de la Administración de Pública; así como también el art. 3 de la misma ley, establece que podrán deducirse pretensiones relativas a los actos administrativos. Continúa manifestando que la contradicción entra en el supuesto que el origen tanto de la autorización de despido como de la nulidad de despido, tiene su origen en la emisión de un acuerdo administrativo municipal, emanado del órgano competente. De tal forma, que, en el caso de autos, desde la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer sobre las Diligencias de Autorización de Despido o de nulidad del mismo. Concluyó que el Tribunal a su cargo no es competente en razón de la materia para conocer del caso bajo análisis y en virtud de ello se declaró en tal sentido y remitió los autos al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El segundo por su parte expuso: Que el art. 12 LJCA establece la competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Continuó manifestando, que la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la ley correspondiente; debido a ello, para acceder a la sede contencioso administrativo, deben agotarse todos los recursos que establece la LCAM; de tal forma, que en el caso de autos, debido a que se ha presentado una solicitud para que se declare la nulidad de un despido, la misma debió ser conocida por el juzgado remitente y posteriormente, en caso de disconformidad, debió interponerse el recurso correspondiente ante la cámara con competencia en materia laboral, para así tener por agotada la vía administrativa, por lo que, en el caso de autos, se ha remitido al Tribunal que dirige, una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos por la LJCA, consistentes en el agotamiento de la vía administrativa. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador. |