N° | 190-COM-2019 |
Fecha | 18/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATIQUIZAYA vrs. JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA ANA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, para conocer del Procedimiento de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que la LCAM le asignó competencia a los Juzgados de lo Laboral para conocer de procedimientos de autorización y nulidad de despidos, específicamente en los arts. 71 y 75 de dicho cuerpo normativo. No obstante lo anterior, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho entró en vigencia la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creándose con ello los Juzgados y la Cámara de Segunda Instancia de lo Contencioso Administrativo; dicha ley modificó lo regulado por la LCAM, determinando que los actos administrativos emanados por autoridades municipales -que no sean de naturaleza tributaria- son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo disponen los arts. 2 y 12 de la LJCA. Continúa afirmando que en estos dos artículos se estipula que los Jueces de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer sobre asuntos relacionados con el personal al servicio de la Administración Pública, particularmente sobre asuntos en materia municipal. Por lo que aseveró que existe una evidente falta de competencia objetiva en relación a la materia, tal y como lo disponen los arts. 37, 40 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil; siendo la autoridad competente el Juez de lo Contencioso Administrativo respectivo. El segundo por su parte expuso, que con la entrada en vigencia de la LCAM también se reguló un procedimiento especial a seguir, atribuido a las autoridades judiciales con competencia en materia laboral, pues dicho cuerpo legal ha construido una serie de mecanismos encaminados a la protección de la garantía de la estabilidad en el cargo de los empleados de la Carrera Administrativa Municipal. Aseveró además, que en razón de lo anterior, en este caso en particular, es el legislador quien ha establecido en el art. 79 de la LJCA, que la Cámara de lo Laboral es quien conocerá de la revisión de las sentencias emitidas por los Juzgados de lo Laboral como segunda instancia y como una tercera instancia la Sala de lo Contencioso Administrativa, por lo que no se puede entender tácitamente derogado lo establecido en la LCAM con la entrada en vigencia de la actual LJCA, es decir que, dada la naturaleza del proceso y sus efectos, éstas deben someterse a un Juzgado con competencia en materia laboral y no a los Juzgados o Cámaras de lo Contencioso Administrativo, por las connotaciones especiales que concurren en el procedimiento de dicha materia, anteriormente mencionado. Es decir, que, de conformidad a lo anterior, "este Juzgado concluye que, en casos como el que ahora nos ocupa, por mandato constitucional y legal, le corresponde conocer a los Juzgados y Cámaras con competencia en materia laboral." Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya. |