N° | 238-COM-2019 |
Fecha | 11/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO TERCERO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Autorización de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Proceso de Autorización de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que la parte actora interpuso demanda ante la sede judicial equivocada, afirmando que las disposiciones de la LCAM ya no se encuentran vigentes, existiendo para ello una nueva ley exclusiva que regula estos casos en específico Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Relacionó y citó jurisprudencia establecida por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, y tomando en consideración que ésta es la encargada de unificar criterios interpretativos de los juzgados con competencia en materia laboral, procedió a declarar improponible la demanda por carecer de competencia objetiva, siendo que lo planteado es de naturaleza contencioso administrativa. El segundo expuso, que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Continuó acotando, que, si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue transformar la jurisdicción contencioso administrativa, ello no implica una derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y al procedimiento de nulidad de despido. Aseveró además, que la LJCA contiene normativa de carácter procesal que regula el tema del conocimiento por parte del tribunal que dirige, mientras que la LCAM, contiene prescripciones que se enmarcan en el ejercicio de facultades disciplinarias propias del régimen de la carrera que ahí se contempla, de tal suerte, que el tema que se pretende someter al conocimiento de la sede judicial que dirige, no configura una pretensión bajo el control de la jurisdicción especializada, de lo contrario, se estaría conociendo de un procedimiento administrativo de destitución, de despido o de la nulidad de estos, sin que le corresponda a dicho Juzgado, en atención a su naturaleza. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador. |