N° | 216-COM-2019 |
Fecha | 18/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE SAN VICENTE vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente, departamento de San Vicente |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de San Vicente, departamento de San Vicente y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad. El primero de los funcionarios expresó, que mediante el decreto legislativo 760 del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se aproó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que en su art. 1 establece que dicha jurisdicción será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. Continuó acotando, que en la actualidad existe una que creó la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que tiene en su ámbito de competencia, el control de legalidad de los actos administrativos, entre los que naturalmente debe entenderse el acto administrativo municipal, por lo que debe ser dicha jurisdicción la que conozca de la demanda bajo estudio. Concluyó advirtiendo, que el tribunal a su cargo no es competente en razón de la materia para conocer del caso bajo análisis y en virtud de ello se declaró en tal sentido y remitió los autos al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El segundo por su parte expuso, que el art. 12 LJCA establece la competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Continuó manifestando, que la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y de la lectura de tal disposición se comprende, que el legislador decidió de forma específica, otorgar la competencia para conocer de casos de nulidad de despido, a los jueces con competencia en materia laboral, previo a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declara competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Vicente. |