N° | 212-COM-2019 |
Fecha | 18/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO QUINTO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El primero de los funcionarios EXPRESÓ: Que en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal se regula, que los juzgados competentes para conocer sobre las nulidades de despido son los Juzgados de lo Laboral o aquellos competentes en dicha materia y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, en su art. 12, prescribe, que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán de las pretensiones suscitadas sobre aspectos relacionadas con el personal de servicio dentro de la Administración de Pública; así como también el art. 3 de la misma ley, establece que podrán deducirse pretensiones relativas a los actos administrativos. De tal forma, que, en el caso de autos, desde la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocer sobre las Diligencias de Autorización de Despido o de nulidad del mismo. Concluyó que el Tribunal a su cargo no es competente en razón de la materia para conocer del caso bajo análisis y en virtud de ello se declaró en tal sentido y remitió los autos al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El segundo por su parte EXPUSO: Que el art. 12 LJCA establece la competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y de la lectura de tal disposición se comprende, que el legislador decidió de forma específica, otorgar la competencia para conocer de casos de nulidad de despido, a los jueces con competencia en materia laboral, previo a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que tiene competencia para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador, |