N° | 211-COM-2019 |
Fecha | 09/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO CUARTO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios EXPUSO: Que con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, que sustituyó a la del año mil novecientos setenta y ocho. Que el art. 3 de dicha normativa, abarca todas las actuaciones y omisiones administrativas y que para conocer del s mismas, se crean los Juzgados y Cámaras especiales en materia Contencioso Administrativo, mismos que en el art. 1 de la LJCA tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos administrativos que se susciten en cuestiones de personal que se den en la administración pública. Siguió acotando dicho tribunal, que en vista de la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce, la parte actora erró en la vía procesal que debe resolver su caso, en vista de competencia de los nuevos tribunales de lo contencioso administrativo. Razones suficientes para declarar improponible la demanda por falta de competencia objetiva para conocer de la misma. El segundo por su parte EXPRESÓ: que los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la nulidad de despido conocidos por los jueces o cámaras de lo laboral, o con competencia en esa materia, están configurados por el legislador, como procedimientos y recursos necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que los mismos en casos específicos y por disposición de la Asamblea Legislativa, tramitan dichos procedimientos ejerciendo función esencialmente administrativa, y como producto de ello, sus resoluciones son actos administrativos. En consecuencia, para acceder a la sede contencioso administrativa, deben agotarse todos los recursos obligatorios que establece la LCAM, es decir, primero debe agotarse el procedimiento de nulidad de despido ante juez de lo laboral o que conozca de dicha materia y segundo debe agotarse el recurso previsto en el art. 75 LCAM. Y en vista que la parte actora presentó su demanda ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, dicha solicitud tuvo que ser conocida por dicho juzgador, siguiendo el procedimiento administrativo señalado por el legislador. Por lo que con el presente se ha remitido a esta jurisdicción, una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos en los arts. 24 y 25 LJCA. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador. |