N° | 222-COM-2019 |
Fecha | 11/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO TERCERO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios argumentó que la parte actora interpuso demanda ante la sede judicial equivocada, afirmando que las disposiciones de la LCAM ya no se encuentran vigentes, existiendo para ello una nueva ley exclusiva que regula estos casos en específico LJCA. Relacionó y citó jurisprudencia establecida por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, y tomando en consideración que ésta es la encargada de unificar criterios interpretativos de los juzgados con competencia en materia laboral, procedió a declarar improponible la demanda por carecer de competencia objetiva, siendo que lo planteado es de naturaleza contencioso administrativa. El segundo expuso, que la LCAM determina de forma expresa, que de los casos de nulidad de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia y, por su parte, la LJCA regula las pretensiones derivadas de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. En tal sentido, cabe señalar, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una norma de carácter general que regula el tema del conocimiento de dicha jurisdicción, mientras que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal es una ley especial que prevé cuál es el procedimiento a seguir ante una solicitud de nulidad de despido y, regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo. Señaló, además, que la LJCA no derogó expresa, ni tácitamente la regulación contenida en la LCAM, por ende, quien debe conocer del caso de autos, es el tribunal remitente. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador. |