N° | 220-COM-2019 |
Fecha | 18/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO LABORAL vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AMBOS DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Proceso de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho entró en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, misma que en su artículo 12 establece, que tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados los aspectos contencioso administrativos que se suscitan en cuestiones de personal dentro de la Administración Pública; de tal forma, que tal disposición deroga tácitamente los arts. 71 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, pues se indica claramente que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo conocerán sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública. Continuó acotando, que el art. 26 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la competencia como norma general es indisponible, excepto en razón del territorio, por lo que dicha sede judicial se encuentra facultada para declarar de oficio la falta de competencia, sea esta en razón del territorio, cuantía o materia al advertirla en el proceso del que conoce, art. 40 CPCM. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de los casos en que exista conflicto entre las municipalidades y sus empleados; y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo por su parte expuso, que el art. 12 LJCA establece la competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución, no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Continuó manifestando, que la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y de la lectura de tal disposición se comprende, que el legislador decidió de forma específica, otorgar la competencia para conocer de casos de nulidad de despido, a los jueces con competencia en materia laboral, previo a acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Sostuvo además, que los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la nulidad de despido, conocidos por los jueces y cámaras con competencia en materia laboral, son necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que ellos tramitan dichos procesos, ejerciendo función esencialmente administrativa y en consecuencia, sus resoluciones en tales casos son actos administrativos; debido a ello, para acceder a la sede contencioso administrativo, deben agotarse todos los recursos que establece la LCAM; de tal forma, que en el caso de autos, debido a que se ha presentado una solicitud para que se declare la nulidad de un despido, la misma debió ser conocida por el juzgado remitente y posteriormente, en caso de disconformidad, debió interponerse el recurso correspondiente ante la cámara con competencia en materia laboral, para así tener por agotada la vía administrativa. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso |