N° | 244-COM-2019 |
Fecha | 18/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO CUARTO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Proceso de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó que el nueve de noviembre de dos mil diecisiete fue publicada la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual regula todas las actuaciones y omisiones administrativas, tales como: contratos administrativos, actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho, actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios, entre otras. Que precisamente para conocer de todo lo anterior, se crearon los juzgados y cámaras especiales sobre esta materia, misma que de acuerdo a lo establecido en su art. 12, tienen competencia exclusiva para conocer en procesos abreviados de los aspectos contencioso administrativo que se susciten en cuestiones relativas al personal dentro de la Administración Pública; de tal forma, que cuando se trate de una actuación realizada por un gobierno local, es decir una municipalidad, éstos se consideran de carácter administrativo. Concluyó que, en base a todo lo anterior, deben conocer del caso los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que previo a dicha normativa, dichos casos eran ventilados en la jurisdicción laboral, en base a los arts. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; pero esto quedó superado con la entrada en vigencia de la nueva normativa contenciosa administrativa. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo por su parte expuso, que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, determina de forma expresa, que de los casos de nulidad de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia y, por su parte, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo regula las pretensiones derivadas de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. En tal sentido, cabe señalar, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una norma de carácter general que regula el tema del conocimiento de dicha jurisdicción, mientras que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal es una ley especial que prevé cuál es el procedimiento a seguir ante una solicitud de nulidad de despido y regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo. Señaló, además, que la LJCA no derogó expresa, ni tácitamente la regulación contenida en la LCAM, por ende, quien debe conocer del caso de autos, es el tribunal remitente. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador. |