N° | 257-COM-2019 |
Fecha | 02/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO CUARTO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Autorización de Despido |
Fallo | Declarase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer en Juicio de Autorización de Despido. El primero de los funcionarios expresó que con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la Ley de Jurisdicción Contenciosos Administrativa, que sustituyó a la del año mil novecientos setenta y ocho. Que el art. 3 de dicha normativa, abarca todas las actuaciones y omisiones administrativas y para conocer de las mismas, se crean los Juzgados y Cámaras especiales en materia Contencioso Administrativo, mismos que en el art. 1 de la LJCA tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos administrativos que se susciten en cuestiones de personal que se den en la administración pública. Siguió acotando dicho tribunal, que en vista de la fecha de presentación de la demanda que ahora se conoce, la parte actora erró en la vía procesal que debe resolver su caso, en vista de competencia de los nuevos tribunales de lo contencioso administrativo. Razones suficientes para declarar improponible la demanda por falta de competencia objetiva para conocer de la misma. El segundo expresó que el ámbito material de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los actos administrativos y aunque la autoridad judicial contencioso administrativa es competente para conocer ese tipo de pretensiones, no implica que puedan crear actos administrativos, ni autorizar a la Administración Pública para que los cree, pues únicamente tienen a su cargo el control de la legalidad de los mismos. Continuó manifestando, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de la Ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas; entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal, y la competencia que otorga el mismo, no consiste en el control de la legalidad de un acto administrativo, pues en ese momento, aún no existe el acto administrativo que ordena la destitución, sino que al contrario, confiere competencia para que el Juez de lo Laboral autorice a la Administración Pública para despedir a un servidor público, lo que se realiza a través de un acto administrativo, el cual en todo caso debería dictarse posteriormente al procedimiento que los Jueces de lo Laboral deben seguir para autorizar dicho despido. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador. |