N° | 459-COM-2019 |
Fecha | 23/03/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO TERCERO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Proceso de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Proceso de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios argumentó, que con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que sustituyó a la existente del año mil novecientos setenta y ocho. Que el artículo 3 de dicha nueva ley, abarca todas las actuaciones y omisiones administrativas, como actos administrativos, contratos administrativos, inactividad de la administración pública, etc. Que, para conocer de lo anterior, se crearon juzgados y cámaras especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo a su art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado sobre aspectos contencioso administrativo que se suscitan en cuestiones de personal que se dan en la Administración Pública. Siguió acotando que, como el ámbito de competencia de los tribunales antes señalados, es total y amplio cuando se trata de materia contencioso administrativa, y en vista que la presente demanda trata de problemas de personal de una municipalidad, habiendo entrado en vigencia dicha ley para la presentación de la misma, la parte actora erró en la vía procesal que debe resolver su caso, y en consecuencia declaró improponible la demanda, por carecer de competencia objetiva ese tribunal. El segundo expresó que, los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la autorización de despido conocidos por los jueces o cámaras de lo laboral, o con competencia en esa materia, están configurados por el legislador, como procedimientos y recursos necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que los mismos en casos específicos y por disposición de la Asamblea Legislativa, tramitan dichos procedimientos ejerciendo función esencialmente administrativa, y como producto de ello, sus resoluciones son actos administrativos. En consecuencia, para acceder a la sede contencioso administrativa, deben agotarse todos los recursos obligatorios que establece la LCAM, es decir, primero debe agotarse el procedimiento de nulidad de despido ante juez de lo laboral o que conozca de dicha materia y segundo debe agotarse el recurso previsto en el art. 75 LCAM. Y en vista que la parte actora presentó su demanda ante el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador, dicha solicitud tuvo que ser conocida por dicho juzgador, siguiendo el procedimiento administrativo señalado por el legislador. Por lo que con el presente se ha remitido a esta jurisdicción, una solicitud que no cumple con los requisitos de procesabilidad exigidos en los arts. 24 y 25 LJCA. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador. |