N° | 58-COM-2019 |
Fecha | 25/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE LO CIVIL DE ZACATECOLUCA vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó Que en el Diario Oficial tomo 417, del nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, la cual en su art. 12 establece, que los Juzgados y Cámaras competentes en dicha materia tienen competencia exclusiva para conocer en proceso abreviado de los aspectos administrativos que se susciten en cuestiones de personal que se den en la administración pública. Continuó acotando, que la competencia de dichos tribunales es amplia cuando se trata de problemas de personal de una municipalidad que es un gobierno local. Aseveró, además, que antes del treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho, los tribunales con competencia en cuanto a la materia laboral, debían conocer de forma no natural, de los casos como el presente, con fundamento en lo estipulado en los arts. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, lo cual quedó superado por la entrada en vigencia de la nueva normativa referente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo. El segundo por su parte expuso: Que la LCAM determina de forma expresa, que de los casos de nulidad de despido conocerán los Jueces de lo Laboral o aquellos con competencia en dicha materia y, por su parte, la LJCA regula las pretensiones derivadas de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. En tal sentido, cabe señalar, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye una norma de carácter general que regula el tema del conocimiento de dicha jurisdicción, mientras que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal es una ley especial que prevé cuál es el procedimiento a seguir ante una solicitud de nulidad de despido y, regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo. Señaló, además, que la LJCA no derogó expresa, ni tácitamente la regulación contenida en la LCAM, por ende, quien debe conocer del caso de autos, es el tribunal remitente. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca. |