N° | 234-COM-2018 |
Fecha | 04/02/2021 |
Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CORTE PLENA |
Nombre de tribunal | CORTE PLENA |
Tipo de proceso | CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL |
Materia | LABORAL |
Tribunales en conflicto | JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SENSUNTEPEQUE vrs. JUZGADO PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTA TECLA |
Tipo de juicio | Juicio de Nulidad de Despido |
Fallo | Declárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, al Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque |
Cuadro fáctico | Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para conocer en Juicio de Nulidad de Despido. El primero de los funcionarios manifestó, que previo a la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-, eran los Juzgados y Cámaras, con competencia en materia laboral, quienes conocían de forma no natural, de los temas de nulidad y autorización de despidos municipales, con base en lo dispuesto en el art. 75 LCAM, sin embargo, todo ello quedó ampliamente superado, con la creación de la nueva normativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual acogió toda la materia estrictamente administrativa. En consecuencia, ha ocurrido una derogatoria tácita, de tal forma, que corresponde conocer de estos conflictos administrativos, a los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo. Motivo por el que remitió los autos a la Oficina Receptora de Demandas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla. El segundo por su parte expuso, que la LCAM fue emitida el veintinueve de abril de dos mil seis y contiene en sus artículos 67, 71 y 75, lo concerniente a las sanciones de despido, el procedimiento en caso de tal sanción y en caso de nulidad de despido; siendo que de la lectura de tales disposiciones se concluye, que el legislador ha determinado de forma clara quién conocerá de los procedimientos en ellas señalados, es decir los juzgados con competencia en materia laboral. Continuó acotando, que si bien es cierto que, con la entrada en vigencia de la LJCA, el objetivo del legislador fue transformar dicha jurisdicción, ello no implica una derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en la LCAM, relativas al régimen disciplinario y al procedimiento de nulidad de despido. Aseveró además, que la LJCA contiene normativa de carácter procesal que regula el tema del conocimiento por parte del tribunal que dirige, mientras que la LCAM, contiene prescripciones propias del régimen de la carrera que ahí se contempla, además, el procedimiento de nulidad de despido cuyo conocimiento expreso se ha delegado a los juzgados con competencia en materia Laboral. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto a la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. Se resolvió declarar que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas. |